STS, 28 de Enero de 2010

PonenteFERNANDO PIGNATELLI MECA
ECLIES:TS:2010:347
Número de Recurso75/2009
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil diez.

Visto el presente Recurso de Casación núm. 101/75/2009 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Lourdes Amasio Díaz en nombre y representación de DON Marcelino, bajo la dirección letrada de Doña Ana Fernández Jiménez, contra la Sentencia de fecha 22 de abril de 2009 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en las Diligencias Preparatorias núm. 23/07/08, por la que se condenó al hoy recurrente, como autor de dos delitos consumados de abandono de destino previstos y penados ambos en el artículo 119 del Código Penal Militar, a dos penas de tres meses y un día de prisión, una para cada delito, ambas con sus accesorias legales. Habiendo sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida, dictada de conformidad, hace constar que, en el trámite previsto por el párrafo cuarto del artículo 395 de la Ley Procesal Militar, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales solicitando que se impusiera al acusado, Don Marcelino, la pena de tres meses y un día de prisión, con accesorias y efecto legales, por cada uno de los dos delitos de abandono de destino del artículo 119 del Código Penal Militar de los que lo considera autor, en base a los hechos siguientes:

"I) El C.L. D. Marcelino, mayor de edad y con antecedentes penales, no se incorporó a su Unidad, Segunda batería del Grupo de Artillería de Campaña de la Legión con sede en Viator (Almería) el día 9 de enero de 2008, fecha en que debía presentarse en los Servicios de Botiquín de la Base al objeto de revisar su situación médica por una dolencia consistente en una fístula coxial que venía padeciendo desde el mes de septiembre de 2007, permaneciendo desde entonces en ignorado paradero y fuera de todo control militar hasta el siguiente 7 de febrero de 2008, momento en que el inculpado hizo acto de presencia ante los Servicios de Botiquín de la Base al objeto de presentar un informe de baja médica inicial por crisis de ansiedad datada el anterior día 5, siendo confirmada dicha baja a partir de ese momento por dichos Servicios Sanitarios pero con la obligación de comparecer ante los mismos el siguiente día 25 de febrero de 2008 al objeto de revisar su situación médica en relación con esa dolencia.

II) Llegada la citada fecha -25 de febrero del corriente-, el inculpado no hizo acto de presencia en su Unidad al objeto de revisar su situación médica, permaneciendo a partir de ese momento en situación de ignorado paradero y fuera de todo control militar hasta el siguiente 28 de marzo del año en curso, momento en que se presenta voluntariamente en su destino y se incorpora con normalidad a las actividades del mismo.

III) Consta en las actuaciones informe psiquiátrico legal expedido por el Servicio de Psiquiatría del Hospital General de la Defensa de San Fernando en el que se señala que el inculpado en el momento de los hechos pudo presentar una reacción emocional ansiosa ante la situación conflictiva, existiendo de fondo una personalidad con rasgos anómalos en la línea de lo disocial y limite, si bien, esta alteración no afecta a la capacidad comprensiva y respecto a la volitiva pudo verse afectada de manera discreta y transitoria".

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es el del tenor literal siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Marcelino como responsable en concepto de autor de dos delitos consumados de ABANDONO DE DESTINO, previstos y penados ambos en el artículo 119 del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a dos penas de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, una por cada delito de los antes calificados, ambas con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento será de abono a tales efectos el tiempo de privación de libertad sufrido en cualquier concepto por el acusado por razón de los hechos de autos. No existe responsabilidad civil que exigir".

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, la representación procesal del condenado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Militar Territorial Segundo el 27 de mayo de 2009, interesando se tuviera por preparado recurso de casación contra la referida Sentencia con base en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba.

En virtud de Auto de 24 de junio de 2009, dicho Tribunal Militar Territorial acordó tener por preparado el citado recurso y ordenó al propio tiempo la remisión a esta Sala de las actuaciones así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de quince días.

