STS 5/5, 17 de Mayo de 2010

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2010:3479
Número de Recurso3293/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5/5
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Abogado Dª MARÍA MARTÍN CANDELEDA actuando en nombre y representación de D. Hipolito contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso de suplicación núm. 271/2009, formulado contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Cáceres, en autos núm. 376/2008, seguidos a instancia de D. Hipolito contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARCABOSO sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. ESTANISLAO MARTÍN MARTÍN actuando en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARCABOSO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de febrero de 2009 el Juzgado de lo Social núm. Tres de Cáceres dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) El demandante en este procedimiento D. Hipolito ha venido prestando sus servicios con la categoría profesional de peón de la construcción para el AYUNTAMIENTO DE CARCABOSO desde el día 22 de marzo de 2006, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de esa fecha y percibiendo un salario último (incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias) de 1.076,70 euros al mes. La cláusula tercera señala que "La duración del contrato se extenderá desde el 22 de marzo de 2006 hasta 21 de marzo de 2008"; y la sexta de dicho contrato refiere: "El contrato de duración determinada se celebra para : la realización de la obra o servicio obras municipales teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa"; y como cláusula adicional y última se indica: "Este contrato está financiado por la Junta de Extremadura, se acoge al Decreto 238/2005, de nueve de Noviembre y su duración y su duración es de dos años". El citado contrato se prorrogó de mutuo acuerdo el día 19 de marzo de 2008, "... en sus efectos y plazo de duración a las previsiones del Decreto 3/2008, de 11 de Enero, hasta el 30 de septiembre de 2008..." 2º ) El citado Ayuntamiento obtuvo -con la resolución de 17 de febrero de 2006 de la Consejería de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura- la correspondiente subvención del programa I, del Empleo de Experiencia en Entidades Locales, de los previstos en el Decreto número 238/2005, de 9 de noviembre (Diario Oficial de Extremadura de 15 de Noviembre de 2005 ), por el que se regulan medidas de fomento de empleo de experiencia en colaboración con las Administraciones Locales y por el que se modifican los Decretos 166/2004, de 9 de Noviembre, por el que se regula el procedimiento para la concesión de subvenciones públicas mediante contratos programa para la formación de trabajadores, 140/2002, de 8 de Octubre y 33/2202, de 3 de Abril. El actor fue una de las personas preseleccionadas por el Servicio Extremeño Público de Empleo como candidato para los puestos de trabajo de "peón de la construcción". 3º) La citada prórroga del contrato de trabajo se pactó por las partes de conformidad con el Decreto nº 3/2008, de 11 de Enero (D.O.E. de 18 de Enero de 2008 ), por el que se modifica el Decreto 238/2005, de 9 de Noviembre. 4º ) El Ayuntamiento comunicó verbalmente al actor el día 30 de Septiembre de 2008 que "al día siguiente no debería acudir ya al trabajo". 5º) El actor dedujo reclamación previa ante el Ayuntamiento, que la desestimó en su resolución de 28 de Octubre de 2008. En el segundo de los tres "considerandos" de dicha resolución se indica: "Que verbalmente por este Ayuntamiento se le comunicó el 30 de septiembre de 2008 que cumpliendo indicado que se le notificó la prórroga, al día siguiente no debería acudir ya al trabajo"; el tercer y último señala: "con fecha 2 de octubre de 2008, se intentó entregar a Usted toda la documentación relativa al cese de su relación laboral con ese Ayuntamiento entre la que se encontraba la notificación de fin de contrato, negándose Usted a firmar". 6º) El demandante no ha ostentado, en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda deducida por D. Hipolito contra el AYUNTAMIENTO DE CARCABOSO, debo declarar y declaro inexistente el despido a que el escrito de demanda se refiere, con absolución de la entidad local demandada de cuantas pretensiones se deducen en su suplico."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Abogado Dª MARÍA MARTÍN CANDELEDA actuando en nombre y representación de D. Hipolito ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la cual dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2009, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Hipolito, contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de CÁCERES con sede en Plasencia en autos seguidos a instancia del recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE CARCABOSO y, en consecuencia, confirmando la sentencia de instancia."

