STS, 16 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2010
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil diez.

En el recurso de casación nº 3619/2003, interpuesto por Don Carlos Manuel, representado por el Procurador Don Santos Carrasco Gómez, y asistido de letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 10 de marzo de 2003, recaída en el recurso nº 1103/2001, sobre derivación de responsabilidad por deudas no tributarias; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida del Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por Don Carlos Manuel, contra la Resolución del TEAC de fecha 22 de marzo de 2001, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otra del TEAR de Extremadura, de fecha 30 de abril de 1999, recaída en expediente nº NUM000 . en asunto relativo a derivación de responsabilidad por deudas no tributarias y cuantía de 60.058.556 pesetas.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por el recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de abril de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente (Don Carlos Manuel ) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 5 de junio de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Infracción del art. 9.3 de la CE que garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de los derechos individuales.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del art. 14 del Reglamento General de Recaudación en relación con el 16 de mismo al no ser procedente la declaración de fallido.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del art. 14.2 del Reglamento General de Recaudación que exige que la notificación contenga los elementos esenciales de la liquidación. 4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del art. 1105 del CC .

Terminando por suplicar dicte sentencia en que, estimando los motivos de este recurso, case y anule la sentencia recurrida y, entrado a conocer el fondo del asunto, anule el acto administrativo impugnado.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 15 de octubre de 2004, se admitió a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 29 de noviembre de 2004 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 31 de enero de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de junio de 2009, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de noviembre siguiente, dictándose otra en fecha 4 de noviembre de 2009, suspendiéndose el señalamiento acordado, remitiendo las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala por razón de la materia. Por providencia de la Sección Tercera, de fecha 2 de febrero de 2010, por razón de la materia, se vuelve a remitir a esta Sección las actuaciones y expediente administrativo. Por providencia de fecha 24 de marzo de 2010, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de junio de 2010, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los motivos casacionales conviene recordar los siguientes antecedentes:

Con fecha 3 de julio de 1.985 se concedió por el Consejo de Ministros subvención a la empresa Wolframex, S.A., acogida a los beneficios del Área de Expansión Industrial de Extremadura y por otro acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de junio de 1.993 se declaró la caducidad de la concesión anterior, acuerdo publicado por resolución de la Secretaría de Estado de Economía de 30 del mismo mes y fundamentado en el incumplimiento de las condiciones establecidas en el acuerdo de concesión, lo que llevaba aparejado el reintegro de las cantidades percibidas por la empresa en tal concepto, que se elevaban a 23.280.140 y 15.186.669 pesetas, más los intereses de demora. No efectuado el reintegro se procedió a su exacción en vía de apremio sin resultado, por lo que el 6 de mayo de 1.997 la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Cáceres de la A.E.A.T. acordó declarar fallida a la entidad beneficiaria de la subvención, advirtiéndose de la posible existencia de responsables subsidiarios del pago de los créditos a efectos de derivación de responsabilidad. El 7 de mayo de 1.997 se comunicó al ahora recurrente, la iniciación del expediente de derivación, al amparo de lo establecido en el artículo 82 de la LGP y 16 del RGR, sin que se presentara alegación alguna dentro de plazo, por lo que el 7 de octubre siguiente se dictó acuerdo de derivación de responsabilidad al recurrente, entre otros, en su condición de administrador de la sociedad deudora, según escritura pública otorgada el 28 de febrero de 1.985. La deuda exigida era de 60.058.556 pesetas comprensiva de cuota e intereses de demora, sin el recargo ni costas liquidadas al sujeto pasivo por importe adicional de 11.011.711 pesetas.

Notificado el anterior acuerdo, el interesado interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Extremadura y ante su estimación en parte por acuerdo de 30 de abril de 1.999, recurso de alzada ante el TEAC quien por resolución de fecha 22 de marzo de 2001, desestima el mismo confirmando el acuerdo impugnado.

Como no se conformara con la anterior resolución, la representación procesal de D. Carlos Manuel, interpuso contra la misma, recurso contencioso administrativo, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Séptima de dicho Órgano Jurisdiccional, que lo tramitó bajo el número 1103/2001, dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2003 .