CUARTO

Personadas en tiempo y forma las partes ante esta Sala, por la representación procesal del condenado se presentó escrito de formalización del preanunciado recurso de casación con base en un único motivo, en el que se afirma, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 325 de la Ley Procesal Militar, haber existido error en la apreciación de la prueba basado en el documento obrante a los folios 199 y 200 de las actuaciones, consistente en informe psiquiátrico legal emitido por el Teniente Coronel Médico Don Justiniano, que demuestra la equivocación del juzgador sin resultar contradicho por otros elementos probatorios.

QUINTO

Del anterior recurso se confirió traslado al Ministerio Fiscal por plazo de diez días a fin de poder impugnar su admisión o adherirse al mismo, presentando dentro de dicho plazo escrito en el que, tras analizar la doctrina de la Sala en materia de Sentencias de conformidad, suplica a su vista la inadmisión del presente recurso de casación, solicitando, en otro caso, su desestimación, confirmando en todos sus extremos la resolución combatida, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, por Providencia de fecha 8 de enero de 2010 se señaló el día 26 de enero siguiente, a las 11,00 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente Recurso, lo que se llevó a cabo en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida fue dictada porque, tras la modificación que el Ministerio Fiscal hizo, al comienzo del juicio oral, de sus conclusiones provisionales, en el sentido de interesar la pena mínima de tres meses y un día de prisión mas accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por cada uno de los dos delitos de abandono de destino por los que el inculpado venía acusado en lugar de la pena de cuatro meses de prisión por cada uno de ellos, el acusado se confesó autor de los delitos que se le imputaban en la calificación fiscal y mostró su absoluta conformidad con todos los puntos de la acusación, no conceptuando su Letrado defensor necesaria la continuación de la vista, situación ante la cual el Tribunal de instancia, invocando, en el Fundamento Jurídico Quinto de la Sentencia impugnada, el artículo 307.1º de la Ley Procesal Militar -y no, como debió hacer, el párrafo cuarto del artículo 395 de la Ley Rituaria castrense, por hallarnos, en el caso de autos, ante unas Diligencias Preparatorias y no ante un Sumario-, dictó Sentencia ajustándose a los términos de la acusación.

Como dicen las Sentencias de esta Sala de 30 de marzo y 5 de junio de 2009, siguiendo las de 23 de julio y 23 de noviembre de 2007 y 11 de enero, 12 de mayo y 4 de noviembre de 2008, "en estas sentencias de conformidad, la regla general es la inadmisibilidad de los recursos de casación, habida cuenta de que la aceptación del acusado, comporta una renuncia implícita a plantear de nuevo las cuestiones fácticas y jurídicas, que en su caso, pudo dirimir en el juicio oral que aceptó libremente no llegara a celebrarse", añadiendo que "esta regla general de inadmisibilidad del recurso de casación en las sentencias dictadas con la conformidad del acusado quiebra obviamente cuando no se han respetado los requisitos formales precisos para la validez de dicha conformidad o los términos del acuerdo entre las partes, cuando tal conformidad resulte ineficaz por existir un vicio de consentimiento o cuando se vulnere el principio de legalidad, pues éste prevalece frente al acuerdo de las partes, dada la indisponibilidad del objeto del proceso penal".

