STS 32/2010, 1 de Febrero de 2010

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2010:506
Número de Recurso10197/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución32/2010
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el penado Gerardo, representado por el Procurador D. José Fernando Lozano Moreno, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba, con fecha 18 de agosto de 2008, en la Ejecutoria nº 259/07, que denegó la acumulación de las condenas impuestas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén en expediente de acumulación de condena, dictó

auto con fecha 2 de febrero de 2005, con los siguientes Fundamentos Jurídicos:

"PRIMERO.- A tenor del art. 76-1 del vigente Código Penal, el máximun de cumplimiento de condena del culpable no podrá exceder del triplo del tiempo por que el que se le impusiere la más grave de las penas en que haya incurrido, dejando de extinguir las que procedan desde que las ya impuestas cubrieran el máximo de tiempo predicho, que no podrá exceder de veinte años, aplicándose esta limitación aunque las penas impuestas lo hubieren sido en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno sólo. Corresponde además al último Juzgado o Tribunal Sentenciador, según el art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acordar de oficio o a instancia de parte la dicha fijación del límite máximo de cumplimiento.- SEGUNDO.- Vistas las condenas impuestas al penado, aparece que efectivamente existe conexidad entre los hechos a que se refieren, al amparo del artículo 17-5 de la Ley Procesal Penal, ya que se trata de hechos cometidos por la misma persona, guardando entre ellos analogía suficiente al efecto de que se trata en esta resolución, a la vez que resulta acreditado por el contenido de la hoja histórico penal, procediéndose a acordar conforme a lo pedido.- TERCERO.- El citado penado ha sido condenado a las penas de privación de libertad y otras que a continuación se dirán y que se expresan en las siguientes sentencias:

- Sentencia 8/3/00 en P.A. 383/99, del Juzgado de lo Penal nº 1 a la pena de multa de 45 días a razón de 500 ptas.

- Sentencia 28/9/01 en P.A. 39/01 del Juzgado de lo Penal nº 1 a la pena de 6 meses de prisión.

- Sentencia 30/6/03 en P:A. 278/01 del Juzgado de lo Penal nº 1 a la pena de 2 años de prisión. - Sentencia 30/6/03 en P.A. 386/01 del Juzgado de lo Penal nº 1 de la pena de 18 arrestos de fin de semana.

- Sentencia obrante en ejecutoria 65/02 a la pena de 24 arrestos de fin de semana.

- Sentencia 8/5/01 en P.A 447/00 del juzgado de lo Penal nº 2 a la pena de 2 años de prisión.

- Sentencia 27/9/01 en P.A 989/00 del Juzgado de lo Penal nº 2 a la pena de 9 arrestos de fin de semana y 30 días de multa a razón de 200 ptas.

- Sentencia 3/6/03 en P.A 157/01 del Juzgado de lo Penal nº 2 a la pena de 1 años de prisión y 3 meses de prisión, sustituidos por 24 arrestos de fin de semana.

- Sentencia 14/10/03 en P.A 131/03 del Juzgado de lo Penal nº 2 a la pena de 6 arrestos de fin de semana.

- Sentencia 21/11/00 en P.A 115/00 del Juzgado de lo Penal nº 3 a la pena de 18 arrestos de fin de semana.

- Sentencia 23/6/03 en P.A 335/02 del Juzgado de lo Penal nº 3 a la pena de 9 arrestos de fin de semana.

- Sentencia 23/6/03 en P.A 291/02 del Juzgado de lo Penal nº 3 a la pena de 3 meses de prisión y 1 mes de multa a razón de 1,20 euros.

- Sentencia 23/1/04 en P.A 192/02 del Juzgado de lo Penal nº 3 a la pena de 1 año de prisión.-Aparece así de lo actuado que la pena más grave de las impuestas al penado es la de dos años de prisión, por lo que el límite máximo de cumplimiento efectivo de las penas impuestas al mismo será el de seis años, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 76.1 del Código Penal .-" (sic)

SEGUNDO

Dicho Juzgado dictó auto el 29 de marzo de 2005, subsanando error en el auto anterior:

"SEGUNDO.- En el presente caso se aprecia en el auto de fecha 2 de febrero de 2005 un error aritmético que nace de calcular el máximo de pena a cumplir de la totalidad de la ejecutorias puestas de manifiesto por la representación del penado, de suerte que el CP. JAÉN II informa señalando que la pena que resta por cumplir es de 4 años y 123 días, inferior por tanto al triple de la pena máxima que le fue impuesta.- TERCERO.- Así pues, efectivamente el citado penado ha sido condenado a las siguientes penas.

- P:A: 447/00, EJEC. 236/01 PENAL 2. 2 AÑOS DE PRISI-ON.

- P.A. 5/01, EJEC. 527/01, PENAL 2. 9 ARRESTOS DE FIN DE SEMANA Y 15 DÍAS POR IMPAGO DE MULTA.

- P.A. 157/01, EJEC. 229/03, PENAL 2. 1 AÑO DE PRISIÓN Y 24 ARRESTOS DE FIN DE SEMANA.

- P.A. 131/03, EJEC. 454/03, PENAL 2. 6 ARRESTOS DE FIN DE SEMANA.

- P.A 39/01, EJEC 65/02, PENAL 1. 24 ARRESTOS DE FIN DE SEMANA.

