STS, 4 de Febrero de 2010

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2010:477
Número de Recurso5014/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 5014/2006 interpuesto por el Abogado del Estado contra Autos de 11 de abril y 29 de junio de 2006 sobre reconocimiento de extensión de efectos a la sentencia dictada, con fecha 23 de diciembre de 2004, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso número 523/03; no habiendo comparecido en forma legal la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito fechado de entrada en el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 12 de mayo de 2005, D. Estanislao solicitó la extensión de los efectos de la sentencia dictada, con fecha 23 de diciembre de 2004, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso número 523/03 . El fallo de la sentencia cuya extensión se pretende dispuso literalmente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora Dª. MARTA EZCURRA FONTAN en nombre y representación de DOÑA Virtudes contra el acto administrativo de 20 de diciembre de 2002 mediante el que la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA desestima las reclamaciones formuladas por la demandante solicitando que en aplicación del Acuerdo Marco publicado en el BOC nº 103 de 13 de diciembre de 1998 se le abonase el denominado incentivo específico de Centro y Área de actividad durante los años 1999, 2000 y dos primeros cuatrimestres de 2001, todos ellos inclusive y, en consecuencia, revocándolas, reconocemos el derecho del actor a percibir el mencionado incentivo en los períodos de tiempo que igualmente se han citado. Cada parte satisfará las costas procesales causadas a su instancia".

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra los Autos de 11 de abril y 29 de junio de 2006 de extensión de efectos de la sentencia dictada con fecha 23 de diciembre de 2004, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso número 523/03 .

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 3 de febrero de 2010.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento de los Autos recurridos, de fechas 11 de abril y 29 de junio de 2006, dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sobre reconocimiento de la extensión de efectos de la sentencia de 23 de diciembre de 2004 .

SEGUNDO

En el caso examinado señalan los autos recurridos:

  1. En el Auto de 11 de abril de 2006 se indica: "La Sala acuerda: extender los efectos de la sentencia nº 966/2.004, de 23 de diciembre, dictada en r.c.a. 523/03, a Estanislao, reconociendo a su favor el derecho a que se le abone el incentivo específico de centro y área de actividad durante los años 1.999,

    2.000 y dos primeros cuatrimestres de 2001, en los términos de dicha sentencia, sin hacer especial imposición de costas".

    En el Auto se subraya, extractadamente:

    - La exigencia de actividad administrativa previa o procesal del solicitante, lejos de constituir requisito encuadrable en el artículo 110.1 .a), (relativo, en principio, a identidades en cuanto a la situación de derecho material), no casa con la naturaleza de la figura que ahora contemplamos, pues si dicha actividad se hubiera dado en su momento, la extensión de efectos sería ya legalmente inviable en la regulación vigente a partir de 15 de enero de 2.004 y, de estarse a lo que la parte ejecutada propone, ningún supuesto autónomo tendría cabida en el ámbito del artículo 110 .

    - La sentencia reconoce a la demandante Doña Virtudes la situación pretendida, y la misma que sirve de soporte a la solicitante de la extensión de efectos, por lo que suscitada la identidad situacional desde tales parámetros, hay que descartar el casuismo subjetivo al que se alude como patrón de inviabilidad de este incidente.

  2. En el Auto de 29 de junio de 2006 se rechaza la impugnación en súplica del Abogado del Estado, añadiendo los siguientes argumentos: "no consta ni se justifica que para el solicitante Sr. Estanislao, se haya dictado resolución que cause estado en vía administrativa y a la que se haya aquietado, que es el lógico límite que, juntamente con la cosa juzgada del apartado 5.a) del artículo 110 y como proyección de la misma al ámbito administrativo establece la Ley Jurisdiccional en el empleo de la vía de la extensión de efectos, y si esa lógica resplandece es porque no podrá servir el artículo 110 para revisar situaciones firmes y consolidadas surgidas de la inacción del interesado o del previo pronunciamiento jurisdiccional".

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, al amparo del artículo

88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción contiene dos motivos en los que se denuncia, en primer lugar, la infracción del artículo 110.1.a) y 5.c) de la Ley Jurisdiccional al entender el Abogado del Estado que no existe la identidad de situación jurídica entre el interesado en solicitar la extensión de efectos y la favorecida por el fallo, porque aquél "no formuló en su día ninguna petición a la Administración en relación con el denominado incentivo específico de Centro y Área de actividad y destaca como las situaciones jurídicas deben ser, no equivalentes, sino idénticas y no son idénticas cuando una persona interpuso recurso contencioso administrativo en tiempo contra un determinado acto administrativo y el ahora recurrido en casación no lo hizo, sino que ni tan siquiera interesó el reconocimiento en vía administrativa de ese especial complemento de productividad". En el motivo se invoca expresamente la Sentencia de esta Sala de 29 de enero de 2006, recaída en el recurso 293/03 .

CUARTO

Al analizar el motivo procede subrayar que la nueva redacción por Ley Orgánica 19/2003 del apartado 5 del artículo 110 de la Ley Jurisdiccional dispone que "el incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias. Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso administrativo".