Reiteradamente ha declarado esta Sala que cuando se trata de la impugnabilidad de las Sentencias de conformidad no pueden éstas recurrirse si cumplen las condiciones necesarias: son dictadas con base en una conformidad producida con la concurrencia de todas las exigencias legales, respetan el contenido de la misma, no vulneran el principio de legalidad y no se infringe ninguna de las exigencias procesales. Como, en relación al carácter impugnable de tales Sentencias, señala la Sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 2002, seguida desde entonces por, entre otras, las de 10 de marzo de 2003, 17 de noviembre de 2006, 26 de febrero y 21 de septiembre de 2007, 28 de julio, 12 y 20 de noviembre y 17 de diciembre de 2008 y 15 de enero, 20 de febrero, 30 de marzo, 23 de abril, 29 de mayo y 5 y 25 de junio de 2009, "de un lado existen sentencias en las que se cumplen estas dos condiciones principales: se dictan con base en una conformidad producida con la concurrencia de todas las exigencias legales y se dictan además respetando el contenido de la misma. Según reiterada doctrina de las Salas 2ª y 5ª de este Tribunal, estas sentencias no son impugnables por varias razones. Unas veces se ha declarado inadmisible el recurso en aplicación de la doctrina de los actos propios, porque la conformidad supone un acto propio al que el ordenamiento atribuye trascendencia jurídica. Otras, porque la admisión atentaría contra la seguridad jurídica. También se ha invocado como razón justificatoria de la inadmisión el que la pretensión revocatoria de la sentencia atenta contra la buena fe procesal. Y también, que la pretensión de que prospere una tesis diferente a la aceptada supone plantear una cuestión nueva. Por último, como una sentencia de conformidad ajustada a la ley y a lo convenido satisface las pretensiones de las partes, la falta de cualquier gravamen también ha sido expuesta como justificación de la inadmisión del recurso. De otro lado, existen sentencias en las que no se cumple alguna de las dos condiciones indicadas -el acusado muestra su conformidad faltando alguna exigencia legal; el juzgador se separa de la conformidad al dictar la sentencia- o, cumpliéndose, resulta vulnerado el principio de legalidad. En estos casos la sentencia podrá ser recurrida, por cuanto en ellos se habrá infringido la ley".

Siguiendo la aludida doctrina de esta Sala de que las sentencias de conformidad sólo pueden recurrirse si la dictada lo ha sido incumpliendo alguna de aquellas condiciones legales antes indicadas -a saber, cuando la conformidad del acusado se haya producido faltando alguna de las exigencias legales, el juzgador no se atuvo a los términos acordados, separándose de la conformidad al dictar la sentencia, o cuando, cumpliéndose aquellas dos condiciones, el principio de legalidad resultare vulnerado-, expresamente contenida en una abundante jurisprudencia de la que son exponentes, entre otras, nuestras Sentencias de 20.05 y 05.12.2002; 13.03, 16.06, 22.07 y 16 y 29.09.2003; 22.03.2004; 09.03, 18.05 y

01.12.2005; 26.01, 01.02, 01.03, 07.04 y 11.05.2006; 24.10.2007; 28.07 y 12 y 20.11.2008; y 30.03 y

05.06.2009, tratándose, como en este caso, de una Sentencia de conformidad, dada la aquiescencia del imputado y su Letrado con la calificación jurídica y las penas, nuestro análisis habrá de limitarse a verificar si se han cumplido los requisitos legales exigidos para dictar sentencias de conformidad, de una parte, y de otra, si la Sentencia respeta o no los términos pactados, de suerte que fuera de estos casos no procede analizar ningún otro extremo por exigencias, entre otros principios, del de rogación y buena fe procesal, que se verían atacados si quien, en un primer momento, acepta los términos de la conformidad, impidiendo así cualquier debate contradictorio en el juicio oral, posteriormente, faltando a los más elementales principios procesales, concretamente el de buena fe procesal, plantea cuestiones no controvertidas que debieron en todo caso haberse tenido en cuenta en el momento de prestar la conformidad, y no después, cuando ya no es posible la contradicción al no haberse celebrado el oportuno juicio oral, dado que una de las consecuencias, no todas, de la conformidad, es la eliminación de ciertos trámites, especialmente el del juicio oral, sin que, por otro lado, pueda entenderse que se ha derivado perjuicio para el recurrente de una Sentencia que se ajusta a la postura procesal a la que prestó su total conformidad.

