STS, 1 de Julio de 2010

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:3727
Número de Recurso13/2010
ProcedimientoCUESTIóN DE COMPETENCIA
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 (recurso nº 97/2008) y la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Octava; recurso nº 170/2009), del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para conocer del recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de KYOTO HOLDING y Héctor contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de la Marina Mercante de 27 de julio de 2007, por la cual se acuerda el archivo del expediente administrativo sancionador nº NUM000 y, al no haber prescrito la infracción, que se proceda a la iniciación de un nuevo expediente, manteniéndose las garantías en su día constituidas en dicho procedimiento, por importe de 30.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), para conocer del recurso interpuesto por KYOTO HOLDING y Héctor contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de la Marina Mercante de 27 de julio de 2007, por la cual se acuerda el archivo del expediente administrativo sancionador nº NUM000 y, al no haber prescrito la infracción, que se proceda a la iniciación de un nuevo expediente, manteniéndose las garantías en su día constituidas en dicho procedimiento, por importe de

30.000 euros; se dio traslado de la misma al Ministerio Fiscal, que ha evacuado dictamen en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo.

SEGUNDO

Por Providencia de 14 de junio de 2010, se señaló para la correspondiente votación y fallo el pasado día 24 de junio, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo del que dimana la presente cuestión de competencia tiene por objeto la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por KYOTO HOLDING y Héctor contra la resolución de la Dirección General de la Marina Mercante de 27 de julio de 2007, por la cual se acuerda el archivo del expediente administrativo sancionador nº NUM000 y, al no haber prescrito la infracción, que se proceda a la iniciación de un nuevo expediente, manteniéndose las garantías en si día constituidas en dicho procedimiento, por importe de 30.000 euros. El recurso de alzada se interpuso exclusivamente en lo referente al mantenimiento de la garantía prestada.

SEGUNDO

El Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, ante el que se interpuso inicialmente el recurso del que dimana la presente cuestión de competencia, se ha declarado incompetente para conocer del recurso contencioso-administrativo de que se trata al entender que el acto impugnado no puede incardinarse en el artículo 9.b) de la LJCA, que reserva únicamente al conocimiento de estos Juzgados Centrales aquellos recursos interpuestos contra actos de los órganos centrales de la Administración General del Estado que comporten la imposición de sanciones administrativas que consistan en multas no superiores a 60.000 # o en ceses de actividades o privación de ejercicio de derechos que no excedan de seis meses, y no se comprenden en este precepto los actos que no se refieran estrictamente a la imposición de sanciones aunque se refieran al archivo un expediente sancionador incoado. Por tanto, el acto recurrido, al no estar expresamente atribuido a la competencia de otros órganos jurisdiccionales, debe estar incluido en lo establecido en el art. 10.1.k) de dicha Ley, que atribuye a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer de "cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional"; y en el presente caso corresponde conocer a la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid, en aplicación de lo dispuesto en el art. 14.1 primera de la Ley Jurisdiccional .

La Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid discrepa del anterior criterio al considerar que el acto impugnado se inserta en un procedimiento sancionador cuya cuantía no supera el límite cuantitativo competencial máximo de los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo.

TERCERO

Dispone el artículo 9.b) de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión, aquí a tener en cuenta, posterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, lo siguiente: "Los Juzgados Centrales de lo Contencioso- administrativo conocerán de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos que tengan por objeto: (...) b) En única o primera instancia contra los actos de los órganos centrales de la Administración General del Estado en los supuestos previstos en el apartado 2.b) del art. 8 ", esto es:" Las sanciones administrativas que consistan en multas no superiores a 60.000 euros y en ceses de actividades o privación de ejercicio de derechos que no excedan de seis meses".

Pues bien, en el caso examinado se impugna un acto procedente de la Dirección General de la Marina Mercante, por la cual se acuerda el archivo de un expediente administrativo sancionador y, al no haber prescrito la infracción, que se proceda a la iniciación de un nuevo expediente, manteniéndose las garantías en su día constituidas en dicho procedimiento, por importe de 30.000 euros. En el recurso de alzada interpuesto se cuestionaba exclusivamente el mantenimiento de la garantía, por el referido importe de 30.000 euros, que se corresponde con la multa propuesta inicialmente por el instructor del expediente.

En consecuencia, puede concluirse que nos encontramos ante un acto de un órgano central de la Administración General del Estado -la Dirección General de la Marina Mercante- dictado en un procedimiento sancionador referente a una multa por importe inferior a 60.000 #, y que, por tanto, se encuentra dentro de la previsión del artículo 9 b) LJCA, correspondiendo la competencia para conocer del recurso interpuesto contra dicho acto a los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO

En materia de costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo al principio reseñado corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, al que se remitirán las presentes actuaciones. Sin costas.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava).

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

4 sentencias
  • STS, 4 de Octubre de 2011
    • España
    • 4 Octubre 2011
    ...impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( STS de 1 de julio de 2010 [RCA 310/2007 ], y SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero , F. 4), en cuanto que el recon......
  • SJCA nº 1 192/2018, 17 de Octubre de 2018, de Albacete
    • España
    • 17 Octubre 2018
    ...o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto" ( STS de 4.10.11, rec. 605/2008, que cita, en el mismo sentido, la STS de 01.07.10, rec. 310/2007, y las SSTC 105/1995; 122/1998 y 1/2000). El puro interés de defensa de la legalidad no constituye causa de legitimación, salvo que de la i......
  • STSJ Galicia , 11 de Julio de 2019
    • España
    • 11 Julio 2019
    ...el segundo y último de los motivos de suplicación, sin norma de cobertura, se alega una STSJ Madrid de 14 de febrero de 2018 y dos SSTS de 1 de julio de 2010 y 17 de julio de 2012 y 7 de diciembre de 2009 (RCUD 210/09 ), estimando, en esencia, que no existe dimisión de la Como presupuesto p......
  • STSJ Comunidad Valenciana 644/2015, 9 de Junio de 2015
    • España
    • 9 Junio 2015
    ...y, aunque aludan a la deducción de "cantidades improcedentes", ello no pasa de una "mera referencia al resultado de la regularización" ( SSTS de 1-7-2010 o 29-11-2010 ), lo que supone una responsabilidad objetiva o por el resultado, pues la explicación de la culpabilidad del sancionador deb......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR