STS, 3 de Febrero de 2010

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2010:474
Número de Recurso7003/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 7003/05 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez en nombre y representación de la Mercantil Artes Gráficas Pixel, S.L. contra Sentencia de 5 de octubre de 2.005 dictada en el recurso núm. 335/04 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor: >

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la Mercantil Artes Gráficas Pixel, S.L. se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 8 de noviembre de 2005 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación de la Mercantil Artes Gráficas Pixel, S.L. se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando a la Sala "dicte en su sustitución otra por la que se declare la existencia de responsabilidad de la Administración recurrida conforme al suplico de la demanda de instancia, con todo cuanto proceda en Derecho".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala por Auto de fecha 25 de octubre de 2007 sólo en relación a la entidad mercantil Artes Gráficas Pixel S.L. y por inadmitido respecto a D. Juan Carlos, D. Ceferino y D. Hernan ; se emplazó al Abogado del Estado para que formalice escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que sea declarado inadmisible o, en su defecto y subsidiariamente, sea desestimado el recurso de casación interpuesto por Artes Gráficas Pixel, S.L. y otros tres más contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de octubre de 2005 (autos 335/2004), al ser la misma plenamente conforme a Derecho, con imposición de la costas a los recurrentes por ser preceptivas".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 2 de febrero de 2.010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 5 de octubre de 2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso interpuesto por Artes Gráficas Pixel, S.L. y otros contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 2 de marzo de 2004 que desestimó la reclamaciones de responsabilidad patrimonial.

Aclara la sentencia recurrida que los actores en el proceso de instancia recurrieron la resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales indicada, interesando la indemnización de los daños y perjuicios, que manifiestan haber sufrido como consecuencia del procedimiento administrativo de apremio, derivado de una declaración de responsabilidad solidaria por sucesión de empresas, que posteriormente fue anulada por sentencia de 22 de marzo de 2001 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

Recoge la sentencia recurrida, que los recurrentes Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso nº 721/97, mediante Sentencia nº 403 de fecha 22 de marzo de 2001, y que supone, no sólo la anulación de la derivación de responsabilidad patrimonial, sino de todos los actos de gestión recaudatoria posteriores. Esa declaración de derivación de responsabilidad por importe de 93.848.887 pesetas (564.043,17 #) de principal representaba una carga imposible de asumir por ARTES GRÁFICAS PÍXEL, S.L, dado que triplicaba su volumen de ventas, y situó a dicha empresa en causa legal de disolución por quiebra, abriéndose el periodo de liquidación y su consecuente declaración de quiebra voluntaria, cuya tramitación correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid (autos 500/99 ), y que concluyó, tras la correspondiente Junta de Acreedores, mediante archivo y sobreseimiento, encontrándose la sociedad actualmente en periodo de liquidación legal. Por otra parte, en vía de recaudación, la Tesorería Provincial embargó los saldos de bancos y clientes de dicha Mercantil, lo que imposibilitó a ésta los recursos financieros ordinarios para continuar su actividad y atender sus obligaciones. Además, la desaparición de la Sociedad provocó que tanto los tres empleados por cuenta ajena que tenía contratados, como los tres trabajadores societarios tuviesen que dejar de prestar servicios a la misma por causa de la más absoluta falta de fondos y de pedidos. >>

Después de una amplia exposición de los hechos a considerar en la resolución del recurso, recogidos en el informe emitido en el expediente administrativo por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Madrid, la sentencia recurrida enjuicia la doctrina jurisprudencial en relación con la responsabilidad extracontractual de la Administración, y lo dispuesto en el articulo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en los artículos 120 y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, asi como el articulo 142 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, invocando el contenido de la sentencia de esta Sala de 11 de marzo de 1999, precisando en el fundamento de derecho sexto, lo siguiente:

causación de un daño antijurídico a los mismos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, dado que, por un lado, la Administración actuó en todo momento conforme al procedimiento legalmente establecido, ejecutando el acto de derivación de responsabilidad, que no fue suspendido al no aportar la entidad recurrente la garantía exigida por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid para haber efectiva la suspensión interesada, y, por otro lado, no ha resultado acreditado que la situación de quiebra en que se situó la referida entidad y el despido de los trabajadores tuvieran su causa en el procedimiento de apremio iniciado tras el acuerdo de derivación de responsabilidad, luego anulado.

En efecto, según se desprende del expediente administrativo, la entidad ARTES GRÁFICAS PÍXEL,

S.L ya tenía dificultades económicas antes de que se iniciara el procedimiento de apremio, como lo demuestra el hecho de que no existieran bienes que pudieran embargarse y realizarse en metálico, y la cantidad de dinero obtenida de cuentas corrientes o créditos fuera escasa, determinado que el crédito fuera declarado incobrable.

