STS, 21 de Enero de 2010

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2010:512
Número de Recurso21/2008
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil diez.

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil diez Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Antonio Luis Ramos García, en nombre y representación del sindicato CSI*CSIF contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2.007, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el proceso sobre tutela sindical, instado por sindicato recurrente. Es parte recurrida Universidad de Huelva, representada por la Procuradora Dª Rosina Montes Agusti, la Confederación sindical de Comisiones Obreras de Andalucía, representada por el Letrado D. Aurelio Garnica Díez, la Universidad de Cádiz, representada por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, la Universidad de Sevilla, representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, la Universidad de Córdoba, representada por la Letrada Mª Luisa Lamiable Navajas, la Universidad de Almería representada por la Letrada Dª Carmen Pilar Pulido Egea, la Universidad de Jaén representada por la Letrada Sra. Perea Castro, la Federación de Trabajadores de Enseñanza de Andalucía, representados por la Letrada Sra. Mª Ángeles Valverde Asencio, la Consejería de Innovación de la Ciencia de la Junta de Andalucía, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía, Universidad Internacional Menéndez Pelayo, Cristobal, Universidad de Granada y Universidad de Málaga.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por CSI*CSIF se formuló ante la Sala de lo Social el T.S.J. de Andalucía, con sede en Málaga, demanda de Tutela de Libertad Sindical, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte: "sentencia por la que estimando la presente demanda declaren la existencia de la vulneración del derecho a la libertad sindical denunciada, declare la nulidad radical de la conducta y condene a los demandados al cese automático de su actuación, al reconocimiento de este Sindicato para formar parte de la Mesa y/o Mesas de Negociación del Convenio Colectivo para el Personal Docente e Investigador de las Universidades Públicas de Andalucía y al pago, en concepto de indmenización por daños, de 10.000 euros, con lo demás procedente en derecho. Es Justicia que pido".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de septiembre de 2.007, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con Sede en Málaga, cuya parte dispositiva dice:"

FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por la representación de la Junta de Andalucía, a la que absolvemos en la insta cia de las pretensiones deducidas en su contra. Que debemos desestimar y desestimamos la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por la representación de D. Cristobal, en su condición de presidente de la mesa de negociación del convenio colectivo para el personal laboral docente e investigador contratado laboralmente por las universidades públicas andaluzas.

Que debemos desestimar y desestimamos la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por la representación de D. Cristobal, en su condición de presidente de la mesa de negociación del convenio colectivo para el personal laboral docente e investigador contratado laboralmente por las universidades públicas andaluzas.

Que debemos desestimar y desestimamos en su integridad la demanda formulada por la central sindical CSI*CSIF frente a FETE-UGT, CCOO, Universidad de Córdoba, Universidad de Almería, Universidad de Huelva, Universidad de Málaga, Universidad de Cádiz,Universidad de Granada, Universidad de Jaen, Universidad de Sevilla, Universidad Internacional Menéndez y Pelayo y D. Cristobal, en su condiciónde presidente de la mesa de negociación del convenio colectivo para el personal laboral docente e investigador contratado laboralmente por las universidades públicas andaluzas, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, y absolvemos a los demandados de las pretensiónes de contrario formuladas en aquélla".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Por el sindicato CSI*CSIF se interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2.007, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el proceso sobre tutela sindical, que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO: "

Primero

Como quiera que el personal laboral docente e investigador que venía prestando sus servicios para las universidades públicas andaluzas tenía la condición de funcionario, con motivo de la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Universidades, se inició un proceso de conversión de la condición del personal funcionario en personal laboral, proceso que culminó en el Acuerdo de 28.07.04 suscrito entre la Consejería de Innovación, Ciencia y Tecnología de la Junta de Andalucía, las universidades públicas andaluzas y las centrales sindicales CC.OO., FETE-UGTE y CSI*CSIF.

Entre otras materias, en dicho acuerdo se abordaron cuestiones como las condiciones de trabajo del citado personal laboral docente e investigador.

Segundo

Con fecha 06.09.06, ante la ausencia de norma convencional, se constituyó la mesa de negociación para la elaboración de un convenio colectivo para el personal laboral docente e investigador.

Dicha mesa de negociación la formaban, además e la oportuna representación de las universidades empleadoras, por el banco social, las centrales FETE-UGT y CCOO.

No fue convovaca para su constitución la central sindical demandante CSI*CSIF.

La representación de dicha central dirigió escrito de 28.09.06 a la presidencia de la mesa negociadora a los fines de ser convocada para formar parte de la misma, al cual se contestó por la presidencia en el sentido de requerir a CSI*CSIF para que aportara certificado de representatividad. Como la central demandante no acreditó tal extremo, se han venido desarrollando las sesiones de la mesa de negociación sin la convocatoria y asistencia de CSI*CSIF.

Excepcionalmente, la central demandante fue convocada a una de las sesiones como consecuencia de un error padecido por la secretaría de la presidencia de la mesa, la cual, una vez se percató del mismo, dejó sin efecto la convocatoria de CSI*CSIF.

