STS, 9 de Junio de 2010

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2010:3221
Número de Recurso6143/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 6143/06 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias contra Sentencia de 27 de enero de 2.006 dictada en el recurso núm. 511/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas.

Comparece como recurrida la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez en nombre y representación de Colegio Heidelberg, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor: >

Por Auto de 1 de septiembre de 2006 se acordó rectificar la citada sentencia en los extremos siguientes: >

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal del Gobierno de Canarias y por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando recursos de casación contra la misma. Por providencia de 13 noviembre de 2006 la Sala de instancia tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal del Gobierno de Canarias se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando a la Sala "se dicte sentencia en la que, con estimación de mismo, case y anule la recurrida, declarando que el acto administrativo recurrido es ajustado a derecho y con imposición a la otra parte de las costas procesales".

Por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito en el que se manifiesta no sostener el recurso de casación, acordando por Auto de esta Sala de fecha 6 de febrero de 2007 declarar desierto el recurso de casación preparado por el Sr. Abogado del Estado y la continuación del procedimiento respecto del recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Canarias.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal del Colegio Heidelberg, S.A. para que formalice escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación, suplicando a la Sala dictar sentencia confirmando la recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 8 de junio de 2.010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 27 de enero de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Canarias con sede Las Palmas, que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Colegio Heidelberg contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 21 de mayo de 2002 que fija el justiprecio de finca expropiada por la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas para la obra Autovía de Circunvalación de Las Palmas, segunda fase, tramo Nueva Paterna, Pico de Viento, San Cristóbal.

La sentencia objeto del recurso concreta la cuestión a resolver sobre si la finca, que está clasificada como rústica, merece a efectos valorativos su clasificación como suelo urbanizable dado su destino y, después de referirse a la interpretación de la jurisprudencia de esta Sala sobre valoración del suelo urbanizable para sistemas generales o dotacionales, afirma que en materia de circunvalaciones a ciudades es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece la necesidad de valor el terreno como urbanizable, citando al efecto la sentencia de 9 de mayo de 2000 y afirmando que la clasificación del terreno es de urbanizable, lo que constituye motivo suficiente para anular el acuerdo.

En el último párrafo de su fundamento de derecho segundo, la Sala entiende acreditada la indebida singularización y aislamiento, que, de cara a obtener el valor real, debió llevar al Jurado a la obtención del valor real como suelo urbanizable, pues los terrenos -dice la sentencia- se encuentran muy próximos al casco urbano de la capital, barrio Vegueta Triana, así como a distintos núcleos consolidados como San Juan, El Batán, El Secadero, Pico Viento, Tafira Baja, Monteluz, Zurbarán y el Campus Universitario de Tafira. Por ello la Sala acepta la valoración de la hoja de aprecio de la parte actora a razón de 3.500 pesetas m2 por ser una cantidad que se encuentra razonablemente justificada en el informe pericial aportado con la demanda, cantidad que se incrementa a 7.000 pts. en Auto de 1 de septiembre de 2006 .

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpone el presente recurso de casación por la representación del Colegio Heidelberg, S.A. después de que por el Tribunal de instancia se rectificaran errores de hecho producidos en la sentencia recurrida, invocando un motivo único en el que se denuncia la infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, invocando, en el desarrollo del motivo, la infracción de los artículos 36 y siguientes, en relación con el articulo 52 y artículos 23 y siguientes de la Ley 6/1998, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo, haciendo alusión a la modificación del artículo 25 de la Ley 6/98, efectuada por el articulo 104 de la Ley 53/2002 .

En el motivo segundo alega el recurrente vulneración, también, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entendiendo que la calificación del terreno que debía tomarse en cuenta por la sentencia recurrida era la de rústico, al no reunir, según la jurisprudencia, el mismo los requisitos exigibles para la valoración como urbanizable de acuerdo con la jurisprudencia que ampliamente recoge el recurrente en su exposición.

Alega a continuación, dentro de este motivo, en tercer lugar la recurrente la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la presunción de legalidad de los acuerdos del Jurado de Expropiación. Por su parte, la recurrida plantea en su escrito de oposición, como cuestión previa, la relacionada con la inadmisión del recurso en aplicación de lo dispuesto en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción y la jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual no se ha realizado el juicio de relevancia de las normas invocadas como infringidas por el recurrente en su escrito interpositorio; motivo de inadmisión que ha de ser rechazado, ya que en el escrito de preparación del recurso la recurrente no solamente invoca la infracción de las normas aplicables consistente en el articulo 25 y siguientes de la Ley 6/98 de Régimen del Suelo y Valoraciones, sino también la jurisprudencia, argumentando en qué sentido se ha producido la vulneración así como la incidencia de dicha vulneración en la estimación del recurso sobre la base de que en el Plan General de Ordenación Urbana las fincas no se hallaban afectas a sistema general alguno, estando ante una expropiación no urbanística consistente en unas obras de circunvalación que se integran en una red autonómica de comunicación y cuya valoración sólo puede hacerse de acuerdo con la clase de suelo en que va a asentarse, invocando, concretamente, como infringidas las sentencias de 4 de noviembre y 1 de diciembre de 1998, 7 de octubre de 2003 y 29 de abril de 2004, considerando, en consecuencia, que se ha producido una errónea interpretación del precepto invocado y de la jurisprudencia de esta Sala por la sentencia recurrida, argumento éste que se estima suficiente para entender cumplido el requisito relacionado con el juicio de relevancia que obligatoriamente ha de formular la recurrente en el escrito de preparación del recurso.

TERCERO

El motivo de casación único, por tanto, ha de circunscribirse a la infracción única que se argumentó en el escrito de preparación en relación con el artículo 25 de la Ley 6/98 y de la jurisprudencia a que alude el recurrente, sin que pueda tomarse en consideración la modificación del citado precepto realizada por la Ley 53/2002, no aplicable en el presente supuesto a tenor de la fecha en que se inician las actuaciones expropiatorias, y teniendo en cuenta que el suelo ha de valorarse como sistema general, exclusivamente, cuando del análisis de sus características merezca tal calificación por estar incardinado dentro de la estructura viaria del municipio a que sirva e integrado en su malla urbana, porque, como hemos recordado en sentencia de 13 de enero de 2010, recogiendo el pronunciamiento de la sentencia de 10 de diciembre de 2008, la valoración del suelo afectado por obras de circunvalación viaria debe tomar en consideración la apreciación de las circunstancias concurrentes en cada caso; y, por ello, y como hemos dicho en sentencia de 1 de octubre de 2008 para las obras de la circunvalación de Segovia y de los terrenos en ellos enclavados, hemos entendido, considerando el criterio del Tribunal sentenciador, que la nueva vía de circunvalación se involucraba en la vida y en el urbanismo de la ciudad de Segovia, encontrándose integrada en el sistema general de comunicación y la estructura orgánica de la ciudad, mientras que, por el contrario, y a titulo de ejemplo, en la sentencia de 7 de octubre de 2003 y 13 de febrero de 2004 y en relación con la circunvalación de Granada, y puesto que no se había acreditado la relevancia que dicha obra tenía para el citado municipio, limitándose la obra a facilitar la comunicación interurbana, se rechazó la valoración de los terrenos expropiados como urbanizables por entender que no le era aplicable la doctrina que al efecto mantiene esta Sala sobre los sistemas generales.

Y es que la jurisprudencia sobre valoración como urbanizable del suelo afecto a sistemas generales parte de la base de la aplicación del principio de equidistribución de beneficios y cargas, considerando que, cuando la obra está al servicio del municipio y se integra dentro de su malla urbana, creando ciudad, no cabe imponer un sacrificio al expropiado que redunda en beneficio del resto de los suelos colindantes, mientras que, en el caso aquí enjuiciado, no cabe entender, en contra de lo que hace la sentencia, que, sin concurrir aquellas circunstancias que permiten valorar como urbanizable una vía de circunvalación, merezca tal clasificación a efectos valorativos cuando se trata de terrenos que están más o menos próximos al casco urbano de la capital, pero fuera del mismo, y más o menos cercanos a distintos núcleos consolidados, ya que la red viaria sirve exclusivamente de comunicación intermunicipal pero no puede entenderse que, por sí sola, quede integrada en la estructura orgánica de la ciudad para constituir una auténtica vía urbana en el sentido que da nuestra jurisprudencia a las obras de circulación viaria.

Al no entenderlo así la sentencia recurrida ha vulnerado la jurisprudencia de esta Sala que se deja mencionada, y en consecuencia, ha de estimarse el motivo casacional fundado en la infracción de la misma, y, resolviendo el debate en los términos que ha sido planteados, procede desestimar el recurso contencioso administrativo, confirmando, por su conformidad a derecho, la sentencia recurrida.

CUARTO

No se aprecian razones determinantes de la condena de costas en la instancia y, de conformidad con el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, al estimarse el motivo casacional no procede la condena en costas en esta casación.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Gobierno de Canarias contra Sentencia de 27 de enero de 2.006 dictada en el recurso núm. 511/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 21 de mayo de 2002, que fijó el justiprecio de finca expropiada por las obras de Circunvalación de Las Palmas, segunda fase, tramo Nueva Paterna, Pico de Viento, San Cristóbal perteneciente al Colegio Heidelberg, S.A., recurrente en la instancia, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de dicho Colegio Heidelberg contra el citado acuerdo, confirmando el mismo por su conformidad a derecho. Sin costas en la instancia ni en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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