El precepto, en esta redacción no puede entenderse como la imposición al interesado de la obligación de formular una solicitud previa a la Administración, pues entonces carece de sentido que la solicitud haya de dirigirse directamente al órgano jurisdiccional, sino como un límite impuesto por razones de seguridad jurídica, de tal manera que si el interesado hubiera consentido una previa resolución administrativa que afecte a sus intereses legítimos y que haya ganado firmeza no podrá luego solicitar la extensión de efectos de una sentencia que reconozca una situación jurídica más favorable. Así lo ha declarado esta Sala en sus sentencias de 16 de abril de 2007 (Rec. 4304/05, 4307/05 y 4310/05 ) entre otras, en las que se denegó la extensión de efectos solicitada respecto de una sentencia que reconocía la integración en el Cuerpo Ejecutivo y postal de Telecomunicación desde la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1301/1986, debido a que el interesado había consentido la resolución que acordaba su nombramiento.

Sin embargo, como señalan las resoluciones impugnadas, el Sr. Estanislao no reclamó a la Administración el abono del incentivo específico de Centro y Área de actividad en su condición de funcionaria con destino en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., sino que, precisamente en cumplimiento de lo establecido en el artículo 110.2 y 3 de la LJCA en su nueva redacción por L. O. 19/2003

, formuló directamente su petición al órgano jurisdiccional competente, por lo que no es de aplicación en el supuesto aquí examinado la previsión contenida en el artículo 110.5 .c) como sostiene el Abogado del Estado.

Ha de rechazarse, por ello el primer motivo de casación del Abogado del Estado en el que denuncia la inexistencia de identidad de situaciones jurídicas con base en la existencia de acto firme y consentido, teniendo en cuenta, además, que la Sentencia que cita en apoyo de su pretensión de 29 de marzo de 2006 (rec. 293/03 ) se refiere a la redacción del artículo 110 de la LJCA anterior a la L.O. 19/2003 .

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del motivo.

QUINTO

En el otro motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/98, denuncia el Abogado del Estado la infracción del apartado1.a) del artículo 110 de la LJCA, y señala que el incidente de extensión de efectos ha de ser objeto de interpretación restrictiva, limitado a los actos administrativos dictados en masa, excluyendo los casos que para acreditar la similitud de situaciones precisan de una actividad probatoria que debería llevarse a cabo en un procedimiento ordinario y en ningún caso en un incidente de ejecución de sentencia como es el previsto en el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción . Entiende el Abogado del Estado, que el solicitante no ha acreditado la identidad a través de los oportunos documentos y que no hay la imprescindible identidad de situaciones jurídicas.

Así planteado este motivo tampoco puede ser acogido. En efecto, la Sala tiene reiteradamente declarado que el artículo 110 de la LJCA establece respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra como primera circunstancia que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos en el fallo. El artículo 110.1.a) de la LJCA LJ es terminante a este respecto: exige que sean no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado, a la hora de comprobar si existe o no esa identidad. Naturalmente, tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley Jurisdiccional está pidiendo que sean las mismas las circunstancias de hecho y las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, y la Ley se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de la sentencia, ya que no se trata de una extensión automática de los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica.

SEXTO

En el presente caso existe, sustancialmente, la identidad de situaciones jurídicas necesarias para que pueda procederse a la extensión de efectos de la sentencia, pues las condiciones determinantes para el reconocimiento de la extensión de efectos y del denominado incentivo específico de Centro y Área de actividad vienen referidos al personal que presta sus servicios en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A, con carácter general y sin exclusión, en cuanto partícipes del cumplimiento de los objetivos de dicha entidad pública, circunstancias que fueron las tomadas en consideración por la Sala de instancia en la sentencia cuyos efectos se pretenden extender, al igual que sucede con los Autos ahora recurridos.

En consecuencia, acreditado que el solicitante de la extensión de efectos reunía las mismas condiciones analizadas por la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, ha de afirmarse la concurrencia del requisito de la plena identidad de situación jurídica, pues ni el Abogado del Estado justifica ni esta Sala aprecia que los Autos impugnados consideren otra razón de decidir que la indicada.

SEPTIMO

En todo caso, conviene advertir que los estrictos términos que configuran el recurso de casación en relación a los Autos dictados en extensión de efectos no permiten efectuar consideración alguna respecto de la sentencia de origen. Efectivamente, el control que esta Sala puede realizar respecto de los citados autos se limita a verificar la concurrencia de los requisitos que el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional exige a fin de posibilitar la extensión de efectos a terceros de la situación jurídica reconocida en la sentencia. Presupuesto necesario por ello, es la firmeza de la sentencia cuya corrección jurídica esta Sala no puede ya revisar, salvo que se invoque que la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postula fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo que aquí no se ha planteado.

OCTAVO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado; sin imposición de costas a dicha parte recurrente, por no comparecer en forma legal la parte recurrida.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 5014/2006 interpuesto por la Abogacía del Estado contra los Autos de 11 de abril y 29 de junio de 2006 sobre reconocimiento de extensión de efectos a la sentencia dictada, con fecha 23 de diciembre de 2004, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso número 523/03 ; sin imposición de costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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