TERCERO

Por la Abogado Dª MARÍA MARTÍN CANDELEDA actuando en nombre y representación de D. Hipolito se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 28 de septiembre de 2009. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada con fecha 19 de diciembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en Recurso núm. 707/2006 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de febrero de 2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 8 de marzo de 2010.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de mayo de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador suscribió con el Ayuntamiento demandado un contrato de obra o servicio determinado con una duración prevista del 22 de marzo de 2006 al 21 de marzo de 2008, posteriormente prorrogado hasta el 30 de septiembre de 2008. Sus servicios eran los de peón de la construcción constando en la cláusula adicional y última que "este contrato está financiado por la Junta de Extremadura, se acoge al Decreto 238/2005 de nueve de noviembre y su duración es de dos años". Por Resolución de la Junta de Extremadura de 17 de febrero de 2006 la demandada obtuvo la correspondiente Subvención del programa I de Empleo de Experiencia en Entidades Locales, de los previstos en el Decreto número 238/2005 de 9 de Noviembre, por el que se regulan los contratos programa para la formación de los trabajadores, siendo el actor una de las personas preseleccionadas por el Servicio Extremeño Público de Empleo como candidato para los puestos de trabajo como peón de la construcción. La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda por despido siendo confirmada en Suplicación. La sentencia recurrida razona que del contenido del contrato se desprende que lo que las partes concertaron no fue un contrato para obra o servicio determinado y que si así lo hicieron constar fue porque, entre los tipos que en el modelo que utilizaron aparecen bajo "código contrato", es quizás el que más se puede aproximar a lo que, en realidad concertaron, que fue un contrato de duración determinada por un plazo cierto que, a su término, fue prorrogado por otro plazo también cierto. Añade la sentencia, reproduciendo su anterior doctrina, que dado que el contrato no reuniría los caracteres propios de un contrato de aquella naturaleza hay que determinar si el suscrito y su prórroga pueden estar amparados en otra de las modalidades de contratación temporal que permite el art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores . Llegando a la conclusión de que el contrato estaba amparado por el entonces vigente apartado d) del art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, que permitía la temporalidad cuando se contrata a un trabajador desempleado, inscrito en la oficina de empleo, por parte de una Administración Pública o entidad sin ánimo de lucro y el objeto de dicho contrato temporal de inserción, sea el de realizar una obra o servicio de interés general o social, como medio de adquisición de experiencia laboral y mejora de la ocupabilidad del desempleado participante, dentro del ámbito de los programas públicos que se determine reglamentariamente. Asimismo, recuerda la sentencia de otro Tribunal Superior de Justicia en la que se destaca que ha sido el Servicio Público de Empleo el que ha impuesto y fijado en ese día, por el de la fecha del contrato, la fecha tope para la subvención de los costes laborales.

Recurre el actor en casación parta la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 19 de diciembre de 2006 también por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura .

En la sentencia de comparación se resuelve acerca de la demanda por despido de una trabajadora que fue contratada por el Excmo. Ayuntamiento de Cáceres como remisión al Decreto 172/2004 de 23 de noviembre bajo la denominación de obra o servicio determinado, con duración prevista del 7 de marzo de 2005 al 8 de marzo de 2006 consistiendo la prestación de servicios en ayuda a domicilio. El contrato era objeto de un subvención pública de la Junta de Extremadura por haberlo así ordenado el Decreto 172/2004 de 23 de noviembre, con los fondos así obtenidos se ha dotado la ayuda a domicilio para personas dependientes. Finalizado el contrato, la empleadora ha contratado a otros trabajadores para realizar las tareas que la actora desempeñaba, siendo la actividad de los nuevos contratados subvencionada con una nueva norma, el Decreto 238/2005 de 9 de noviembre .