Tercero

En las últimas elecciones a representantes de los trabajadores celebradas antes de septiembre de 2.006, las centrales UGT y CCOO obtuvieron, respectivamente, sobre un total de 131 representantes 32 y 68, mientras que la central demandante obtuvo un total de 6 representantes.

Cuarto

En las sucesivas elecciones a representantes de los trabajadores celebradas en el seno de las distintas universidades de Andalucía con posterioridad a 6.9.06, la central CSI*CSIF ha obtenido la representación que se refleja en las certificaciones aportadas, las cuales se tienen aquí por reproducidas".

QUINTO

Por el Letrado D. Antonio Luis Ramos García en representación del Sindicato CSI*CSIF, se preparó recurso de casación que contiene como motivo ÚNICO: Infracción del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción del artículo 28.1 de la Constitución Española y los artículos 2.1 D) y

8.2.B) de la L.O. 11/1985 de Libertad Sindical . SEXTO .- Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el trece de enero de

2.010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

  1. - La cuestión debatida en el actual proceso especial de tutela de libertad sindical tiene por objeto determinar si la exclusión del sindicato CSI*CSIF de la Mesa de Negociación del Convenio Colectivo para el Personal Docente e Investigador, contratado laboralmente por las Universidades Públicas de Andalucía vulnera, como pretende aquél sindicato, su derecho fundamental a la acción y libertad sindical.

    La sentencia de la Sala Social del Tribunal superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga ha desestimado la pretensión del mencionado sindicato por su falta de legitimación en el momento de constitución de la Mesa Negociadora. Esta organización sindical fundamenta su pretensión en el hecho (Fundamento Jurídico SEGUNDO de la sentencia, en relación con el escrito inicial de la demanda) de que: "el convenio colectivo se refiere al personal docente e investigador, respecto del cual ha tenido representatividad CSI*CSIF, extremo no negado de contrario durante la negociaciones del acuerdo de

    28.7.04, en las cuales participó activamente hasta culminar el proceso de laboralización de dicho personal. Y ello, por la sencilla razón de que, cuando el personal docente e investigador tenía la condición de funcionario dicho sindicato gozaba de representatividad. Sigue razonando en su discurso que, de considerarse que en el momento de constitución de la mesa de negociación CSI*CSIF no alcanzaba la condición de sindicato más representativo, lo cierto es que tal condición si la alcanzó tras las sucesivas elecciones a representante de los trabajadores en las distintas universidades andaluzas".

  2. La sentencia recurrida justifica su decisión -en tesis compartida por la representación de las Universidades codemandadas, representación de la Junta de Andalucía y de los sindicatos Comisiones Obreras (CCOO) y Unión General de Trabajadores (UGT)- en el dato (Hecho Probado Tercero) de que "En las últimas elecciones a representante de los trabajadores celebradas antes de septiembre de 2.006, las centrales UGT y CCOO obtuvieron, respectivamente, sobre un total de 131 representantes, 32 y 68 miembros, respectivamente, mientras que la central demandante obtuvo un total de 6 representantes", por lo que, en lógica consecuencia declara que la organización sindical actora carece de legitimación para negociar.

  3. El sindicato demandante sigue manteniendo en el presente recurso su legitimación para negociar, y, dejando incólumes los hechos probados, denuncia, bajo el amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) sobre infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, "la vulneración del art. 28.1 de la Constitución Española, y de los artículos 2.1.d) y 8.2.b) de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical ".

SEGUNDO

La Sala entiende -al igual que el Ministerio Fiscal y las partes recurridas- que la sentencia impugnada no ha incurrido en la violación de las normas citadas en el recurso en virtud de los razonamientos que se pasan a exponer:

  1. Ante todo es necesario partir de los hechos probados, no impugnados, expresivos, (Hechos Probados Segundo y Tercero) de los datos siguientes:

    1. En las últimas elecciones, previas al Convenio litigioso, celebradas antes de septiembre de 2006, sobre un total de 131 representantes la organización demandante solo obtuvo 6 representantes.

    2. Constituída, en fecha 6 de septiembre de 2.006, la Mesa Negociadora, el sindicato actor, que no fue convocado para su constitución, presentó un escrito solicitando su convocatoria para formar parte de dicha Mesa, "al cual se contestó por la presidencia en el sentido de requerir a CSI*CSIF para que se aportara certificado de representatividad", lo que no hizo, por lo que "se han venido desarrollando las sesiones de la mesa de negociación sin la convocatoria y asistencia de CSI*CSIF" (parágrafos cuarto y quinto del hecho segundo probado).

  2. Bajo esta situación fáctica la contienda litigiosa se concreta en determinar si la legitimación inicial del convenio ha de referirse a la fecha de constitución de la Mesa Negociadora (septiembre de 2.006) o a las sucesivas elecciones a que se refiere el hecho cuarto probado, y cuyo resultado concreta el recurrente en el motivo tercero de su recurso.

    La Sala considera que la legitimación para negociar Convenios Colectivos contemplada en el artículo

    87.2 c) del Estatuto de los Trabajadores, exige que los sindicatos participantes en la negociación cuenten con un mínimo de 10 por 100 de los miembros del Comité de Empresa o Delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional a que se refiere el convenio; de modo que, como se ha afirmado jurisprudencialmente (STS 4 de octubre de 2.001; Rec. 4477/2000 ) respecto a la llamada legitimación inicial solo los legitimados inicialmente pueden ocupar algún puesto en la mesa de negociación y los harán en proporción a su representatividad real. En efecto, dice literalmente, esta sentencia (Fundamento de Derecho Cuarto): "Esta Sala, al ocuparse de la legitimación como requisito de la negociación colectiva estatuaria o de eficacia general ha distinguido entre la legitimación inicial, prevista en los artículos 37.1 de la Constitución, 82 y 87 del Estatuto de los Trabajadores y 6 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, cualidad que ostentan los sujetos que acrediten la representatividad de empresarios y trabajadores, como presupuesto necesario para negociar, pero que no resulta suficiente por sí solo, en cuanto que nuestro sistema positivo se sustenta sobre la base de la representación proporcional, dado el número limitado de personas físicas que pueden negociar normalmente, según lo dispuesto en el art#ciulo 78.3 del Estatuto de los Trabajadores, fijando como máximo 15 miembros para los convenios colectivos de ámbito superior a la empresa y 12 en los demás. Esto supone que la legitimación inicial debe estar completada con la denominada legitimación plena, que se determina en cada caso por el grado de representatividad acreditada para el supuesto concreto, en función de los ámbitos del convenio a negociar y de la composición de la comisión negociadora, de tal suerte que sólo los legitimados inicialmente pueden ocupar algún puesto en la mesa de negociación, y lo harán en proporción a su representatividad real".

    De otra parte, como recuerda la sentencia recurrida, (citando las sentencias (SSTS 10 de octubre de

    2.006 y 25 de mayo de 2.006; Recursos 20/2005 y 126/2005 respectivamente) el momento para determinar la legitimación debatida ha de venir referida a la fecha de constitución de la Mesa Negociadora y no a otra posterior, pues si se atendiera al resultado de elecciones posteriores a la constitución de dicha Mesa se entraría en una dinámica de incertidumbre sobre los niveles de representatividad y ello sería incompatible con el desarrollo normal de un proceso de negociación. Afirma esta última sentencia (F.D. Quinto) lo siguiente: " Esta Sala respecto al precepto denunciado como infringido (art. 87.3 ET ) ha establecido dos principios decisivos: 1) que el momento en que ha de existir y probarse la legitimación es el del inicio de las negociaciones del convenio colectivo (sentencias de 23 de noviembre de 1993, R 1780/1991, 9 de marzo de 1994, R 1535/1991, y 25 de mayo de 1996, R 2005/1995 ); y 2) que en la impugnación de un convenio estatuario corresponde al impugnante acreditar los vicios que alega, pues estos son hechos constitutivos de su pretensión y la naturaleza especial de dichos convenios, que exigen la intervención de la autoridad laboral, a quien corresponde el control mediato o indirecto sobre su legalidad, les dota de una apariencia de validez sólo desvirtuable por prueba a cargo de quien lo impugna (sentencia de esta Sala de 5 de octubre de 1995, R. 1538/1992, dictada por el pleno de la misma, ratificada, entre otras, en las de 14 de febrero de 1996, R. 3173/1995, 15 de marzo de 1999, R. 1089/98, y 25 de enero de 2001, R. 1432/02 )".

  3. En definitiva, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional y esta Sala del Tribunal Supremo, la exclusión de un Sindicato de la Comisión Negociadora supone, únicamente, un atentado a la libertad sindical cuando la decisión expulsadora sea contraria a la Ley o claramente arbitraria e injustificada, lo que no ocurre en el presente supuesto en el que -al margen de la representatividad que tuviera la parte demandante en una situación anterior funcionarial de los trabajadores a quienes representa, o pudiera tener en una posterior convocatoria de dichos ex-funcionarios, ahora liberalizados- el sindicato actor carece conforme a los hechos probados no impugnados de legitimación inicial para negociar, al tener una representación muy inferior al 10 por 100 exigido por el art. 87.2.c) del Estatuto de los Trabajadores . Por ello, no cabe hablar de indemnización alguna al no existir violación, en los términos antes indicados del derecho fundamental a la libertad sindical.

TERCERO

Conforme lo anteriormente razonado procede desestimar el presente recurso de revisión sin imposición de costas procesales, según lo dispuesto en el art. 233.2 L.P.L. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Antonio Luis Ramos García, en nombre y representación del sindicato CSI*CSIF contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de

2.007, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el proceso sobre tutela sindical, instado por sindicato recurrente. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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