Como ha señalado esta Sala en sus recientes Sentencias de 4 y 20 de noviembre de 2008 y 30 de marzo y 5 y 25 de junio de 2009 "aunque el artículo 395 de la Ley Procesal militar se limite a establecer en su párrafo cuarto que >, esta Sala y la Sala Segunda de este Tribunal Supremo han dicho repetidamente que, > (últimamente en sentencias de 12 de febrero y 1 de marzo de 2007 de la Sala Quinta ). Esto significa, en lo que aquí importa, que el Juez o Tribunal ante el que se acuerda la conformidad ha de cerciorarse de que el inculpado ha prestado su consentimiento libremente y que ha sido informado de las consecuencias de la conformidad acordada, pues sin conocimiento suficiente de dichas consecuencias no podría decirse que haya existido un consentimiento bastante para que el acuerdo conseguido pueda producir los efectos previstos por la norma; en este sentido, el artículo 787.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye al Secretario la misión de informar al acusado de las consecuencias de la conformidad antes de que ésta sea prestada".

En definitiva, y siguiendo lo que al efecto determinan nuestras Sentencias de 23.04 y 05.06.2009, el recurso interpuesto debe ser desestimado, a la luz de la doctrina expuesta, por manifiesta falta de fundamento -causa que debió dar lugar a su inadmisión-, y ello por cuanto que, en primer lugar, la conformidad prestada se ajusta a las exigencias de los artículos 305 y 307 en relación con el párrafo cuarto del artículo 395, todos ellos de la Ley Procesal Militar -el hoy recurrente, entonces acusado, asumió el contenido de las conclusiones del Ministerio Fiscal una vez modificadas en lo que respecta a la extensión de las penas solicitadas, de cuatro meses de prisión, rebajadas por el Ministerio Público a tres meses y un día de prisión-; las penas finalmente solicitadas -de tres meses y un día de prisión- no exceden de tres años de prisión ni llevan consigo la pena de pérdida de empleo; y, por último, el defensor no consideró necesaria, a preguntas del Auditor Presidente del Tribunal, la continuación de la vista, no estimándolo tampoco necesario el Tribunal. Y porque, en segundo término, y en cuanto a la Sentencia dictada, ésta se atiene totalmente a los términos convenidos, respetando de forma estricta el contenido de la conformidad -el Tribunal de instancia transcribió los hechos narrados por el Ministerio Fiscal y asumidos por el acusado y su defensor; condenó al hoy recurrente como autor de dos delitos consumados de abandono de destino definidos en el artículo 119 del Código Penal Militar, tal y como el Ministerio Fiscal había pretendido en sus conclusiones provisionales y el acusado y su defensor habían admitido; e impuso las penas solicitadas y aceptadas de tres meses y un día de prisión-.

De manera que, careciendo a todas luces la impugnación del más mínimo apoyo legal, debe ahora la misma ser desestimada de conformidad con el apartado 7 del artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, adicionado a dicho precepto por la Ley Orgánica 12/2003, de 25 de noviembre, a cuyo tenor "únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada".

Por ello, en cuanto al fondo de la cuestión planteada en el motivo en que se articula la impugnación, habida cuenta, como consta en las actuaciones, que el hoy recurrente, asistido de su defensor, renunció en la instancia a la celebración del juicio oral y por consiguiente a la práctica de cualquier prueba, de cargo o de descargo, resulta incongruente plantear "ex novo" y "per saltum" en casación argumentos que no fueron objeto de utilización en la instancia. Ello hace, al margen de otras cuestiones de fondo, que sea atinada la solicitud de inadmisión, o, en este trámite, de desestimación, del recurso verificada por el Ministerio Público, no obstante lo cual, en aras de una interpretación amplia del derecho a la tutela judicial efectiva, nos detendremos en el análisis de la argumentación de la parte.

SEGUNDO

No obstante lo expuesto, y como anteriormente hemos señalado, para colmar la tutela judicial que se nos pide analizaremos la pretensión impugnatoria, señalando que alega el recurrente un único motivo de casación al amparo procesal del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando haber incurrido el Tribunal sentenciador en error de hecho en la apreciación de la prueba, pues, según afirma, el Tribunal pudo y debió ordenar la continuación del juicio, a pesar de la conformidad prestada por el acusado y su defensa letrada con la acusación, a los efectos de valorar si, a la vista del informe emitido por el Teniente Coronel Médico Don Justiniano unido a los folios 199 y 200 de las actuaciones, podía apreciarse una eximente, completa o incompleta, o una atenuante común o analógica, o bien si era el mismo irrelevante a los efectos de responsabilidad penal, y arguyendo, además, que el Tribunal de instancia no llevó a cabo un correcto "control de la conformidad", pues, ante la concurrencia de causa de exención o atenuación de la responsabilidad penal, debió ordenar la continuación del juicio, no obstante la conformidad del imputado y de su defensa letrada.

