STS, 10 de Febrero de 2010

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2010:561
Número de Recurso2798/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil diez.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil AUSTRAL INGENIERÍA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Ariza Colmenarejo, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de abril de 2007, sobre diversos conceptos derivados de la obra adjudicada a dicha mercantil denominada "Obras del Proyecto 03/91 de Nuevo Encauzamiento del Arroyo Mezquita (Melilla)".

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 576/2001, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, con fecha 9 de abril de 2007, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : Que en el Recurso contencioso-administrativo promovido por la mercantil "Austral Ingeniería, S.A.", contra la desestimación por silencio administrativo, de la solicitud de fecha 15 de enero del año 2001, realizada por dicha mercantil a la Dirección General de Obras Hidráulicas del Ministerio de Medio Ambiente, relativa a diversos conceptos derivados de la obra adjudicada a dicha mercantil denominada "Obras del Proyecto 03/91 de Nuevo Encauzamiento del Arroyo Mezquita (Melilla)" (Clave: 15.493.019/2111), que se reseña en el Fundamento de Derecho primero, hemos decidido:

  1. - La inadmisión del Recurso contencioso-administrativo en relación a las pretensiones a que se hace referencia en los Fundamentos de Derecho cuarto y octavo.

  2. - La desestimación del Recurso contencioso-administrativo en relación a las pretensiones a que se hace referencia en los Fundamentos de Derecho tercero quinto y séptimo.

  3. - La estimación del Recurso contencioso-administrativo en relación a la pretensión que se examina en el Fundamento de Derecho sexto, anulando en este punto la desestimación por silencio administrativo impugnada y condenando a la Administración demandada a que abone a la mercantil recurrente la cantidad de 15.503,86 euros (2.579.625 pts).

  4. - No hacer una especial declaración sobre las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la mercantil AUSTRAL INGENIERIA, S.A., interponiéndolo en base a los siguientes fundamentos.

Primero

Por infracción del artículo 145 del Reglamento General de Contratación de 1975, en relación con la transmisión y pignoración de certificaciones de obra, por cuya infracción se ha desestimado la pretensión correspondiente al modificado nº 1 y a la revisión de precios, que indebidamente han sido abonados a la entidad BNP.

Segundo

Por infracción del artículo 144 del Reglamento General de Contratación, el cual establece la obligación de pago de la Administración de los intereses de demora generados por el tardío pago de las certificaciones de obra al contratista.

Tercero

Por infracción del artículo 64.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el cual establece que en trámite de conclusiones el recurrente no puede formular pretensiones nuevas no contenidas en su escrito de demanda.

Cuarto

Por infracción del artículo 1109 del Código Civil, relativo al devengo de los intereses legales sobre los intereses moratorios.

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 10 de diciembre de 2009 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 2 de febrero de 2010, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es cierto que el escrito de interposición de este recurso de casación no cita el art. 88 de la Ley de la Jurisdicción ni, por tanto, la letra o letras de su núm. 1 en las que se ampararían los motivos de casación que se formulan. Y que por ello, al menos en apariencia, no cumple con la exigencia que impone el art. 92.1 de dicha Ley, referida a que aquel escrito ha de expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare.

Sin embargo, aquellas omisiones no nos deben conducir en este caso a que declaremos inadmisible el recurso de casación, tal y como se pretende en el escrito de oposición, pues las sentencias de este Tribunal de fechas 23 de diciembre de 2003, 10 de noviembre de 2004 y 16 de mayo de 2008, entre otras, dictadas respectivamente en los recursos de casación números 293/1999, 6149/2001 y 328/2006, han matizado una jurisprudencia anterior para afirmar, de modo más acorde con lo que exige el derecho a la obtención de tutela judicial efectiva, que aquel mandato legal del citado art. 92.1, de expresar razonadamente el motivo o motivos de casación, se satisface también en los supuestos en que, pese a omitirse la cita literal de la letra o letras del art. 88.1, se deduzca del tenor de la redacción del escrito de interposición, de forma evidente y sin género de dudas, a qué motivo o motivos legales se acoge el recurrente para articular su recurso. Siendo esto lo que ocurre en el recurso que ahora resolvemos, en el que no cabe dudar que los motivos primero, segundo y cuarto se amparan en la previsión de la letra d) del núm. 1 del citado art. 88, al denunciar como infringidas normas que la parte entiende aplicables para resolver las cuestiones debatidas; ni que el tercero se ampara en la letra c) del mismo precepto, pues denuncia en realidad un vicio de la sentencia, cometido al no integrar en la demanda la pretensión deducida en el escrito complementario a que se refiere.

SEGUNDO

Tampoco podemos acoger la segunda y última de las causas de inadmisibilidad que esgrime aquel escrito de oposición, basada en insuficiencia de cuantía, pues no es una pluralidad de pretensiones en sentido propio, y sí más bien una única de liquidación de los efectos económicos del contrato de ejecución de obra, la que se dedujo en el proceso.

