STS 563/2010, 7 de Junio de 2010

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2010:3563
Número de Recurso2713/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución563/2010
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra Sentencia num. 447/2009, de 21 de septiembre de 2009 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictada en el Rollo de Sala núm. 30/2009 P.A., dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 44/2008 del Juzgado núm. 1 de Violencia sobre la mujer (antiguo mixto núm. 7) de Arona, seguido por delito contra la salud pública contra David ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte recurrente el Ministerio Fiscal, y estando el acusado representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Fuentes Hernán-Gómez y defendido por el Letrado Don Carlos Roig Vázquez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado núm. 1 de Violencia sobre la Mujer (antiguo mixto núm. 7) de Arona incoó

P.A. núm. 44/2008 por delito contra la salud pública, contra David, y una vez concluso lo remitió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que con fecha 21 de septiembre de 2009 dictó Sentencia núm. 447/2009, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Queda probado que dte (sic), mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 5.25 horas del día 7 de abril de 2007, fue sorprendido por agentes de paisano de la Guardia Civil cuando vendía a cambio de 10 euros una pastilla de MDMA a Fernando . En el momento de su detención tenía en su poder diez comprimidos más de éxtasis, una bolsita con 0,2987 gramos de cocaína y una pureza del 30% y 1,9064 gramos de hachís.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a David como autor responsable de un delito contra la salud pública del art. 368 del C. penal -modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud-, con la concurrencia de una circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas a una pena de un año y nueve meses de prisión con la accesoria e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 70 euros con responsabilidad personal subsidiria de un día de prisión en caso de impago. Se condena a David al pago de las costas. Se acuerda el comiso y destrucción de la droga intervenida."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso. CUARTO.- El recurso de casación formulado por el MINISTERIO FISCAL se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN :

Único.- Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim ., por aplicación indebida de los artículos 21.6 y 66.2 del C. penal, y consecuente inaplicación de las penas previstas en el art. 368 del C. penal .

QUINTO

En el trámite conferido el recurrido David impugnó el recurso por escrito de fecha 19 de febrero de 2010.

SEXTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, no se consideró necesaria la celebración de vista para su resolución; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 25 de mayo de 2010, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Quinta, condenó a David

como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, en su tipo básico, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, con el carácter de muy cualificada, a las penas que dejamos consignadas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación el Ministerio Fiscal, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO

En un único motivo de contenido casacional, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal censura la concesión de la atenuante de dilaciones indebidas, ni como simple ni como cualificada, al decir que " considera el Fiscal que -a la vista de la secuencia de hechos en la tramitación de la causa- no cabe admitir la apreciación de dicha circunstancia atenuante analógica, ni como simple, ni menos aún como muy cualificada ..." En cualquier caso, el Ministerio Público pone el acento de su impugnación en la consideración como muy cualificada de la aludida atenuante.

La sentencia recurrida declara como hechos probados que el acusado fue sorprendido cuando en el exterior de una discoteca, vendía a un tercero una pastilla de éxtasis, a cambio de 10 euros, hallándose en su poder otras 10 pastillas de iguales características, más una bolsita de cocaína y poco más de un gramo de hachís. Este hecho sucede el día 7 de abril de 2007.

La Sala sentenciadora de instancia otorga a la tramitación de las diligencias de instrucción, particularmente su fase intermedia, la atenuante cualificada de dilaciones indebidas por el retraso sufrido al remitir, por error, el correspondiente Juzgado de Instrucción la causa al Juzgado de lo Penal, sin que ingresara en sede de la Audiencia Provincial, sino hasta ocho meses después. El resto de la tramitación no puede considerarse especialmente premiosa ni excesiva, ni en lo referente a la espera en la recepción de los informes del laboratorio de toxicología, o la declaración sumarial de los policías que observaron la transacción. La causa llegó a la Audiencia en febrero de 2009, y esperó su turno de señalamientos, hasta que fue fijada la fecha de celebración del juicio oral en septiembre de 2009, llevando fecha la sentencia recurrida de 21 de septiembre de 2009 .

Como hemos declarado recientemente (entre otras, en STS 502/2009, de 14 de mayo ), y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el " derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable ", los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España).

En el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber del órgano judicial. Y, en segundo lugar, el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE, sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza. Así, pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe (artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.

En cuanto a sus efectos, esta Sala ha descartado sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal, que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atenderse a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal . Precisamente en relación con estas causas de atenuación, las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante analógica del artículo

21.6ª del Código Penal, criterio éste fijado en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de 21.5.1999 .

Nuestra jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal (Sentencias 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo ) que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso; también se ha apreciado como muy cualificada en la Sentencia 291/2003, de 3 de marzo, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001 (ocho años). En STS 896/2008, de 12 de diciembre, por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral, terminada la instrucción. Y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero, estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.

TERCERO

Aplicadas las consideraciones anteriores al caso sometido a nuestra revisión casacional, hemos de dar la razón al Ministerio Fiscal. En efecto, el plazo de paralización relevante constituido por los ocho meses que se tardan en corregir el error de enviar la causa al Juzgado de lo Penal, en vez de a la Audiencia Provincial, no puede justificar tan drástica reducción de la pena, que se produce como consecuencia de la apreciación de una atenuante con el carácter de muy cualificada. Es cierto que la tramitación sencilla de estos autos hubiera merecido una mayor celeridad en su tramitación, pero ello no puede conducir a la reducción muy por debajo de los umbrales mínimos de la pena prevista por el legislador para el delito cometido. Así las cosas, estimaremos concurrente la meritada atenuante con el carácter de simple, imponiendo la penalidad en la mínima imponible.

Téngase en cuenta, finalmente, que ni siquiera la confesión y arrepentimiento del acusado fue del todo sincera, pues a pesar de reconocer la entrega, negó haber cobrado cantidad alguna por parte del receptor, siendo así que los jueces "a quibus" dieron por probado que había recibido 10 euros por parte del comprador. Y tampoco es desdeñable el hecho de que tuviera en su poder otras diez pastillas, igualmente destinadas a la venta, y además una bolsita de cocaína y un poco de hachís, sobre los cuales el Tribunal declaró que no estaban dispuestos estos últimos para su venta.

Tampoco se ha valorado en modo alguno la concurrencia de una atenuante de drogadicción, a causa de una supuesta ingesta compulsiva, que hubiera operado como corrector de la respuesta punitiva, con posibilidades muy interesantes en la ejecución de la pena, a los que se refiere el art. 87 del Código penal .

CUARTO

Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia casacional (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra Sentencia num. 447/2009, de 21 de septiembre de 2009 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

En consecuencia casamos y anulamos en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diez.

El Juzgado núm. 1 de Violencia sobre la Mujer (antiguo mixto núm. 7) de Arona incoó P.A. núm. 44/2008 por delito contra la salud pública, contra David, y una vez concluso lo remitió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que con fecha 21 de septiembre de 2009 dictó Sentencia núm. 447/2009, la cual ha sido recurrida en casación por la representación legal de dicho acusado, y ha sido casada y anulada en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica Presidencia y Ponencia proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de

la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Conforme a lo argumentado en nuestra anterior Sentencia Casacional, hemos de apreciar

como simple la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, e individualizar la respuesta penológica en la mínima imponible de tres años de prisión y multa de 110 euros, con la propia responsabilidad personal subsidiaria dispuesta por el Tribunal de instancia, de un día de prisión.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a David como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de tres años de prisión y multa de 110 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria un día de prisión por su impago, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad, manteniéndose los demás extremos del fallo de instancia, en tanto sean compatibles con lo dispuesto en esta resolución judicial.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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