Conviene, en primer término, recordar que, como afirman nuestras Sentencias de 23 de abril y 12 de noviembre de 2008 y 30 de marzo de 2009, "la alegación del > a que se refiere el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal > tras haberse prescindido de la celebración del juicio oral por quien ahora recurre". Y aquél dictamen médico psiquiátrico no pudo ser ratificado en la vista -para la cual había sido interesada por el Ministerio Fiscal, y por la propia defensa del inculpado, la comparecencia, en calidad de perito, en dicho acto, del Teniente Coronel Médico Justiniano, quien emitió el informe de 28 de agosto de 2008 obrante a los folios 199 y 200 de las actuaciones- dada la renuncia del hoy recurrente y su defensor a la continuación de la misma, de manera que, como indican las Sentencias de esta Sala de 17 de noviembre de 2006, 12 de noviembre de 2008 y 30 de marzo de 2009, "el error de hecho en la valoración de la prueba no es en ningún caso motivo invocable para casar una sentencia dictada de conformidad, pues, precisamente por la conformidad del acusado y de su abogado defensor, la prueba propuesta por las partes no es practicada. Porque el hoy recurrente, tras la modificación del escrito de acusación, reconoció haber cometido el delito imputado y su abogado no consideró necesaria la continuación del juicio oral, el Tribunal Militar Territorial ... puso término a dicho acto y dictó sentencia, produciéndose en lo que aquí interesa esta consecuencia decisiva: dicho Tribunal no pudo equivocarse al valorar la prueba dado que ninguna prueba había de ser valorada".

En el mismo sentido, la Sentencia de esta Sala de 24 de enero de 2002, seguida por las de 29 de junio de 2008 y 30 de marzo de 2009, señala que "la actitud de la parte que hoy intenta el recurso, al conformarse con la solicitud del Ministerio Público e indicar su deseo de que no continuara la celebración del juicio, dejó al Tribunal de Instancia sin conocimiento de prueba alguna, y entre ella de la hoy alegada documental; consecuentemente, y en atención al principio de la buena fe procesal, no puede imputarse al Tribunal error en la valoración de una prueba que en modo alguno conoció, ni atribuir a dicho error, en el que por la propia actuación del hoy recurrente no pudo incurrir, el efecto de modificar unos hechos a los que dio su conformidad y por los que, con su anuencia, resultó condenado". Y más claramente, si cabe, se pronuncia nuestra Sentencia de 15 de noviembre de 2004, seguida por la de 30 de marzo de 2009, al afirmar que "no cabe hablar de error en la valoración de las pruebas cuando no se ha practicado ninguna precisamente por la conformidad del acusado y su defensa: porque el acusado, hoy recurrente, se confesó autor del delito imputado por el Ministerio Fiscal y su defensor no estimó necesaria la continuación de la vista, el Tribunal dio por terminado el acto, sin practicarse las pruebas propuestas, y dictó sentencia".

Y, a mayor abundamiento, la parte recurrente olvida todas las condiciones necesarias para que pueda prosperar un error de la clase del denunciado. Así, ni señala cuál sea el error cometido por el Tribunal de instancia, en cuanto "equivocación notoria, patente y palmaria del Tribunal sentenciador, directamente apreciable por esta Sala de casación sin necesidad de acudir a inferencias, conjeturas o suposiciones y sin entrar en contradicción con otros medios probatorios" -Sentencias de esta Sala de 18.04 y 25.05.2005;

28.03.2006; 22.10, 14 y 16.11.2007; 03.03, 30.04, 12.06 y 12.11.2008, entre otras-, ni especifica cuál es la modificación que, a consecuencia de tal error, habría de sufrir la narración de hechos probados, transmutando sustancialmente el fallo del Tribunal "a quo".