TERCERO

El primero de los motivos de casación denuncia la infracción del art. 145 del Reglamento General de Contratación del Estado aprobado por Decreto 3410/1975, pues alega la parte, dicho aquí en apretada síntesis, que no hubo cesión de las certificaciones y sí pignoración de los derechos de crédito, que como tal garantía sólo es ejecutable en caso de incumplimiento o impago de la obligación garantizada. Se añade que el crédito de la cesionaria está reconocido en la lista definitiva de acreedores del expediente de suspensión de pagos de la cedente. Que es inferior al importe cobrado. Y que en el pago que la Administración ha efectuado a aquélla, ha incluido conceptos o derechos no pignorados.

El motivo, en la medida en que denuncia como infringido sólo aquel art. 145, no puede prosperar. Es así, porque ese precepto y, con carácter más general, los artículos 1526 y siguientes del Código Civil, sientan como regla jurídica la de que el pago hecho al cesionario produce efectos liberatorios para el deudor. E incluso, como afirma la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo al interpretar el art. 1527 de ese Código (así, por todas, en la sentencia de 11 de enero de 1983 ), la de que no se reputa pago legítimo el que el deudor hace a favor del cedente después de tener conocimiento de la cesión. La Sala de instancia da cuenta en su sentencia de una cesión de determinados derechos de crédito, que detalla, que el contratista tenía frente a la Administración, que se puso en conocimiento de ésta y que trae causa de un contrato de prenda constituida sobre ellos en el que se facultó al acreedor pignoraticio para percibir de aquélla su importe. A partir de ahí, deviene en principio improcedente oponerse al efecto liberatorio del pago hecho al cesionario mediante la pretensión de que la Administración pague de nuevo al cedente, conduciendo al rechazo de ella aquellas reglas jurídicas antes dichas.

Por lo demás, el motivo de casación, sin atacar la valoración de la prueba hecha por aquella Sala, ni más en concreto lo que razona en el fundamento de derecho quinto de su sentencia, y sin identificar los elementos de juicio que suficientemente lo justifiquen, habla de un pago al cesionario que habría incluido conceptos o derechos no pignorados. Y habla, sin añadir a ello la imputación de un vicio de incongruencia omisiva, ni contradecir lo que aquella Sala relata e inmediatamente diremos sobre la actitud procesal de la demandante, de una situación de suspensión de pagos a la que no se refiere la sentencia recurrida, que sí dice y precisamente para ponerlo de relieve, que la mercantil demandante no ha dado ni una sola razón o argumento que justifique su derecho al cobro del crédito cedido una vez que su importe ha sido pagado a la entidad bancaria cesionaria, y ello pese a que la Sala, una vez conocido ese pago, dio traslado a aquélla para que formulara con precisión sus pretensiones a la vista de la nueva situación, "limitándose la demandante en el escrito que hace tras el traslado ordenado a seguir reclamando el importe de los dos conceptos tan señalados como si no se hubieran pagado al cesionario".

CUARTO

El segundo motivo de casación denuncia la infracción del art. 144 de aquel Reglamento General por no haber condenado la sentencia de instancia al pago de los intereses de demora.

De nuevo, el motivo ha de correr la misma suerte que el anterior en la medida en que sólo denuncia la infracción de ese precepto. El pronunciamiento de la Sala de instancia en ese particular fue, no el de desestimación, y sí el de inadmisión del recurso contencioso-administrativo (así, en el núm. 1º del fallo de su sentencia), al observar que la contratista, en la solicitud hecha a la Administración, se reservó el derecho a reclamar los intereses de demora, y al entender aplicable, por ello, el art. 69.c) de la Ley de la Jurisdicción. Por tanto, lo primero que la parte debió combatir en este recurso de casación en lo que hace a aquellos intereses fue ese pronunciamiento de inadmisión, denunciando como infringidas las normas aplicables para fijar el objeto del proceso, o su interpretación jurisprudencial, y las que regulan un pronunciamiento como el adoptado.

QUINTO

Por derivación de lo anterior, e incluso por una razón previa, cual es que la Sala de instancia no se refiere en su sentencia en momento alguno a la pretensión de abono del interés legal de los intereses vencidos, procede desestimar el cuarto motivo de casación, en el que se denuncia la infracción del art. 1109 del Código Civil sin denunciar previamente un vicio de incongruencia omisiva.

SEXTO

Por fin, la misma suerte ha de correr el tercero de los motivos, último que nos queda por examinar. La Sala de instancia no ha podido infringir el art. 64.1 de la Ley de la Jurisdicción, único al que aquél se refiere, cuando, al observar que se trata de una pretensión no deducida en la demanda, desestima la de devolución de las garantías prestadas en su día por la contratista, pues de ese artículo, y más en concreto del 65.1 de la misma Ley, se deriva la regla de que son las pretensiones allí deducidas, no otras, las que pueden ser enjuiciadas. De haber infringido algún precepto sería uno que permitiera integrar en la demanda presentada el posterior escrito complementario al que alude el motivo, en el que sí se incluía aquella pretensión. Pero ni se denuncia eso en concreto, ni esa integración era posible dada la fecha, ya presentada la demanda y ya rebasado el plazo hábil para hacerlo, en que se presentó dicho escrito. SÉPTIMO.- La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Austral Ingeniería, S.A." interpone contra la sentencia que con fecha 9 de abril de 2007 dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 576 de 2001. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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