STS, 4 de Febrero de 2010

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2010:322
Número de Recurso4800/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 4800/2008 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora doña Aranzazu Fernández Pérez, en nombre y representación de don Severino, contra el auto de fecha veinticuatro de julio de dos mil ocho, dictado en los autos número 464/2007 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Habiendo comparecido en calidad de partes recurridas el procurador don Manuel Gómez Montes en nombre y representación del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y la letrada de la Comunidad de Madrid en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los autos número 4624/2007, dictó auto en fecha veinticuatro de julio de dos mil ocho

, cuyo acuerdo dice: >

Auto que fue aclarado por otro de fecha dieciséis de septiembre de dos mil ocho, que acuerda: auto dictado con fecha 24 de julio de 2008 en el presente procedimiento en el sentido de que la alegación previa de cosa juzgada ha sido formulada por el procurador Sr. Gómez Montes, en representación del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, para codemandada en el presente procedimiento.>>

SEGUNDO

La representación procesal de don Severino interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha diez de noviembre de dos mil ocho.

TERCERO

Mediante providencia dictada el veintiséis de enero de dos mil nueve por la Sección Primera de esta Sala, se admite a trámite el recurso de casación, y se acuerda remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas del reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el tres de marzo de dos mil nueve, confiriéndose traslado a las partes recurridas para formular oposición.

CUARTO

El representante procesal del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria presentó escrito de oposición el día treinta de marzo de dos mil nueve, presentándolo la letrada de la Comunidad de Madrid el siete de mayo de dos mil nueve.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día veintiséis de enero de dos mil diez, fecha en que tuvo lugar habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de don Severino se interpone recurso de casación contra el auto dictado por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha veinticuatro de julio de dos mil ocho, -posteriormente aclarado por resolución de dieciséis de diciembre del mismo año a fin de subsanar un error material-, que, al apreciar la excepción procesal de "cosa juzgada" alegada como cuestión previa por una de las partes intervinientes en el proceso, concretamente, por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada el siete de diciembre de dos mil seis.

SEGUNDO

Sostiene la Sala de instancia en el fundamento jurídico primero de la resolución impugnada:

sentencia desestimatoria de fecha 27 de marzo de 2002, confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de enero de 2008 .

En los presentes autos igualmente se ejercita por el recurrente la acción de impugnación de la desestimación de responsabilidad patrimonial, asimismo por causa de dicha asistencia sanitaria.

Estamos, por tanto, ante una innegable identidad de partes, puesto que el aquí actor lo fue sin duda en el precedente pleito por medio de su madre, de objetos y de causa de pedir, por lo que no cabe sino estimar la alegación previa de la Comunidad de Madrid en virtud de lo prevenido en el art. 69d) en relación con el 58 LCA .>>

TERCERO

Disconforme el recurrente con este razonamiento jurídico, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional alega un único motivo de casación, por infracción de los artículos 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución, pues, en síntesis, entiende, que las dos sentencias de la Audiencia Nacional de veinte de marzo de dos mil dos y del Tribunal Supremo de dieciocho de enero de dos mil ocho, en las que se apoyó el Juzgador de instancia para admitir esta excepción de cosa juzgada no entraron en el fondo de la cuestión planteada, pues aquellas se limitaron a desestimar la pretensión indemnizatoria solicitada por la madre del recurrente por apreciar la prescripción de la acción, cuando, a su juicio, no concurre en el caso que nos ocupa tal excepción procesal, ya que si bien cuando su madre en su propio nombre y de su marido y en representación de sus hijos interpuso los recursos que dieron lugar a las anteriores sentencias, considera que después de obtener su mayoría de edad puede dirigirse a los Tribunales para hacer valer su derecho, pues su acción no está prescrita, dado que los intereses de sus progenitores y los de un hermano suyo, no tienen que ser coincidentes con los suyos.

CUARTO

La apreciación de la cosa juzgada precisa la concurrencia de la entidad de personas, cosas, acciones y causa o razón de pedir - "eadem res, eadem causa, eadem persona" - que se realiza mediante un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones que se determinaron en el juicio posterior, pues de la paridad entre los litigios es de donde ha de interferirse cosa juzgada con base a los hechos y fundamentos de derecho que les dieron origen.

En el caso que enjuiciamos, concurre la triple identidad exigida por el artículo 1252 del Código Civil en relación con el artículo 222 de la Ley Procesal, pues el recurrente en el momento que su madre interpuso en nombre propio y en su representación, el recurso contencioso-administrativo, que culminó con la sentencia de nuestra Sala de dieciocho de enero de dos mil ocho - recurso de casación número 4224/2002-tenía personalidad jurídica, ostentaba la condición de sujeto de derecho, y, por consiguiente fue parte en el proceso, pues, una cosa, es la capacidad para la titularidad de los derechos y otra, la capacidad para ejercitarlos o facultad de obra -"facultas agendi"-.

En consecuencia este motivo debe ser desestimado, por concurrir la excepción procesal apreciada por el Tribunal "a quo".

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas a la parte recurrente, si bien el Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita el importe máximo de las costas procesales en la cantidad de dos mil euros (2.000 #), que deberán ser satisfechas por mitad a cada uno de los letrados de las partes recurridas por el importe de mil euros (1.000#).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Severino contra el auto dictado por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha veinticuatro de julio de dos mil ocho ; con expreso pronunciamiento condenatorio de las costas de este recurso de casación dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico quinto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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