La sentencia de instancia, partiendo de que la empresa subvencionada incumplió los deberes a que le obligaban tanto las disposiciones rectoras de la subvención otorgada como las cláusulas pactadas con la Administración, declara conforme a Derecho tanto la declaración de caducidad de la subvención, como la pérdida de los beneficios que le fueron otorgados, mediante su reintegro, al que le resulta de aplicación el artículo 82.8 de la LGP que contempla la posibilidad de derivar la responsabilidad de la obligación de reintegro de la subvención a los administradores de las personas jurídicas, norma vigente en el momento del ejercicio de la acción por parte de la Administración. Así las cosas y partiendo del hecho acreditado de que el recurrente ostentaba la condición de administrador en el momento en que finalizó el plazo de cumplimiento de las condiciones a que supeditaba su eficacia la subvención; que la declaración de fallido de la deudora principal fue conforme a Derecho dada la inexistencia de bienes embargables de la misma a través de las actuaciones del procedimiento de apremio, que se está en presencia no de una liquidación tributaria en la que falten los elementos esenciales de la misma sino ante una liquidación de carácter no tributario constituida por la devolución de las cantidades que en su día la empresa percibió, más los intereses de demora de dichos importes y finalmente la inaplicabilidad al presente caso de la LCE que contempla la fuerza mayor como supuesto en el que ampararse para solicitar la indemnización de daños y perjuicios, la Sala concluye con la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes, amparados todos ellos en el artículo 88.1.d) de la LRJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. De este modo entiende que la sentencia impugnada infringe lo dispuesto en el artículo 9.3 de la CE que garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de los derechos individuales, el artículo 14 del RGR en relación con el 16 del mismo Texto al no ser procedente la declaración de fallido, el artículo 14.2 del RGR que exige que la notificación contenga los elementos esenciales de la liquidación y el artículo 1105 del Código Civil al haber quedado acreditada la imposibilidad de crear la totalidad de los puestos de trabajo exigidos.

SEGUNDO

Cabe destacar que los argumentos vertidos en el recurso de casación, no se corresponden, en realidad, con la "ratio decidendi" de la sentencia (acabada de explicar) y son una mera reiteración de los contenidos en su momento en el escrito de demanda.

Se olvida, con ello, cuál es la verdadera naturaleza del recurso de casación: que no es la reproducción de las actuaciones de instancia, sino, limitadamente, la crítica de las eventuales infracciones jurídicas, formales o de fondo, en que pudiera haber incurrido la sentencia cuya casación se pretende (aportando, para ello, los precisos argumentos que resulten oportunos para poner de manifiesto la equivocada aplicación de la normativa jurídica por parte del Tribunal a quo), sin que pueda plantearse de nuevo la cuestión ya debatida en la instancia (a modo de tercera o nueva instancia judicial).

Es ostensible, pues, en este caso de autos, la falta de crítica de la sentencia recurrida, en cuanto que el recurrente no ofrece ningún argumento para contradecir aquellos en que estrictamente se ha basado dicha resolución de instancia, limitándose más que a razonar las vulneraciones en que ha incurrido la sentencia, a razonar sobre las vulneraciones cometidas por el acto administrativo.

Esta causa, ahora, de desestimación (la del artículo 93.2.d de la LJCA 29/1998 ), la de carencia de fundamentación del recurso, ha de ser manifiesta, evidente y ostensible, circunstancias que, como se ha venido analizando, concurren, con toda puridad, en el caso de autos, pues basta un somero examen de lo razonado como motivos del recurso, para sacar la conclusión de que lo que el recurrente ha hecho es reproducir el contenido de su escrito de demanda, sin depurar, ni criticar, la interpretación jurídica o la "ratio decidendi" en la que la sentencia recurrida ha fundado su tenor desestimatorio (resultando, así, desnaturalizado el objetivo del recurso casacional), de modo y manera que el motivo impugnatorio utilizado, al no ir dirigido contra lo razonado por el Tribunal a quo, carece de consistencia y de fundamentación.