Concurre entre ambas resoluciones la necesaria contradicción en los términos exigidos por el articulo 217 de la LPL .

SEGUNDO

La parte recurrente alega que en la sentencia recurrida al calificar el contrato como de inserción le ocasiona indefensión al fundamentar lo resuelto en un argumento jurídico que en ningún caso ha sido esgrimido por el Ayuntamiento demandado, cuestión que no podría ser examinada puesto que respecto a la misma no se ha planteado instrumento ni juicio de contradicción por lo que deberá considerarse tan sólo como infracción denunciada la que figura en el motivo destinado al efecto.

El motivo se instrumenta con la denuncia de infracción del artículo 15.1. a) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que regula el contrato de obra o servicio determinado así como de los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores .

El razonamiento básico de la sentencia recurrida para desestimar la pretensión actora ha sido el de considerar que pese a la denominación recibida formalmente, no nos hallamos ante un contrato de obra o servicio determinado sino ante un contrato de inserción.

El análisis de marco fáctico y jurídico en el que se desarrolla la contratación del recurrente es el de un periodo de servicios pactado del 22 de marzo de 2006, fecha en la que se encontraba aún vigente la modificación operada en el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, por la Ley 62/2003 de 30 de Diciembre, hasta el 21 de marzo de 2008, posteriormente prorrogado hasta el 30 de septiembre de 2008. El contrato se dice acogido al Decreto 238/2005 de 9 de Noviembre regulador de medidas de fomento de empleo de experiencia en colaboración con las Administraciones Locales, siendo el demandante una de las personas preseleccionadas por el Servicio Extremeño Público de Empleo como candidato para los puestos de trabajo de "peón de la construcción", pactándose la prórroga de conformidad con el Decreto 3/2008 de 11 de enero, por el que se modifica el Decreto 238/2005 de 9 de noviembre .

La sentencia recurrida ha apoyado su decisión desestimatoria del recurso del trabajador en el precedente resuelto por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 16 de noviembre de 2007 que, recurrida en casación unificadora fue confirmada por Sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 2009 (RCUD 286/2008 ) con los siguientes razonamientos : "De la lectura el precepto y su interpretación cabe afirmar que la estructura, el objeto y la finalidad del contrato de inserción están alejadas de la figura del contrato de trabajo para obra o servicio determinado a que se refiere el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y cuenta con sustantividad propia que le hace disponer de características perfectamente diferenciadas de aquél, tal y como se sostiene en la sentencia recurrida. Las razones que cabe exponer al respecto son las siguientes:

  1. - En primer lugar, la sustantividad e independencia de este contrato de inserción en relación con el de obra o servicio determinado lo proporciona la realidad de que aparece en un apartado distinto, formando un conjunto con otras modalidades de contratación temporal de naturaleza también diferente, como el contrato eventual o el de interinidad. 2.- En la configuración del contrato de inserción se observa además que se contiene características propias, diferenciadas, muy definidas en cuanto a las partes contratantes. Así se exige que el trabajador esté en situación de desempleo e inscrito en la oficina de empleo y que sea necesariamente una Administración pública o una entidad sin ánimo de lucro la que lo suscriba.

  2. - El objeto del contrato está enormemente impregnado de características de naturaleza pública, desde el momento en que el mismo lo constituye la realización de una obra o servicio de interés general o social cuyo desarrollo compete a la Administración y por eso ha de enmarcarse necesariamente en el seno de los programas públicos que se determinen reglamentariamente, programas que sirven al contrato de base de funcionamiento imprescindible y justificación de su propia existencia y que cuentan con financiación de los servicios públicos de empleo a través de las correspondientes partidas presupuestarias.