De otro lado, en cuanto al valor del informe médico obrante a los folios 199 y 200 de los autos, nuestras Sentencias de 15 de diciembre de 2006 y 3 y 12 de noviembre de 2008 afirman que "conforme a constante jurisprudencia de la Sala Segunda y de esta misma Sala (cfr., por todas, Ss. de 28.03.2006 ) los informes médicos >, si sus contenidos integran > que puedan poner de manifiesto >, bien sea por el desconocimiento de los mismos total o parcialmente o por haber resuelto en contradicción a sus conclusiones", y es lo cierto que en la resolución recurrida no se aprecia contradicción con dicho documento, cuya conclusión es que las patologías que, en el momento de ser reconocido, padecía el recurrente, y que estaban presentes en el momento en que se produjeron los hechos encausados "pudieron afectar su capacidad volitiva de manera discreta, puntual y transitoria, sin afectar la capacidad comprensiva". En definitiva, el resultado probatorio a extraer de dicho informe médico no es, como pretende la parte, que alguna de las patologías que presentaba el recurrente -"una personalidad inadecuada para la función militar por rasgos de inestabilidad y disocialidad", presentando, además, en el momento de los hechos, "una reacción adaptativa ansiosa a la situación conflictiva"- afectaran a sus capacidades intelectivas y volitivas, y, más en concreto, a estas últimas, con la intensidad necesaria para apreciar la concurrencia de una circunstancia eximente, completa o incompleta, o atenuatoria de la responsabilidad criminal, pues no se afirma así en el informe psiquiátrico de que se trata con la rotundidad que se requeriría para que el Tribunal "a quo" hubiera debido apreciar la concurrencia de cualquiera circunstancia eximente incompleta o atenuante - desde luego en ningún caso de una eximente completa-, puesto que el texto transcrito expresa una mera posibilidad o probabilidad de afectación de la capacidad de querer del ahora recurrente, hipotética afectación que, para el caso de existir, califica, además, de "discreta, puntual y transitoria". Y, por otro lado, en el factum sentencial aparecen plasmadas sin error tanto las patologías que se relacionan en el informe médico de 28 de agosto de 2008 de que se ha hecho mención, como la no afectación de las facultades intelectivas del hoy recurrente al momento de perpetrar los hechos calificados como constitutivos de sendos delitos de abandono de destino y la mera posibilidad de que sus facultades volitivas pudieran verse afectadas "de manera discreta y transitoria", por lo que ningún error podría deducirse de la apreciación que, de dicho documento, se lleva a cabo en la Sentencia recurrida.

En suma, el informe médico-psiquiátrico de que se trata no ha sido desconocido en momento alguno por el Tribunal de instancia, ya que, habiendo hecho constar su contenido el Ministerio Fiscal en el último párrafo de la Primera de las conclusiones provisionales de su escrito de 20 de noviembre de 2008 -folio 224-, y tras prestar su conformidad el acusado -una vez que el Fiscal modificó, de conformidad con el artículo 395 de la Ley Procesal Militar, la Quinta de sus conclusiones provisionales, solicitando la pena de tres meses y un día de prisión para cada uno de los delitos mas las accesorias legales correspondientes-, el tenor de las cuatro primeras conclusiones de dicho informe -en la última de las cuales se afirma que "no concurren circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal"- fue aceptado por el hoy recurrente y su defensor, procediendo el Tribunal, como no podía ser de otro modo, a transcribir, en el apartado III) del relato probatorio de la Sentencia impugnada, el último párrafo de la Primera de las conclusiones provisionales del citado escrito de la Acusación de 20 de noviembre de 2008 aceptado por el hoy recurrente, a cuyo tenor "consta en las actuaciones informe psiquiátrico legal expedido por el Servicio de Psiquiatría del Hospital General de la Defensa de San Fernando en el que se señala que el inculpado en el momento de los hechos pudo presentar una reacción emocional ansiosa ante la situación conflictiva, existiendo de fondo una personalidad con rasgos anómalos en la línea de lo disocial y limite, si bien, esta alteración no afecta a la capacidad comprensiva y respecto a la volitiva pudo verse afectada de manera discreta y transitoria".

