STS, 23 de Junio de 2010

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2010:3695
Número de Recurso7387/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Jesús Aguilar España en nombre y representación de D. Luis Miguel, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2006, dictada por la Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 80/2000, en el que se impugna la resolución de 29 de diciembre de 1999 del Consejero de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en reclamación de daños y perjuicios ocasionados al recurrente con motivo de la defectuosa asistencia sanitaria prestada por los Servicios de Oftalmología del Hospital General del Valle de Hebrón. Han sido partes recurridas, la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por la Abogada de su propio Servicio Jurídico y el INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz- Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Luis Miguel, por escrito de 27 de enero de 2000, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 29 de diciembre de 2000 del Consejero de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña que desestimaba la reclamación de

43.000.000 pts., por daños y perjuicios causados al recurrente, por la intervención a que fue sometido en la Ciudad Sanitaria y Universitaria del Valle de Hebrón. Tras los trámites pertinentes la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia desestimando el recurso.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, por el Procurador D. Joaquín Sans Bascu, en nombre y representación de por D. Luis Miguel, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 31 de marzo de 2006 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 12 de mayo de 2006 la representación procesal de la recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer cuatro motivos de casación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo alega la infracción por falta a aplicación o aplicación indebida del artículo 209.2ª, en relación con los artículos 319 y 326 de la LEC, por cuanto la Sala de instancia no ha considerado probados los hechos enumerados en el motivo.

En el segundo motivo denuncia la infracción por falta de aplicación o aplicación indebida del art. 209.2 en relación con el art. 348, ambos de la LEC, toda vez que la prueba pericial no ha sido valorada conforme a las reglas de la sana crítica. En el tercer motivo considera infringidos por falta de aplicación o aplicación indebida, los arts. 40 y 41 de la RJAE, de 26 de julio de 1957 ; los arts. 121 y 122 de la LEF ; el art. 106.2 de la CE y art. 139 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, así como la jurisprudencia aplicable. Después de argumentar sobre la pertinencia o no de la operación oftalmológica practicada, y si ésta se ajustó a los principios de la Lex Artis, concluye la parte que existe un nexo causal directo entre el funcionamiento anormal del Servicio Público y los daños sufridos por el recurrente.

En el cuarto y último motivo denuncia la vulneración por falta de aplicación del art. 98.1 de la LGSS, de 30 de mayo de 1974 ; del art. 148 del Reglamento de Régimen, Gobierno y Servicio de las Instituciones, aprobado por Orden de 7 de julio de 1972, de los arts. 10.1 y 1.1 de la CE y los Pactos Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1 de diciembre de 1948, y de derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 16 de diciembre de 1962. Sostiene que se ha vulnerado el derecho de información que, en este caso, resultaba imprescindible, ya que a juicio del perito las complicaciones eran inevitables, y si se les hubiera informado de los riesgos, es muy probable que los padres del recurrente no hubieran aceptado la operación.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal del INSTITUTO CATALÁN DE SALUD y de la GENERALIDAD DE CATALUÑA para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizaron en fecha 13 de junio de 2007 y 31 de julio de 2007 respectivamente, oponiéndose al recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes y suplicando, el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz- Cuellar, en nombre y representación del INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD que la Sala "...dicte sentencia desestimatoria del recurso planteado y, por consiguiente, confirma la sentencia hoy recurrida" y la Letrada de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, en la representación que ostenta, que la Sala "... acuerde la inadmisión del presente recurso por la causas invocadas y subsidiariamente dicte sentencia desestimatoria del presente recurso".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 16 de junio de 2010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación la sentencia de fecha 28 de febrero de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se desestima el recurso 80/2000, en el que se impugnaba la resolución de 29 de diciembre de 1999 del Consejero de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada.

Refiere la sentencia de instancia que la demanda de responsabilidad patrimonial se fundamenta en la supuesta deficiente asistencia sanitaria prestada por los servicios de oftalmología del Hospital General del Valle de Hebrón al recurrente cuando se le intervino en los ojos el día 20 de octubre de 1977 de una diaternocoagulación del ojo por disteriquiasis congénita bilateral. De dicha deficiente asistencia sanitaria derivaron diversas secuelas posteriores que dieron lugar a numerosas intervenciones quirúrgicas, produciéndole diversos daños y perjuicios que se cuantifican en 42.355.869 pesetas.

El Tribunal "a quo", para concluir en su decisión desestimatoria, valora los hechos y las pruebas practicadas en el fundamento jurídico cuarto en el sentido siguiente:

CUARTO

Sentado lo anterior, tras el exámen del expediente administrativo, de la documentación aportada por las partes y la prueba practicada, no se constatan elementos suficientes como para atribuir a la Administración demandada la responsabilidad patrimonial que se reclama en el presente procedimiento. Cabe señalar que los padres del recurrente, al ser éste menor de edad en su primera intervención, ya asumieron el riesgo de la primera intervención y, en cualquier caso, era peor no intervenir. En este sentido, merece especial consideración la Pericial efectuada, pues señala que la técnica utilizada en la primera intervención era idónea a la lex artis y el resto de operaciones a las que fue sometido, podían considerarse probables dada la zona en que se practicó la intervención y que tenía un índice de recurrencia no muy alto (de un 25% en los mejores casos, según el Dictámen pericial del Dr Eulalio ), debido a que la cicatrización puede producir una retracción palpebral hacia el globo ocular (entropium) con el rozamiento de las pestañas sobre la cornea, así como el acortamiento de los párpados (lagoftalmos) son efectos de la técnica quirúrgica difícilmente evitables.

En el fundamento anterior la Sala de instancia ya advertía que la obligación contractual o extracontractual del médico y más en general del profesional sanitario no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo -obligación de resultado- sino la obligación de proporcionar los cuidados -obligación de actividad- que con arreglo al estado de la ciencia sean posibles, así como información del diagnóstico, pronóstico y riesgos del tratamiento; y la continuación del tratamiento hasta el momento en que el enfermo puede ser dado de alta. También se señala en este fundamento que corresponde al reclamante la carga de la prueba de la culpa o negligencia correspondiente en el sentido de que ha de dejar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico ejercitado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles al mismo por la lex artis.

SEGUNDO

El primero y segundo motivos del recurso de casación, formalizados al amparo del art.

88.1.d) de la LRJCA, sirven para denunciar la infracción de diversos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil referidos a la prueba por considerar que los hechos que se debieron estimar probados fueron otros distintos de aquellos que se recogen en la sentencia.

En el análisis de estos dos motivos debemos recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia (STS de 3 de diciembre de 2001 ).

Por ello no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de la prueba obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la sentencia de 18 de abril de 2005, no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles (STS 1 de marzo de 2005 y 15 de marzo de 2005 ), circunstancias que en modo alguno resultan de las alegaciones de la parte en estos motivos por cuanto el perito médico calificó claramente como adecuada y correcta la decisión quirúrgica en forma de exéresis y posterior sutura frente a la diatermocoagulación, consistente en destruir la raíz de la pestaña aberrante por medios físicos, por tener aquella menores recurrencias y procurar, de tener éxito, una solución definitiva al problema que presentaba el paciente, si bien en el presente caso se produjo una recidiva. Decisión que, por otra parte, es coincidente con la manifestada por la Inspección Médica del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas, en el informe emitido durante la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial, en el que se señaló que la cirugía utilizada era la mejor decisión para corregir definitivamente la distriquiasis que padecía el recurrente, con independencia de que posteriormente se produjeran complicaciones difíciles de prevenir y de evitar. No puede apreciarse, por tanto, en la valoración de la Sala de instancia indefensión, arbitrariedad o utilización de criterios erróneos, como tampoco la omisión de hechos relevantes, y ello nos obliga a la desestimación de los motivos. La Sala de instancia, después de un examen del expediente administrativo y de las periciales practicadas, ha llegado a la conclusión, en modo alguno arbitraria, de que la técnica utilizada en la primera intervención era idónea a la lex artis y el resto de operaciones a las que fue sometido, podían considerarse probables dada la zona en que se practicó la intervención y el índice de recurrencia existente y esta es una apreciación de las pruebas que no puede ser discutida en casación, como acabamos de expresar, como no sea (que no es) que se trate de una apreciación contradictoria o ilógica.

TERCERO

Con cita de los preceptos reguladores de la responsabilidad patrimonial (art. 106.2 CE, 139 Ley 30/1992 y 121 y 122 de la LEF), se formaliza el tercer motivo de casación, al amparo también del apartado d) del art. 88.1 de la LRJCA . Se insiste en este motivo en que debió considerarse probado que el funcionamiento del servicio público sanitario fue incorrecto y la asistencia inadecuada. Tales alegaciones han sido rechazadas al resolver los motivos anteriores, referidos precisamente a la valoración de la prueba y ello porque no puede afirmarse la responsabilidad patrimonial por deficiente asistencia sanitaria sin que se acredite previamente la mala praxis entendida ésta como un actuar contrario a la lex artis, circunstancia que aquí no se ha producido atendida la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia como hemos visto. Al efecto conviene recordar que para que una lesión consecuencia de una intervención quirúrgica tenga la consideración de daño antijurídico a los efectos de la responsabilidad patrimonial es preciso acudir al referido criterio de la lex artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad y salud del paciente.

CUARTO

El último motivo, también al amparo del art. 88.1 .d), se fundamenta en la no aplicación de determinados preceptos (art. 98.1 de la LGSS de 1974 ; art. 148 del Reglamento de Régimen, Gobierno y Servicio de las Instituciones, aprobado por Orden de 7 de julio de 1972 ; el art. 10.1 y 1.1 de la Constitución y determinados Pactos Internacionales, como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1 de diciembre de 1948 y de Derechos Civiles y Políticos de Nueva Cork de 16 de diciembre de 1962 ). La falta de aplicación devendría por el incumplimiento del personal sanitario de informar a los padres del recurrente, entonces menor de edad, de los riesgos y complicaciones que se derivaban de las intervenciones.

En realidad se cuestiona también en este motivo la valoración de la prueba en la instancia pues la sentencia afirma que los padres asumieron el riesgo de la intervención, lo consintieron en definitiva, siendo las circunstancias de la enfermedad perfectamente conocidas por ellos al haberla padecido el padre del menor, tal y como se recoge en el expediente. Junto a ello debe tenerse en cuenta que la intervención quirúrgica de la que se hace derivar la responsabilidad se produce en el año 1977 cuando aún no estaban vigentes las exigencias que sobre el consentimiento informado vinieron a establecer posteriormente la Ley General de Sanidad en el año 1986 y más recientemente la Ley de Autonomía del Paciente, por lo que no puede pretender juzgar la actuación médica de entonces con los criterios hoy vigentes, mucho más exigentes y formales en cuanto a la información y constancia del consentimiento de los pacientes. Todo ello nos conduce a rechazar también este motivo.

QUINTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 2.000 euros la cifra máxima de honorarios de letrado de cada parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 7387/2005, interpuesto por la representación procesal de D. Luis Miguel, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2006, dictada por la Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 80/2000, en el que se impugna la resolución de 29 de diciembre de 1999 del Consejero de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en reclamación de daños y perjuicios ocasionados al recurrente con motivo de la defectuosa asistencia sanitaria prestada por los Servicios de Oftalmología del Hospital General del Valle de Hebrón, sentencia que queda firme; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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