- P.A. 369/03, EJEC. 105/04, PENAL 1. 1 AÑO DE PRISIÓN.

De ello se infiere que la suma total de las penas impuesta es la señalada por el CP, JAÉN 11, como no podía se de otra forma, por lo que no excede así de los seis años de prisión que suponen el triple de la pena más grave impuesta. Siendo pues más beneficioso para el reo el cumplimiento de la pena que le ha sido impuesta, procede la denegación de la refundición de la condena, dejando por ello sin efecto el auto de fecha 2 de febrero de 2005 .-" (sic)

TERCERO

El Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba con fecha 18 de agosto de 2008, dictó auto con los siguientes Fundamentos Jurídicos: "PRIMERO .- A tenor del art. 76 del vigente Código Penal, el máximum, de cumplimiento de condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le impusiere la más grave de las penas en que haya incurrido, dejando de extinguir las que procedan desde que las ya impuestas cubrieran el máximo de tiempo predicho, que no podrá exceder de veinte años, aplicándose esta limitación aunque las penas impuestas lo hubieren sido en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno sólo. Corresponde además al último Juzgado o Tribunal Sentenciador, según el art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acordar de oficio o a instancia de parte la dicha fijación del límite máximo de cumplimiento.- SEGUNDO.- Lo cierto es que en el presente caso y para las condenas anteriores que se relatan de forma fiel en el escrito de solicitud del beneficio del art. 76 del Código Penal se accedió inicialmente a su refundición, comprobando después que el cumplimiento separado y sin otorgamiento del beneficio penal de la acumulación era más beneficioso para el reo. Se solicita ahora nueva refundición, más bien ampliación -aunque no es puridad ampliación porque no se concedió el beneficio penal a la vista de lo ya expuesto- en relación a ejecutoria penal de este Juzgado con número 259/07 por la que se impone al encartado la pena de un año y ocho días de prisión. Ahora bien, no se acierta a comprobar en el presente caso en virtud de qué motivo habría de concederse la acumulación, todo ello en atención a la redacción legal dado que se exige que exista conexidad entre los hecho a que se refiere la refundición de condena. Lo único claro es que este órgano es el último que le condenó tal y como resulta de su extensa hoja histórico penal, sin más conexión ni prueba en tal sentido.- Téngase en cuenta que se denegó la refundición anterior y que no es posible concederla ahora a la vista de lo expuesto.- " (sic)

CUARTO

Dicho Tribunal resolvió en su parte dispositiva:

HE RESUELTO.- PROCEDE DENEGAR beneficio de acumulación de penas impuestas al penado Gerardo en las sentencias ya relacionadas al entender que no concurren los requisitos del artículo 76 del Código Penal .

QUINTO

Notificado el auto, se preparó recurso de casación, por la representación del penado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim, se denuncia infracción por el auto recurrido por aplicación indebida del art. 76 del CP y vulneración de los arts. 9.3,14, y 25.2 de la CE, por concurrir en contra de lo establecido en el auto.

  2. - Al amparo del art. 849.2 de la LECrim . al no haberse tenido en cuenta los documentos obrantes en autos, como el auto del Jdo. de lo Penal nº 2 de Córdoba de fecha 2-2-2005, que fija como límite máximo de cumplimiento de las penas impuesta el de seis años y los documentos acreditativos de la fecha de las ejecutorias y de comisión de los hechos.

SÉPTIMO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

Hecho del señalamiento dl fallo prevenido se celebró deliberación y votación del día 19 de enero de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La pretensión formulada por el recurrente exige tomar en consideración: a) la fecha de

comisión de los hechos determinantes de las diversas condenas; b) las fechas de las sentencias y c) las penas impuestas en cada una de ellas.

La resolución recurrida parte de que la solicitud, que es origen de aquélla, se formula después de que dos resoluciones previas decidieran una acumulación de determinadas penas y, después, la revocación de dicha acumulación. Y que lo que ahora se pretende es que, a las entonces acumuladas, aunque efímeramente, se una ahora otra pena. Se refiere a la que es objeto de la ejecutoria 259/2007.

La citada resolución deniega tal pretensión porque estima que no concurre la relación o analogía, presupuesto de conexidad, sin la cual no cabría la acumulación. La doctrina constante de esta Sala no erige la inexistencia de esa conexidad en obstáculo insalvable para la acumulación de penas impuestas a fin de determinar el máximo de cumplimiento.

En consecuencia era necesaria la constatación de los datos antes dichos. Omitidos, particularmente en lo que concierne a la data de los hechos determinantes de la condena, es procedente, como informa el Ministerio Fiscal, declarar la nulidad de lo actuado porque el citado defecto origina indefensión a la parte que no puede discutir la procedencia de la acumulación que se le deniega. Así procede de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por ello.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por Gerardo, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba, con fecha 18 de agosto de 2008, en Ejecutoria nº 259/07, en el sentido de declarar la nulidad de lo actuado en la instancia mandando que las actuaciones se repongan al momento de unir las sentencias dictadas en las causas en que se impusieron las penas cuya acumulación se interesa y, tras los informes pertinentes se dicte nueva resolución. Todo ello con declaración de oficio de las costas de este recurso.

Comuníquese dicha resolución al mencionado Juzgado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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