Como hemos dicho en nuestra Sentencia de 18 de noviembre de 2008, siguiendo las Sentencias de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2006, 26 de noviembre y 27 de diciembre de 2007 y 11 de enero, 30 de abril y 30 de septiembre de 2008, entre otras, para acreditar el "error facti" no se trata de que los documentos en que se fundamente el alegado error de hecho en la valoración de la prueba "pudieran dar pie, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas a las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos", exigiendo la citada Sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 2008, siguiendo la de la Sala Segunda de 18 de diciembre de 2007, que del documento "surja, sin necesidad de interpretación, un hecho acreditativo del error o un hecho relevante a la subsunción que deba ser introducido en el relato fáctico". Y es lo cierto que el informe médico psiquiátrico de que se trata no acredita, evidencia o demuestra, por sí mismo, de modo evidente, irrefutable, definitivo e indubitado, dato o elemento fáctico alguno de trascendencia en relación con los hechos que se relatan y dan por probados en la Sentencia de instancia.

Y, en segundo lugar, no puede sino concluirse que el Tribunal sentenciador no ha realizado un incorrecto "control de la conformidad" como arguye la recurrente por cuanto que, como hemos dicho en nuestras Sentencias de 2 de junio y 4 de diciembre de 2009, por lo que se refiere a las Sentencias de conformidad dictadas en el ámbito de la Jurisdicción castrense, esta Sala, aunque la Ley Procesal Militar contenga una regulación propia en sus artículos 283, 307 y 395, ha venido considerando que la regulación de la conformidad en la Ley de Enjuiciamiento Criminal -en particular en sus artículos 655 y 787, este último referido al procedimiento abreviado- resulta aplicable al procedimiento castrense, pues la Disposición adicional primera de dicha Ley Adjetiva marcial declara aplicable la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sus disposiciones complementarias a los procedimientos penales militares, que se regirán por éstas en cuanto no se regule y no se oponga a aquella Ley Procesal castrense.

En los casos, como el de autos, de los delitos a que se refiere el artículo 384 de la Ley Procesal Militar, las Sentencias de conformidad pueden dictarse al amparo del artículo 395 en relación con el 307, ambos de dicha Ley rituaria castrense, cuando, iniciada la vista oral, y antes de dar principio a la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, pidan al Tribunal que proceda a dictar Sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad o con el que se presentara en dicho acto, como ha ocurrido en el presente caso.

Entre las exigencias procesales requeridas para que la conformidad del acusado pueda producir los efectos previstos por la ley, el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su apartado 2 -y, en el mismo sentido, el artículo 307.1º "in fine" de la Ley Procesal Militar -, después de instar al Juez o Tribunal a comprobar que, a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, la calificación admitida es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, obliga, antes de dictar Sentencia de conformidad, a oír "en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias". Luego, en el apartado 4 de dicho precepto se hace recaer sobre el Secretario el deber de informar al acusado de las consecuencias de su conformidad, antes de que ésta sea prestada. Como dicen nuestras Sentencias de 4 de noviembre de 2008 y 13 de abril y 4 de diciembre de 2009 "se trata, como ya hemos tenido ocasión de significar, de que el Tribunal ante el que se acuerda la conformidad se cerciore de que el acusado ha prestado su consentimiento libremente y que ha sido informado de las consecuencias de la conformidad acordada", pues "sin conocimiento bastante de las consecuencias gravosas que se derivan para el acusado de su conformidad, no cabe considerar que ésta se ha obtenido válidamente", debiendo quedar reflejado el cumplimiento de tales requisitos procesales en el acta que levante el Secretario del Tribunal para acreditar la conformidad de las partes. Todo ello en el bien entendido de que, como ha sentado esta Sala en sus Sentencias de 12 de marzo y 4 de diciembre de 2009, "no se trata de que la información tenga por objeto las consecuencias de la condena en todo el ámbito administrativo o en relación con todo proyecto que el acusado pueda tener. Pero tampoco ha de ceñirse la información a las consecuencias estrictamente penales (por ejemplo, la condena por el delito imputado; la imposición de las penas aceptadas; el cumplimiento de éstas o su suspensión). La información ha de tener por objeto también aquellas consecuencias de la condena que nazcan directamente de ésta, estén recogidas en una norma con rango de ley y afecten de forma objetivamente relevante a la vida profesional militar".

Del acta del juicio se deduce que el ahora recurrente fue informado por la Secretaria de las consecuencias -estrictamente penales- de la conformidad, a la vez que por el Presidente del Tribunal se le informó de que la condena conllevaba la apertura de un expediente de pérdida de la condición de militar -en cuanto consecuencia no estrictamente penal nacida directamente de la condena y que afecta de forma objetivamente relevante a la vida profesional militar- conforme a lo dispuesto en la Ley de la Carrera Militar.

La conformidad fue prestada por el inculpado en el acto de la vista oral en relación con las conclusiones del Ministerio Fiscal plasmadas en su escrito de conclusiones provisionales de 20 de noviembre de 2008 -folio 224-, escrito en el que no se invoca la concurrencia de circunstancia alguna eximente o modificativa de la responsabilidad criminal -habiendo de significarse que el escrito de conclusiones provisionales de la defensa se limita a deslizar la frase "pudiendo existir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal", sin concretar cuales fueren, en su caso-, haciéndose constar en la Sentencia ahora impugnada que "el inculpado mostró su total conformidad con los puntos de la calificación del fiscal, no conceptuando su Defensor necesaria la continuación de la vista", y sin que, por otra parte, de los hechos a los que el acusado prestó su conformidad se desprenda la concurrencia de aquellas circunstancias eximentes o atenuantes que ahora se invocan, debiendo recordarse, a este efecto, como dice nuestra Sentencia de 2 de junio de 2009, que "entre las exigencias procesales requeridas para que la conformidad del acusado pueda producir los efectos previstos por la ley, el apartado 2 del artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tan sólo requiere del Juez o Tribunal que > compruebe que >, pero tal comprobación no puede extenderse a la apreciación de circunstancias eximentes o atenuantes que el propio acusado no invoca y que no se desprenden de los propios hechos aceptados por las partes y sometidos a su conformidad". Y es lo cierto que de los hechos aceptados por el ahora recurrente y su defensor no se desprende, como hemos visto, la existencia de circunstancia alguna eximente o modificativa de la responsabilidad criminal, tal y como resulta de la Cuarta de las conclusiones provisionales del escrito del Ministerio Público de 20 de noviembre de 2008 -folio 224-.

Y, finalmente, las penas definitivamente impuestas lo han sido en su extensión mínima, tal y como, en todo caso, y a efectos puramente dialécticos, la estimación de la concurrencia de una eximente incompleta o una atenuante hubiera permitido, pues, en tal caso, no otra cosa hubiera sido posible apreciar a tenor del contenido del informe medico-psiquiátrico de que se trata, puesto que, en aquella hipótesis, dicho documento no incidiría en la configuración de los delitos ni en la extensión de las penas efectivamente impuestas.

Todo lo expuesto, que nos hubiera debido conducir, conforme a lo previsto en el artículo 855.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la inadmisión del recurso por su manifiesta falta de fundamento, nos ha de llevar en este momento a la desestimación del motivo y, por ende, del recurso.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio . En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación núm. 101/75/2009 formalizado por la representación procesal de Don Marcelino contra la Sentencia de fecha 22 de abril de 2009 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en las Diligencias Preparatorias núm. 23/07/08, por la se condenó al hoy recurrente, como autor de dos delitos consumados de abandono de destino previstos y penados ambos en el artículo 119 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión por cada uno de ellos, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, Sentencia que confirmamos y declaramos firme por encontrarse ajustada a Derecho.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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