  3. - El contrato además tiene una finalidad formativa para el trabajador, pues la realización de esa obra o servicio de interés general o social se pretende que sea un medio de adquisición de experiencia laboral y mejora de la ocupabilidad del desempleado participante, con la contrapartida de que los trabajadores contratados en esta modalidad no podrán repetir su participación en aquéllos programas públicos hasta transcurridos tres años desde que finalizase el anterior contrato, siempre que su duración hubiese sido superior a nueve meses en los últimos tres años.

Partiendo de las notas o características anteriores del contrato de inserción, extraídas de la regulación legal, cabe afirmar entonces que el interés general que predomina en el contrato de inserción que lleva a cabo la Administración de personas desocupadas para que adquieran experiencia laboral, en el marco de los correspondientes programas, sólo exige que en el contrato que se suscriba deba hacerse constar precisamente esa actividad de interés general, adscrita al correspondiente programa, tal y como ocurrió en el caso aquí analizado, en el que el contrato especificaba que su objeto venía constituido por el concepto de "subvención obras de interés social 2.006", actividad que tenía su respaldo legal en las actuaciones de la Administración local a que antes se ha hecho referencia, fundamentalmente la elaboración de un programa con su correspondiente memoria, subvencionado públicamente, para el mantenimiento, conservación y custodia de locales, espacios públicos y zonas verdes de la competencia municipal.

No era por tanto preciso que en el contrato figurase una obra o servicio determinados suficientemente especificados, pues el objeto del contrato ya se ha dicho que no era ese, ni por tanto la conclusión del contrato dependía de la finalización de esa obra o servicio, sino de la conclusión del programa subvencionado y su financiación, tal y como se hacía constar en el contrato, de forma que si el cese del demandante se produjo en la fecha en el mismo prevista, coincidente con tales previsiones, no cabe afirmar que existiese despido alguno, sino terminación del contrato por las causas lícitamente pactadas, en este caso, vencimiento del plazo previsto para la actividad, tal y como se sostiene en la sentencia recurrida."

TERCERO

Cabe resumir los aspectos esenciales de la doctrina de referencia en que la estructura, el objeto y la finalidad del contrato de inserción están alejadas de la figura del contrato de obra o servicio determinado y sus características están definidas en cuanto a las partes contratantes; la necesidad de que se trate de un servicio u obra de interés general enmarcándose en programas que se determinen reglamentariamente; finalidad formativa del trabajador con la contrapartida de no poder repetir su participación en dichos programas hasta transcurridos tres años; y por último, el interés general predominante tan sólo exige que en el contrato se haga constar precisamente esa actividad de interés general, adscrita al correspondiente programa sin ser necesario que en el contrato figure una obra o servicio determinados suficientemente especificados porque el objeto no es sino la conclusión del programa subvencionado y su financiación.

Ajustando dichas notas a las circunstancias que rodean la contratación del actor se advierte en cuanto a las partes, que la contratación se lleva a cabo entre una Administración local y una persona preseleccionada por el Servicio Extremeño Público de Empleo como candidato a puesto de trabajo de "peón de la construcción", en cuanto al objeto se trata de servicios en el seno de las obras municipales y al amparo de un subvención de la Junta de Extremadura para el Programa I de Empleo de Experiencia de Entidades Locales, sin que resulte precisa la especificación de la obra o servicio porque, reiterando los términos de la doctrina de referencia, el objeto no es ese sino la conclusión del programa subvencionado y su financiación.

CUARTO

En conclusión, la sentencia recurrida no infringió precepto alguno, sino que aplicó correctamente el artículo 15.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción vigente en la fecha en la que se otorgó el contrato y las restantes normas que se citan como infringidas, al rechazar la existencia de despido, por lo que el recurso deberá ser desestimado sin que haya lugar a la imposición de costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, dada la condición de trabajador del recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Abogado Dª MARÍA MARTÍN CANDELEDA actuando en nombre y representación de D. Hipolito contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso de suplicación núm. 271/2009, formulado contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Cáceres, en autos núm. 376/2008, seguidos a instancia de D. Hipolito contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARCABOSO sobre DESPIDO . Sin costas .

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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