STS, 17 de Junio de 2010

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:3391
Número de Recurso109/2009
ProcedimientoCUESTIóN DE COMPETENCIA
Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil diez.

VISTA por la Sección Primera de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, la cuestión de competencia negativa planteada entre el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 (P.O 3/2008) y la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (P.O 659/2008) para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad ROCAS ARCILLAS Y MINERALES, S.A contra el Acuerdo del Director de Expropiaciones de ADIF (Administrador de Infraestructuras Ferroviarias) de 22 de octubre de 2007 que declara no haber lugar a acceder a la solicitud de entrega de copia de estudio derivado del contrato de consultoría y asistencia para la realización del estudio de vibraciones y del estudio geológico minero que definirán y valorarán las reservas de la concesión de explotación minera Serrabal", y paralización de actuaciones expropiatorias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 y la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer del recurso interpuesto por la entidad ROCAS ARCILLAS Y MINERALES, S.A contra el Acuerdo del Director de Expropiaciones de ADIF (Administrador de Infraestructuras Ferroviarias) de 22 de octubre de 2007 que declara no haber lugar a acceder a la solicitud de entrega de copia de estudio derivado del contrato de consultoría y asistencia para la realización del estudio de vibraciones y del estudio geológico minero que definirán y valorarán las reservas de la concesión de explotación minera Serrabal", y asimismo deniega la paralización de actuaciones expropiatorias; se remitieron las actuaciones a esta Sala y una vez recibidas, se dio traslado de las mismas al Ministerio Fiscal, que ha evacuado dictamen en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 25 de mayo de 2010, se señaló el día 10 de junio de los corrientes, para votación y fallo en esta cuestión de competencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo del que dimana la presente cuestión de competencia tiene por objeto el Acuerdo del Director de Expropiaciones de ADIF (Administrador de Infraestructuras Ferroviarias) de 22 de octubre de 2007 que declara no haber lugar a acceder a la solicitud formulada por la entidad ROCAS ARCILLAS Y MINERALES, S.A de entrega de copia de estudio derivado del contrato de consultoría y asistencia para la realización del estudio de vibraciones y del estudio geológico minero que definirán y valorarán las reservas de la concesión de explotación minera Serrabal, y deniega la paralización de las actuaciones expropiatorias relativas al expediente de expropiación 021ADIF0707.

SEGUNDO

El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4, ante el que se interpuso el recurso, estimó (Auto de fecha 23 de junio de 2008 ), que siendo la resolución recurrida dictada por un órgano central de un organismo público con competencia en todo el territorio nacional (ADIF), en materia de expropiación forzosa, era incompetente para conocer del recurso, en virtud de lo dispuesto en los artículos

9.c) y 10.1.i) LJCA y 74.1.i LOPJ, correspondiendo la competencia a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia que elija el recurrente.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (Sección Cuarta), por el que optó el recurrente, ha entendido que la competencia corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo, puesto que se impugna la desestimación de una reclamación formulada ante RENFE, actualmente ADIF, para que se exhibiera un informe que no tiene que ver con un procedimiento expropiatorio. Por tanto, constituyendo la entidad ADIF, un ente público empresarial cuya competencia o ámbito de actuación se extiende a todo el territorio nacional, no se encuentra incluido, a efectos de determinación de la competencia jurisdiccional, en el artículo 8.3 de la LJCA siendo de aplicación el artículo 9 c) LJCA que atribuye a los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos que se interpongan contra los actos emanados de los organismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo i) del apartado 1 del artículo 10 (excepción por razón de la materia que en nada afecta al contenido del presente supuesto).

TERCERO

El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), es un organismo público de los previstos en el artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril (LOFAGE ), adscrito al l Ministerio de Fomento a través de la Secretaria General de Infraestructuras (artículo 1 del Real Decreto 2395/2004, de 30 de diciembre ). Es, por tanto, ADIF un organismo público con personalidad jurídica propia y competencia en todo el territorio nacional.

Ahora bien, la materia sobre la que versa el asunto se refiere a un procedimiento expropiatorio pues el acto recurrido ha sido dictado como consecuencia de una solicitud de entrega de un informe y paralización de actuaciones expropiatorias en el expediente de expropiación 021ADIF0707 relativo a la ejecución de las obras del proyecto de construcción de plataforma del Corredor Norte-Noroeste de Alta Velocidad, Eje Ourense-Santiago de Compostela, tramo Lalín- Santiago de Compostela, subtramo Vedra-Boqueixón. Ello excluye la aplicación de la regla de competencia prevista en el apartado c) del artículo 9 LRJCA, al tratarse de una de las materias exceptuadas en dicho precepto - personal, propiedades especiales y expropiación forzosa-- por remisión a la letra i) del apartado 1 del artículo 10 ; y por tanto, entra en el ámbito de este último precepto correspondiendo la competencia al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sede del órgano autor del acto impugnado.

CUARTO

No concurren en la presente cuestión las circunstancias determinantes de la condena en costas, a tenor de lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo al principio reseñado corresponde a la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta), a la que se remitirán las presentes actuaciones, poniéndose esta Sentencia en conocimiento del Juzgado Central núm. 4 de lo Contencioso-Administrativo. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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