STS, 14 de Junio de 2010

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2010:3504
Número de Recurso2509/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 2509/05, interpuesto por la procuradora doña Belén Jiménez Torrecillas en nombre de DON Camilo contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2005 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 596/02, relativo al impuesto sobre la renta de las personas físicas de los ejercicios 1989 y 1992. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó en parte el recurso contencioso administrativo promovido por don Camilo contra la resolución dictada el 7 de marzo de 2002 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, anulándola exclusivamente en lo que respecta a las sanciones impuestas.

Dicha decisión administrativa había acogido, también en parte, el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 22 de septiembre de 1998, que ratificó las liquidaciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas de los ejercicios 1988, 1989 y 1992, practicadas el 23 de mayo de 1996 por el Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección Regional de la Delegación de la Agencia Tributaria en Madrid, anulando la del primero de los tres ejercicios citados y manteniendo las otras dos.

A los efectos de este recurso de casación, en dicha sentencia se abordan dos cuestiones. Una, la relativa a la existencia durante los ejercicios implicados de un incremento injustificado en el patrimonio del Sr. Camilo, y otra, la atinente a la culpabilidad en su conducta a los efectos de sancionarla. Respecto de la primera, se han de destacar los siguientes razonamientos, contenidos en el fundamento sexto:

Hay que partir, como señala la resolución recurrida, de que el recurrente no presentó declaración por los periodos y conceptos regularizados. También que la Inspección detectó una serie de cantidades no justificadas en las cuentas de las que era titular único en los años 1989 (61.868.015 pesetas en la entidad BANCO PASTOR) y 1992 (29.020.724 pesetas en la entidad BANCO PASTOR y en la entidad CAJA DE AHORROS DE SANTANDER).

Debe indicarse, en el supuesto enjuiciado, que la Inspección en Diligencias de 7 de marzo de 19 de abril, 3 de noviembre y 15 de diciembre de 1994, requirió del interesado la aportación de las cuentas bancarias de las que era único titular, domiciliadas en el BANCO PASTOR y la CAJA DE AHORROS DE SANTANDER.

En Diligencia de 22 de marzo de 1995 aporta los citados extractos, de los que derivan los ingresos que han dado lugar a la regularización hoy enjuiciada.

En Diligencia de 10 de mayo de 1995, el sujeto pasivo manifiesta que no aporta los justificantes de las anotaciones de los movimientos de las cuentas corrientes, al no haber existido tiempo material por ser más de mil, aunque sí las salidas correspondientes al Banco Pastor, y en concreto, unas hojas mecanografiadas conteniendo fecha, nº de talón, concepto e importe de los años 1988, 1989, 1990 y 1991. Del año 1992 no se aporta nada.

Respecto de dicha documentación, la Inspección hace constar que no se recoge más que algunos de los importes que figuran en los extractos bancarios. En dicha Diligencia, el recurrente manifiesta que los pagos efectuados se han hecho por cuenta de otras sociedades que no corresponden a la esfera personal del sujeto pasivo.

Asimismo, aduce que envía una solicitud a todas las sociedades (por correo y con acuse de recibo, cuya fotocopia enviará a la Inspección) para acreditar por estas dos vías que la inmensa mayoría de los movimientos no son personales ni le corresponden, pues nunca han formado parte de su patrimonio.

En Diligencia de 29 de mayo de 1995, tras nuevo requerimiento de que aportase los justificantes acreditativos de las referidas anotaciones, el recurrente comparece y sin haber dado cumplimiento a lo solicitado, aporta las claves del BANCO PASTOR y CAJA CANTABRIA y una carta facturada a dichas entidades Bancarias, solicitando justificación documental del origen y destino de todos y cada uno de los movimientos de las respectivas cuentas bancarias, desde el 28 de febrero de 1992 hasta el 31 de diciembre de ese año (CAJA CANTABRIA) y desde el 12 de abril de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1992 (BANCO PASTOR, S.A.)

Asimismo manifiesta que está haciendo gestiones con las empresas conocidas por la Inspección (el sujeto había aportado diversas escrituras públicas de las sociedades en que ostentaba cargos) para conseguir los datos para justificar que las partidas no se correspondían con el recurrente.