En resumen, el recurso de casación, que es un recurso extraordinario, debe dirigirse a la crítica de la sentencia impugnada, y, siendo así, pues, que, en el supuesto aquí examinado, el recurrente ha dejado, en realidad, incólume la concreta fundamentación en que el tenor de su fallo desestimatorio se basa, sin hacer crítica de dicha fundamentación y de éste, limitándose a mantener los mismos argumentos de la instancia, resulta obvio que la sentencia no ha sido recurrida efectivamente y debe de ser confirmada.

En cualquier caso, los motivos del recurso hubieran sido desestimados. En efecto:

  1. El primer motivo, en el que se alega infracción del principio de irretroactividad de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, que en su artículo 82.8 estableció la posibilidad de derivar la responsabilidad de la obligación de reintegro a los administradores de las personas jurídicas, no puede ser acogido, pues debe tenerse en cuenta que el momento al que hay que referir la normativa aplicable, no es al de otorgamiento de la subvención, como parece pretender el recurrente, sino al de ejercicio de la acción de reintegro por incumplimiento de las condiciones de la subvención, que aquí tiene lugar en el año 1993, cuando ya aquel precepto estaba plenamente en vigor.

  2. El segundo motivo, en el que se invoca que la declaración de fallido de la entidad subvencionada es nula por ostentar ésta la titularidad de los bienes afectos al cobro de la subvención, al no haber sido adjudicados en subasta que fue declarada desierta, ni haberse levantado la afección al Estado, pese a haberse declarado que no interesaban a éste, tampoco podría ser acogido, pues en el procedimiento de apremio se practicaron todas las actuaciones conducentes a la liquidación de tales bienes con resultado negativo dado su escaso interés -la adjudicación directa se intentó sin resultado positivo, conforme se desprende de los folios 170 y siguientes del expediente-, lo que cumple el primer escalón de la situación a que se refiere el artículo 163 del Reglamento General de Recaudación, para considerar incobrable el crédito, es decir, no poder hacerse efectivo en el procedimiento de recaudación.

  3. El tercer motivo hace referencia al incumplimiento del artículo 14.2 del Reglamento General de Recaudación que exige que en el acto de derivación de responsabilidad se exprese los elementos esenciales de la liquidación y el texto íntegro del acuerdo, igualmente debe rechazarse, porque no puede olvidarse que no se está en el procedimiento de apremio de una liquidación tributaria, en que los elementos del tributo están especialmente determinados, sino de un reintegro de cantidades como consecuencia del incumplimiento de condiciones de una subvención, en que los elementos esenciales son la cantidad adeudada y el motivo por el cual se deriva la responsabilidad, datos que se comunicaron en el caso presente.

  4. El cuarto y último motivo hace referencia a que el incumplimiento de la condición relativa a la creación de puesto de trabajos fue debida a fuerza mayor, pues se propició por la resolución de la Junta de Extramadura de revocación de la licencia de actividad, que posteriormente es declarada nula e ilegal por el Tribunal Superior de Justicia de dicho territorio, impidiendo en el interregno que la sociedad continúe con su actividad social, y produciendo la crisis económica y funcional de la empresa, motivo que también debe rechazarse, porque, al margen de las acciones que, en su caso, pudieran corresponder a la empresa para reclamar daños y perjuicios derivados de la actuación ilegal de la Junta, si de un supuesto de fuerza mayor se tratare, lo cual es discutible, debió invocarse durante la vigencia de las condiciones en la forma que se establece en el artículo 32.2 del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, de Incentivos Regionales.

TERCERO

Procediendo la desestimación del presente recurso casacional deben imponerse las costas causadas a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 139.2 de la LJCA, si bien en uso de las facultades que nos otorga esta Ley, establecemos el máximo de la cuantía de la minuta del Abogado del Estado, en concepto de costas, en la cantidad de 3.000 euros.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 3619/2003, interpuesto por Don Carlos Manuel, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 10 de marzo de 2003, recaída en el recurso nº 1103/2001, con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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