Esta situación económica se pone también de relieve en la circunstancia de que la citada entidad no pudiera aportar garantía suficiente para suspender el acuerdo de derivación de responsabilidad patrimonial en vía contencioso administrativa, aludiendo en el escrito de solicitud de suspensión, ya antes de que se iniciara el procedimiento de apremio, a la "delicada situación económica de la empresa".

Asimismo, en el Auto de archivo y sobreseimiento de la quiebra voluntaria de fecha 16 de diciembre de 1999, del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, se constata que "(...) no existen activos realizables, más allá de aquellos cuya venta interesó la Sra. Comisaría de la quiebra ..., que por su nulo valor no ha podido llevarse a efecto, (..)".

Por otra parte, y en cuanto al despido de los trabajadores de la empresa, se desprende de los autos y en particular de la Sentencia del Juzgado de lo social nº 26 de fecha 2 de marzo de 1999, que declaró el mismo improcedente, que éste vino motivado por las dificultades económicas que tenía la empresa antes de que se iniciara el procedimiento de apremio. Así, en la referida sentencia se indica "la correspondiente unidad de recaudación ejecutiva de la TGSS practicó el 5 de noviembre de 1998 diligencia de embargo de saldos acreedores frente a la empresa demandada en autos. En fecha 11.02.99 se realiza diligencia de embargo de créditos hasta un importe de 92.985.010 ptas en expediente administrativo de apremio de la recaudación ejecutiva núm. 15 de la TGSS contra ARTES GRAFICAS PÍXEL, S.L acordando embargo de c/c abierta en el BCH. El resultado del embargo fue un importe de 839 ptas. (..) si bien se acredita que la empresa mantiene deudas con la TGSS, atravesando una crisis económica, no consideramos correcta la vía seguida por la empresa, ya que a través del despido de los demandantes y de dicha medida tomada, no se acredita que vaya a superar la situación económica negativa o a superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa conforme exige el art. 52 c ) del ET, y, en todo caso, consideramos debía haber acudido la empleadora al procedimiento de regulación de empleo y no a la extinción de los contratos de trabajo por la vía que veníamos examinando ".

En definitiva, no existe relación de causalidad entre la actuación administrativa de apremio en el procedimiento de derivación de responsabilidad, posteriormente anulada, y los perjuicios que alegan los recurrentes, dado que la situación económica que determinó la quiebra de la entidad ARTES GRAFICAS PÍXEL, S.L ya existía antes de que se iniciara el procedimiento de apremio, y no puede concluirse, como afirman los recurrentes en su demanda que el embargo de los saldos y clientes de dicha entidad por parte de la TGSS imposibilitó a esta de los recursos financieros para continuar con su actividad, dado que el resultado de dichos embargos, fue, en el caso de las cuentas corrientes, 839 ptas, y en el caso de los créditos 2.444.493 pesetas, cantidad que, aún siendo más elevada no justifica por sí sola una declaración de quiebra y despido de trabajadores.

En virtud de lo expuesto, procede confirmar la resolución impugnada desestimando el recurso interpuesto.>>

SEGUNDO

Con la previa aclaración de que el presente recurso, y conforme se ha resuelto por Auto de 25 de octubre de 2007 de esta Sala, solamente resulta admisible en relación con el interpuesto en nombre de la mercantil Artes Gráficas Pixel, S.L., la casación se fundamenta en cuatro supuestos motivos casacionales, en los que se denuncia, en todos ellos sin concretar el concreto apartado del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción en que se funda, en el primero, la infracción del articulo 139.1 de la Ley 30/1992, en relación con el articulo 106.2 de la Constitución. En el segundo, la infracción de los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, sin que se mencione, en el tercero, ni el precepto procesal en que el recurso se fundamenta ni la concreta y supuesta infracción que se estima cometida por el Tribunal de instancia, alegándose igualmente en el cuarto, una infracción de jurisprudencia, limitándose el recurrente en el mismo a aducir un incumplimiento de los requisitos que la jurisprudencia entiende aplicables al caso, mencionando únicamente la sentencia de 28 de noviembre de 1999 y procediendo a continuación a una crítica de la valoración de los elementos de prueba realizada por el Tribunal de instancia.

TERCERO

Evidentemente, en el presente recurso se produce una infracción primera, como denuncia el Sr. Abogado del Estado, al no invocarse el apartado concreto de los enunciados en el articulo 139 en que se fundamenta el recurso de casación, y, esencialmente, no mencionando en el supuesto motivo tercero norma alguna o jurisprudencia infringida, conteniendo en el cuarto, en que se alega simplemente infracción de jurisprudencia, una simple referencia, no argumentada, a una concreta sentencia de este Tribunal; Resulta claro que, aun existiendo base para rechazar por inadmisible el presente recurso, no obstante, en aras a una efectiva tutela judicial, consideramos necesario entrar a examinar el primero de los motivos casacionales, sustancialmente coincidente con el segundo, al entender que, según se deduce de su propio contexto, el recurso se ha formalizado al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, denunciándose como infringidos los artículos 139.1 de la Ley 30/92, así como del 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa.