La siguiente Diligencia se extiende el 18 de julio de 1995, en la que la Inspección considera los ingresos bancarios como incrementos injustificados de patrimonio, extendiéndose las correspondientes actas de disconformidad y sus informes ampliatorios en idéntica fecha.

Pues bien, aun admitiendo que la necesidad del especial rigor inherentes a la fijación del incremento injustificado de patrimonio no se haya producido en el supuesto enjuiciado de manera exhaustiva, tal como recoge la resolución del TEAR de Madrid, en su fundamento de derecho segundo, no es menos cierto que esta circunstancia no constituye un elemento determinante para la estimación de las pretensiones del actor.

En efecto, la aportación de la documentación bancaria para acreditar el origen y destino de los movimientos de las cuentas del BANCO PASTOR y de la CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA, no fue aportada ni en el procedimiento de Inspección, iniciado el 7 de marzo de 1994, y finalizado con el acuerdo de liquidación el 23 de mayo de 1996, ni en vía económico administrativa, ni siquiera este procedimiento, en el que la parte no ha solicitado el recibimiento a prueba del proceso.

Dado que de dichas cuentas era titular único, es evidente que no le suponía ninguna dificultad su obtención y posterior aportación.

Por otra parte, los apuntes realizados en un folio por el propio sujeto explicando algunos de los ingresos y gastos y la alegación de que a través de dichas cuentas se hacían ingresos y pagos correlativos cuyo destinatario no era el sujeto pasivo sino diversas sociedades de su entorno, así como que todos los ingresos y pagos se hacían en nombre y por cuenta de aquellas, no resulta en absoluto justificada al no existir acreditación documental alguna de dicha operativa, ni tan siquiera como señala la resolución recurrida, de las relaciones de fiducia, apoderamiento o similar en las mencionadas empresas. Si el propio recurrente dirigió una carta a las sociedades en que participaba para conseguir esos datos y en ellas desempeñaba diversos cargos resulta evidente que su aportación no le suponía ninguna dificultad, todo ello de conformidad con el principio de facilidad probatoria.

Esa acreditación, a través de la correspondiente prueba, con arreglo al artículo 114 de la LGT y 217 de la LEC correspondía al hoy recurrente y no a la inspección. Debió ser él quien tenía que dirigirse a esas empresas, tal como se refleja en la correspondiente Diligencia y quien debió que justificar dicho extremo, que, como se ha señalado, no se ha acreditado. Finalmente, en cuanto al hecho de que en algunos casos las cantidades ingresadas salieron al poco tiempo por los mismos importes no supone prueba alguna que hiciera dudar de la titularidad de los referidos ingresos al no haber acompañado de una justificación de la razón de su salida, que como se ha indicado no ha acontecido.

Procede, por tanto, confirmar el criterio de la Inspección, y de los Tribunales Económico-Administrativos que apreciaron el incremento de patrimonio no justificado respecto de los ejercicios 1989 y 1992, al no haber desvirtuado la presunción "iuris tantum" derivada de los preceptos examinados.

En lo que se refiere a la sanción, el fundamento octavo, después de exponer la jurisprudencia sobre el principio de culpabilidad en el ámbito administrativo sancionador, contiene un último párrafo del siguiente tenor:

Pues bien, también resulta claro que el hoy actor no presentó declaración por los ejercicios impugnados, dejando de ingresar parte de la deuda tributaria, por el Impuesto y referidos ejercicios, cuya inexactitud no hubiera sido descubierta sin la correspondiente actuación inspectora, siendo dicha conducta constitutiva de la infracción grave apreciada en este caso por la Administración y sancionable con multa pecuniaria proporcional en la cuantía referida en el apartado 1 del artículo 87 de la Ley General Tributaria ; de ahí que también deba confirmarse la actuación administrativa, en lo que a este otro extremo se refiere sin que, por lo demás, quepa apreciar discrepancia razonable alguna en la interpretación de las normas aplicables -lo que en ningún caso siquiera se concreta en la demanda- que pudieran neutralizar la culpabilidad inherente a tal conducta.

SEGUNDO

Don Camilo preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2005, en el que invocó dos motivos de casación, el primero al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), y el segundo con arreglo a la letra c) del mismo precepto.

1) En el inicial denuncia la infracción del artículo 20.13 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la renta de las personas físicas (BOE de 11 de septiembre), en la redacción de la Ley 48/1985, de 27 de diciembre, de reforma parcial de dicho impuesto (BOE de 30 de diciembre ), y del artículo 49 de la Ley 18/1991, de 6 de junio (BOE de 7 de junio ), también reguladora de dicho tributo.

Inicia su alegato indicando que los incrementos no justificados de patrimonio responden a la idea de una presunción iuris tantum, de naturaleza legal, cuyo hecho base, tanto en la Ley de 1978 como en la de 1991, puede adoptar dos modalidades: (a) adquisiciones onerosas cuya financiación no se corresponda con la renta y el patrimonio declarados por el sujeto pasivo; y (b) ocultación de elementos patrimoniales o rendimientos en la declaración del impuesto extraordinario sobre el patrimonio o en la del impuesto sobre la renta de las personas físicas. La acreditación de este hecho base pone en funcionamiento el juego de la presunción. Ahora bien, al objeto de que se desencadene tal presunción y se alcance la aplicación del régimen jurídico que constituye el hecho consecuencia resulta esencial que quede perfectamente acreditado el hecho base de la misma, correspondiendo dicha prueba a quien se beneficia de la presunción, o sea, a la Administración.

Pues bien, a su juicio, la obligación de rigurosidad en la acreditación del hecho base se ve infringida por el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida. Es el propio Tribunal el que, después de realizar una descripción del proceso seguido por la Inspección al objeto de acreditar el incremento de patrimonio como hecho base de la presunción, reconoce en el párrafo quinto de la página 15 que la misma no cuenta con el rigor que debiera.

Llegado a este punto de su argumentación, precisa que no discute si la convicción alcanzada por la Audiencia Nacional mediante la prueba de presunciones es o no correcta, sino si es admisible aplicar el mecanismo previsto en el artículo 20.13 de la Ley 44/1978 cuando el hecho base, es decir, la existencia de un incremento patrimonial, no se encuentra justificado por el propio Tribunal con el debido rigor. En suma, se trata de determinar si procede aplicar el mecanismo previsto para los incrementos no justificados de patrimonio, que tiene naturaleza presuntiva, cuando el órgano encargado de valorar la práctica de la prueba entiende que el hecho base no ha sido acreditado suficientemente. En su opinión, la respuesta ha de ser negativa.

Añade que, de la lectura del relato descrito por la Sala de instancia, se deduce claramente que la Inspección ni probó ni hizo el más mínimo esfuerzo para probar ningún extremo acerca de la existencia de un incremento no justificado de patrimonio, descargando la totalidad de la carga de la prueba sobre el contribuyente, quien aportó los extractos que acreditaban la entrada del dinero en sus cuentas bancarias, datos que fueron los únicos que la Administración tomó en consideración. La total pasividad de la Administración en la tarea de acreditación de la existencia de un incremento patrimonial resulta, a su entender, irrefutable, pasividad que finalmente desembocó en el desconocimiento sobre la realidad de la existencia de un incremento patrimonial injustificado.

Se sorprende de que, después de declarar que no se encontraba debidamente justificado el hecho base, la Audiencia Nacional considere acreditada la realidad del incremento patrimonial por no haber justificado el contribuyente el origen y destino de los referidos movimientos bancarios. Trae a colación la sentencia dictada el 8 de julio de 2004 por la propia Audiencia Nacional en el recurso 944/02 .

2) El segundo motivo tiene por objeto los artículos 120.3 de la Constitución Española y 209.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero), al haber incurrido la Sala de instancia en incongruencia por omisión, ya que, alegada la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por sancionarle en base a una presunción legal, la Audiencia Nacional omite toda consideración sobre el particular.

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, resuelva de conformidad con lo interesado en la demanda deducida en la instancia, anulando los actos de liquidación impugnados.

TERCERO

El abogado del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 17 de abril de 2007, en el que interesó su desestimación.

Inicia su oposición indicando que el recurso debe ser inadmitido en lo que atañe a la liquidación del ejercicio 1992 por arrojar una cuota de cuantía inferior a la requerida para el acceso a la casación.

Llama la atención al defensor de la Administración que el recurrente, después de quejarse de la indebida aplicación de preceptos legales que regulan la apreciación de la prueba, no especifique cuáles sean dichos preceptos. Esta razón sería suficiente para desestimar el motivo.

Añade que, en efecto, en el juego de las presunciones el hecho base debe existir, pero como tal hecho y dentro del sistema general de medios de prueba, la acreditación de su existencia, o mejor la apreciación de su existencia, corresponde al órgano jurisdiccional, sin que existan normas que establezcan pautas específicas para la prueba de presunciones. Siendo así, a su juicio resulta evidente que el motivo no puede asentarse sobre la infracción de preceptos específicos sobre la apreciación de la prueba de presunciones, que no existen, por lo que el motivo no puede estimarse.

En cuanto a la segunda queja, subraya que la Sala de instancia se expresó sobre la culpabilidad en el fundamento de derecho octavo, destruyéndose la presunción de inocencia en virtud de los hechos que se describieron en el proceso inspector.

CUARTO

- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 19 de abril de 2007, fijándose al efecto el día 9 de junio de 2010, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Dependencia de Inspección Regional de la Delegación de la Agencia Tributaria en Madrid levantó a don Camilo tres actas de disconformidad por el impuesto sobre la renta de las personas físicas de los ejercicios 1988, 1989 y 1992, como consecuencia de haberse comprobado un incremento no justificado de patrimonio. El inspector jefe aprobó sendas liquidaciones el 23 de mayo de 1996, que el interesado impugnó sin éxito ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. No obstante, el Tribunal Central anuló la del año 1988, manteniendo la de los otros dos, respecto de las que el Sr. Camilo interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Audiencia Nacional (recurso 596/02 ).

En la sentencia de 17 de marzo de 2005 dicho Tribunal desestimó el recurso, alzándose el demandante en casación mediante dos motivos de diversa índole: la vulneración de las reglas que presiden la prueba de presunciones (primer motivo) y la existencia de incongruencia ex silentio (segundo motivo). Antes de seguir adelante hemos de precisar que la cuantía de la cuota relativa al ejercicio 1992

(10.353.352 pesetas -62.224,90 euros-) no alcanza el límite mínimo previsto por el legislador para abrir las puertas de la sede casacional [artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998 ], por lo que, como sostiene el abogado del Estado, el recurso debe ser rechazado a limine en lo que concierne a dicho ejercicio [artículo 95.1, en relación con el 93.2.a), de la misma Ley ], alcanzado firmeza la sentencia de instancia en lo que al mismo se refiere. Consecuentemente, el análisis debe quedar reducido a la liquidación del año 1989, única a la que afectará nuestro pronunciamiento.

SEGUNDO

En lo que se refiere al primer motivo de casación, la anterior constatación deja al margen de este recurso el artículo 49 de la Ley 18/1991, inaplicable al ejercicio 1989 . Debemos, pues, centrar nuestra atención en el artículo 20.13 de la Ley 44/1978 .

La Ley 44/1978 sometió a tributación la obtención de renta por el sujeto pasivo (artículo 3.1 ), considerando tal los incrementos de patrimonio determinados de acuerdo con lo previsto en la ley [artículo

3.2 .d)].

A dicho efecto calificó como incrementos o disminuciones del patrimonio las variaciones en su valor que se pusiesen de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en su composición (artículo 20.1 ). Por su parte, el Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto (BOE de 24 de octubre de 1981 ), consideró alteraciones en la composición del patrimonio del sujeto pasivo (a) la transmisión onerosa o lucrativa de cualquiera de sus elementos, (b) la incorporación de dinero, bienes o derechos, (c) la sustitución de un derecho por otros bienes o derechos como consecuencia de su especificación o de su ejercicio y (d) la cancelación de obligaciones con contenido económico (artículo 77.1 ).

Con esta figura, auténtica fórmula de cierre, se trataba de evitar que ciertas rentas ocultas escapen a la tributación, gravándolas cuando se manifiestasen o aflorasen. El objetivo de la norma consistía en que toda afluencia patrimonial, salvo exención o no sujeción, constituyese renta gravable, de modo que, si no podía encuadrarse en ninguno de los supuestos de rendimiento (trabajo o capital, actividades empresariales o profesionales), recibiera la calificación de incremento de patrimonio. Esta concepción amplia de la variación patrimonial venía determinada por la confluencia de tres factores, presentes en el artículo 20.1 de la Ley 44/1978 : (1) la alteración en la composición del patrimonio, (2) la consecuente variación en su valor y

(3) la relación de causalidad entre las dos circunstancias anteriores, pues aquella alteración debe se consecuencia de esta variación.

Pues bien, el artículo 20.13, incorporado a la Ley 44/1978 con ocasión de la reforma operada por la Ley 48/1985, de 27 de diciembre (BOE de 30 de diciembre ), vino a completar el sistema al estimar no justificados los incrementos de patrimonio consecuencia de adquisiciones a título oneroso cuya financiación no se correspondiese con la renta ni con el patrimonio declarados por el sujeto pasivo, así como los elementos o rendimientos ocultados en la declaración del propio impuesto sobre la renta de las personas físicas o en el extraordinario sobre el patrimonio. Estos incrementos se imputaban al periodo impositivo en el que se produjeran, si se conocía, o, en caso contrario, a aquel en el que se descubriesen (artículo 111 del Reglamento del impuesto).

En definitiva, se trata de gravar la riqueza que afluía o se incorporaba al patrimonio y no el patrimonio mismo. Para ello, como con tino señala el recurrente, el precepto diseñó, sin decirlo, una presunción legal iuris tantum, de modo que cuando se acreditase que el sujeto pasivo había adquirido onerosamente bienes o derechos cuyo coste resultase desproporcionado con su renta y patrimonio conocidos (hecho base), cabía deducir que lo hizo porque había obtenido incrementos patrimoniales ignorados con los que sufragó la operación (hecho consecuencia).

En cualquier caso, el contribuyente podía enervar la presunción de renta demostrando el origen de la porción oculta.

En la mecánica de esa presunción, hoy plasmada en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero) [artículos 385 y 386], existen dos momentos fundamentales: el primero consiste en la ocultación a efectos fiscales de parte o de la totalidad de las rentas, que la Ley 44/1978 (artículos 27.2 y

33.3) y su Reglamento de desarrollo (artículos 90, 117 y 118 ) denominaban de «generación», en el que tenía lugar el ahorro paulatino de las rentas ocultadas, ahorro que, por supuesto, tampoco se declaraba; el segundo momento se situaba en la exteriorización del mismo, mediante su inversión en adquisiciones a título oneroso que, al fin, consigue conocer la Administración y que, por su origen, careciesen de justificación fiscal. Por supuesto, el ahorro en fondos líquidos procedente de las rentas no declaradas, si era descubierto o conocido por la Administración tributaria, constituía por sí mismo exteriorización de la ocultación cometida o, lo que es lo mismo, incremento no justificado de patrimonio [sentencia de 29 de marzo de 1996 (recurso 3754/91, FJ 1º )].

Pues bien, la Audiencia Nacional declara en la sentencia impugnada (décimo párrafo del fundamento sexto) acreditado el hecho base, por lo que toda la línea argumental, realmente bien construida, del primer motivo de casación se viene abajo, ya que el presupuesto del que parte (la inexistencia de prueba sobre aquel hecho base) no responde a la realidad. Ciertamente, los jueces a quo afirman que esa acreditación no se produjo con el rigor exigible ni de manera exhaustiva, pero no lo es menos que resta relevancia a tal circunstancia habida cuenta de que, como analiza en los párrafos anteriores de mismo fundamento, las anotaciones bancarias que reflejan movimientos dinerarios eran susceptibles de servir de indicios, para en los posteriores expresar que el sujeto pasivo no dio explicación razonable de esos movimientos que destruyera tales síntomas, tarea que, en opinión de la Sala de instancia, no le suponía ninguna dificultad dada su condición de titular único de las cuentas bancarias.

Así las cosas, pese al esfuerzo que el recurrente desenvuelve en el primer motivo del recurso de casación, su queja no llega a trascender el ámbito de la valoración de la prueba, discutiendo la afirmación de la Audiencia Nacional relativa a que el hecho base había sido probado. Ciertamente, los jueces a quo afirman que tal hecho no fue justificado con el rigor y la exhaustividad exigibles, pero lo dan por acreditado en uso de la potestad que les corresponde al efecto y explicando suficientemente las razones de tal conclusión.

En esta tesitura, el primer motivo de casación ha de ser desestimado.

TERCERO

En el segundo, el Sr. Camilo se duele de una incongruencia por omisión, ya que, según afirma, para obtener la anulación de la sanción alegó la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia por habérsele castigado en base a una presunción legal, sin que la Audiencia Nacional se pronunciase sobre el particular.

La sentencia de instancia dedica a tal cuestión en el octavo fundamento, en el que después de afirmar que el sistema sancionador pivota sobre la apreciación de culpabilidad en la conducta del sujeto infractor, razona en el último párrafo que el recurrente no presentó declaración por los ejercicios impugnados, dejando de ingresar parte de la deuda tributaria, cuya inexactitud no habría sido descubierta sin la correspondiente actuación inspectora, siendo dicha conducta constitutiva de la infracción grave castigada.

Este razonamiento da respuesta suficiente a la pretensión del actor, en la medida en que, de modo implícito, al considerar presente el elemento de culpabilidad rechaza que se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. Realmente es un razonamiento escueto, pero concisión por concisión, ya que los argumentos de la demanda en este punto son de la misma sobriedad. El demandante expresó su tesis del siguiente modo: «Además de producirse una vulneración del derecho a la presunción de inocencia por basarse la deuda tributaria en ciertas presunciones que más cabría calificar de estimaciones [...]». Nada más.

Cabe recordar que el imperativo del ejercicio de la potestad jurisdiccional en que consiste la congruencia reclama de las sentencias que sean externamente coherentes, desconociéndose cuando se produce una inadecuación entre la parte dispositiva y el petitum o los términos en que las partes plantearon sus pretensiones (sentencias del Tribunal Constitucional 13/1987, FJ 3º, y 48/1989, FJ 7º ). Tal desajuste puede serlo por exceso, ya por conceder más -incongruencia ultra petitum - o algo distinto de lo pedido -incongruencia extra petitum -, o por defecto, dando menos de lo interesado -incongruencia por omisión o ex silentio -. De uno u otro modo se modifica de forma sustancial el objeto del proceso, con la consiguiente sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones (sentencia constitucional 9/1998, FJ 2º ). La desviación en que la incongruencia consiste se mide, en consecuencia, comparando el fallo y los términos en que las partes formularon sus peticiones, no concediendo otra cosa o más de lo pedido por el demandante, ni menos de lo admitido por el demandado (sentencias 1/1987, FJ 2º; 168/1987, FJ 3º; 211/1988, FJ 4º; 183/1991, FJ 2º; 88/1992, FJ 2º; y 305/1994, FJ 2º ).

Desde esta perspectiva resuelta evidente que no se ha producido incongruencia por defecto, ya que, solicitada la nulidad del acto sancionador, tal pretensión ha obtenido respuesta.

Es verdad que dicha exigencia opera también en lo que se refiere a los motivos aducidos en apoyo de una pretensión; ahora bien, lo hace con menor intensidad, de modo que no es necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación pormenorizada y explícita a todas y cada uno de ellas, pudiendo bastar (como es el caso), en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de líneas de defensa concretas no sustanciales (sentencias del Tribunal Constitucional 26/1997, FJ 4º; 101/1998, FJ 2º; y 132/1999, FJ 4º ).

En suma, el segundo motivo de casación también ha de desestimarse y, con él el recurso en su integridad.

CUARTO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, procede imponer las costas al recurrente, con el límite de seis mil euros para los honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

  1. ) No admitimos a trámite el recurso de casación 2509/05, interpuesto por DON Camilo, contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2005 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 596/02, en lo que se refiere a la liquidación del ejercicio 1992 del impuesto sobre la renta de las personas físicas, aspecto en el que dicha sentencia devino firme.

  2. ) Desestimamos dicho recurso en relación con el ejercicio 1989 del mismo tributo, ratificando la sentencia impugnada en lo atinente al mismo.

  3. ) Imponemos las costas del recurso de casación al recurrente, con la limitación establecida en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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