En cualquier caso, dada la inconcreción y la falta de argumentación en relación con las razones por las que se considera infringida la sentencia de este Tribunal que se invoca, y que simplemente se cita en relación con los requisitos generales de la exigencia de responsabilidad administrativa, no cabe enjuiciar los argumentos que se exponen, sin mención de motivo alguno, en el apartado tercero del escrito interpositorio; ni del cuarto en cuyo desarrollo el recurrente se limita a exponer su personal valoración de los elementos probatorios incorporados a las actuaciones, olvidando que en el presente recurso de casación no tiene cabida la impugnación fundada en error de hecho en la valoración de la prueba, puesto que la misma solamente puede combatirse por infracción de precepto legal sobre valoración de prueba, o, considerando, con fundamento en el articulo 9.3 de la Constitución, que la efectuada por el Tribunal de instancia resulta ilógica o arbitraria, cosa que en el presente caso ni siquiera ha sido alegada.

El articulo 142.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a indemnización, lo que no es sino una confirmación de un principio general consagrado en nuestra legislación en virtud del cual, si bien no toda resolución judicial anulatoria comporta en sí misma la obligación de indemnizar, tampoco ha de entenderse que se excluya la posibilidad de dicha reparación cuando concurran el resto de los requisitos exigibles, de conformidad con las disposiciones que regulan la materia contenida en los artículos 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La sentencia recurrida, como en la misma se expresa literalmente, excluye en el presente caso la existencia de responsabilidad administrativa, después de un detenido análisis de los elementos probatorios existentes en el expediente y actuaciones, al no apreciar la existencia de relación de causalidad entre la actuación administrativa de apremio en el procedimiento de derivación de responsabilidad y los perjuicios que alegan los recurrentes, por entender que la situación económica que determinó la quiebra de la recurrente, existía ya antes de que se iniciara el procedimiento de apremio, y no puede concluirse que el embargo por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social imposibilito a la entidad contar con recursos financieros para continuar con su actividad, dado que el resultado de dichos embargos, fue, en el caso de las cuentas corrientes, 839 pesetas y, en el caso de los créditos, 2.444.493 pesetas, cuya cantidad, aun siendo más elevada, no justifica por sí sola una declaración de quiebra y despido de trabajadores.

Constituye lo anterior la causa de desestimación del recurso en instancia, al no apreciar la existencia del requisito imprescindible del nexo causal, sin que por parte de los recurrentes se haya producido una crítica eficaz, que permita reconsiderar la apreciación de prueba hecha por el Tribunal de instancia, en los términos en que, únicamente, cabe cuestionar dicha valoración de los hechos, lo que excluye, por tanto, la posibilidad de la estimación del presente recurso de casación.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de la recurrente, con el límite máximo, en lo que se refiere a honorarios del Abogado del Estado, de la cantidad de 3.000 euros.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Mercantil Artes Gráficas Pixel, S.L. contra Sentencia de 5 de octubre de 2.005 dictada en el recurso núm. 335/04 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia. Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

5 sentencias
  • SAP Pontevedra 127/2021, 25 de Marzo de 2021
    • España
    • 25 Marzo 2021
    ...de oferta pública de suscripción depositado en la CNMV conculca arts. 27, 38, 124 LMV y doctrina jurisprudencial plasmada en SS.TS (Pleno) de 03.02.2010 y 03.02.2016 al ref‌lejar una imagen falsa de liquidez y solvencia, en discordancia con la realidad f‌inanciera de la entidad, y omitir su......
  • SAP Pontevedra 18/2021, 14 de Enero de 2021
    • España
    • 14 Enero 2021
    ...de oferta pública de suscripción depositado en la CNMV conculca arts. 27, 38, 124 LMV y doctrina jurisprudencial plasmada en SS. TS (Pleno) 3.2.2010 y 3.2.2016 al ref‌lejar una imagen falsa de liquidez y solvencia, en discordancia con la realidad f‌inanciera de la entidad, y ocultar su grav......
  • SAP Pontevedra 16/2021, 14 de Enero de 2021
    • España
    • 14 Enero 2021
    ...de oferta pública de suscripción depositado en la CNMV conculca art. 27, 38, 124 LMV y doctrina jurisprudencial plasmada en SS.TS (Pleno) de 03.02.2010 y 03.02.2016 al ref‌lejar una imagen falsa de liquidez y solvencia, en discordancia con la realidad f‌inanciera de la entidad, y omitir su ......
  • SAP Pontevedra 105/2021, 11 de Marzo de 2021
    • España
    • 11 Marzo 2021
    ...de oferta pública de suscripción depositado en la CNMV conculca art. 27, 38, 124 LMV y doctrina jurisprudencial plasmada en SS.TS (Pleno) de 03.02.2010 y 03.02.2016 al ref‌lejar una imagen falsa de liquidez y solvencia, en discordancia con la realidad f‌inanciera de la entidad, y omitir su ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR