STS, 21 de Junio de 2010

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:3211
Número de Recurso274/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 2/274/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Augusto, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Briones Torralba, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 28 de abril de 2009 (Información Previa núm. 27/2009).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Formadas actuaciones, la providencia de 27 de julio de 2009 tuvo por designadas para la asistencia jurídica y representación de don Augusto a la Letrada doña Ana Noguerol Carmena y a la Procuradora doña Paloma Briones Torralba, concediendo a la primera de ellas el plazo de dos meses para la interposición del recurso a que se refiere el solicitante en su escrito inicial, trámite evacuado mediante escrito de 30 de septiembre de 2009.

SEGUNDO

La providencia de 5 de octubre de 2009 admitió a trámite el recurso interpuesto, tuvo por personado y parte al recurrente y requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA .

TERCERO

Verificado lo anterior, se concedió traslado a la parte recurrente a fin de que dedujera la demanda, trámite que fue evacuado por la Procuradora Sra. Briones Torralba mediante escrito de 1 de diciembre de 2009 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó que se dictara sentencia por la que "estimando este recurso declare contraria a derecho la resolución recurrida y revocándola cancele el archivo acordado, continuándose las labores de investigación para determinar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Todo ello con expresa condena en costas".

CUARTO

El Abogado del Estado contestó la demanda, por escrito fechado el 11 de enero de 2010, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó que se dictara sentencia desestimando el recurso interpuesto.

QUINTO

Denegado el recibimiento a prueba del proceso y declaradas conclusas las actuaciones, cumplidas las prescripciones legales, mediante providencia de 27 de mayo de 2010, se señaló para votación y fallo el pasado día 9 de junio, fecha en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Presidente de la Sala en funciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 28 de abril de 2009 que archivó la Información Previa nº 27/09 relativa a la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid al no apreciar retraso susceptible de reproche disciplinario alguno y entender que la queja formulada por don Augusto revelaba su disconformidad con las resoluciones dictadas por el órgano judicial.

SEGUNDO

Son hechos relevantes a considerar para la adecuada resolución del caso los siguientes:

1) El 13 de enero de 2009 tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial oficio remitido por el centro penitenciario de Valladolid, al que se acompañaba el escrito del interno en ese centro don Augusto (folios 1 a 4 del expediente administrativo).

En su escrito, el Sr. Augusto denunciaba que, habiendo interpuesto recurso de apelación ante el Juzgado de lo Penal número 1 de Valladolid sobre progresión de grado, este Juzgado mediante auto de 11 de julio de 2008 rechazó resolverlo y lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid, sin que transcurridos seis meses hubiera recibido notificación de la resolución recaída en el mismo. Continuaba quejándose de que el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid no atendía su petición conforme al artículo 75 y 76 CP, queriendo que cumpla hasta el último día de condena amparándose en el Reglamento Penitenciario al tener hecha una refundición de condenas que no solicitó. Por último, manifestaba desconocer también la clasificación del JVP Palencia 451/08 0004 CLA.

Por todo ello solicitaba a la Comisión Disciplinaria del CGPJ que iniciara una exhaustiva investigación y que interviniera a fin de corregir la actuación irregular referida.

2) Incoada la Información Previa 27/09, se requirió informe y cronograma procesal de las actuaciones al Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial de Valladolid, que tuvo entrada en el Registro General del CGPJ el 5 de febrero de 2009 (folios 7 y 8 del expediente), con el siguiente contenido:

(...) 1.- En el Expediente seguido ante el juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Palencia bajo el núm. 451/08, con fecha 27 de agosto de 2008 se dictó auto en cuya parte dispositiva se acordaba desestimar el recurso interpuesto por Augusto contra el acuerdo de clasificación en segundo grado.

2.- Contra dicha resolución, por el indicado interno se interpuso recurso de apelación, solicitándose en dicho recurso la práctica en esta instancia de determinadas diligencias de prueba.

3.- Turnado el recurso a esta Sala con fecha 31 de octubre de 2008, con igual fecha se dictó providencia en la que se acordaba incoar el Rollo correspondiente (610/08) y se designaba ponente al magistrado don Fernando Pizarro García.

4.- Con fecha 5 de noviembre de 2008 se dictó auto en el que, resolviendo la pretensión relativa a la práctica de prueba en esta instancia, se acordaba no haber lugar a dicha pretensión.

5.- Notificada dicha resolución al Ministerio Fiscal y a la letrada de Augusto, con fecha 24 de noviembre de 2008 se dictó auto en el que, resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra el acuerdo que denegaba la progresión de grado, se acordaba: Desestimar el recurso interpuesto por Augusto contra el auto de 27 de agosto de 2008 y confirmar dicha resolución, auto que le fue notificado al Ministerio Fiscal y a la letrada del referido Augusto .

Adjunto le remito copia de los autos dictados por la sección segunda resolviendo, primero, la petición de práctica de prueba en esta instancia y, después, la cuestión de fondo planteada en el recurso.

3) El Servicio de Inspección del CGPJ emitió informe (folios 14 a 17) en el que, tras resumir el contenido de la queja y trascribir el informe emitido por el órgano jurisdiccional antes referido, proponía el archivo de la Información Previa al carecer los hechos de entidad disciplinaria, en base a las siguientes consideraciones:

(...) A la vista del informe y la documentación adjunta, no se aprecia retraso susceptible de reproche disciplinario alguno al Órgano Judicial, ya que se dictó providencia teniendo por interpuesto el recurso en la misma fecha de su recepción -31 de octubre de 2008-, y dictó Auto resolviendo sobre la práctica de prueba propuesta el 5 de noviembre siguiente. Asimismo el recurso interpuesto contra el acuerdo que denegaba la progresión de grado fue resuelto en virtud de Auto de fecha 24 de noviembre de 2008, notificado al Ministerio Fiscal y a la Letrada del interesado.

Asimismo creemos, que el verdadero asunto que subyace en la presente queja es la disconformidad del denunciante con las resoluciones dictadas por el órgano judicial, que ha de hacerse valer, como es sabido, por la vía de los recursos establecidos en las leyes contra las decisiones judiciales, mientras ello sea posible y, caso de no serlo, porque la resolución sea firme, esas decisiones judiciales deben ser acatadas en sus propios términos, y no por la vía disciplinaria.

Es conocido que, como garantía de la independencia de los Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial no podrán los Jueces y Tribunales corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por sus inferiores en el orden jerárquico judicial sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan.

Y tampoco podrán los Jueces y Tribunales, órganos de gobierno de los mismos o el Consejo General del Poder Judicial dictar instrucciones, de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional (art. 12 LOPJ ).

Lo que no puede resultar admisible es que, con base en tal disconformidad, y acudiendo a la vía disciplinaria, se pretenda obtener un resultado ventajoso modificando una resolución que le ha sido adversa.

4) El Acuerdo número 96 de la Comisión Disciplinaria del CGPJ de 28 de abril de 2009 dispuso el archivo de la Información Previa 27/09 de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección (folio 18 del expediente).

TERCERO

Sostiene el recurrente en su escrito de demanda que el acuerdo impugnado, en cuanto considera que no existe retraso en la tramitación del procedimiento relativo al recurso de apelación por parte del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y la Audiencia Provincial, vulnera los artículos 417.9 ; 418.10 y 419.13 de la LOPJ relativos al >, pues ha de tenerse en cuenta la mínima tramitación requerida por el procedimiento y la especial relevancia del ámbito penitenciario al tratarse de personas privadas de su derecho fundamental a la libertad. Manifiesta que el CGPJ no ha realizado investigación alguna sobre la situación general del órgano jurisdiccional, el retraso material existente, ni la dedicación del Juez o Magistrado a su función, criterios necesarios para determinar la existencia de responsabilidad disciplinaria.

El Abogado del Estado considera que el CGPJ inició las indagaciones pertinentes y archivó la denuncia al concluir que su objeto era el desacuerdo del recurrente con las resoluciones judiciales que nada tiene que ver con la responsabilidad disciplinaria de los Jueces y Magistrados. A mayor abundamiento señala que el órgano judicial recepcionó el escrito del demandante el 31 de octubre de 2008, dictó auto sobre su tramitación el 5 de noviembre siguiente y resolvió lo oportuno en virtud de auto de 24 de noviembre del mismo año, por lo que ha de entenderse que el CGPJ obró correctamente al archivar la queja del actor.

CUARTO

Centrado en estos términos el objeto de debate, debemos señalar que las alegaciones vertidas en la demanda sobre el retraso en que incurrió el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria al tramitar el recurso de apelación no fue ni siquiera insinuada en la denuncia cuyo archivo ha dado origen al presente litigio, exclusivamente referida al retraso de la Audiencia Provincial de Valladolid en la resolución del citado recurso y el desacuerdo del hoy recurrente con la negativa a aplicarle las previsiones contenidas en los artículos 75 y 76 del Código Penal .

Así, resulta que su planteamiento en sede jurisdiccional incurre en una evidente desviación procesal, conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala (por todas, sentencias de 30 de noviembre de 2007 -rec. 64/04-; 13 de marzo de 2008 -rec.318/04- y 18 de diciembre de 2008 -rec. 249/06 -) que recuerda que la pretensión expuesta en la vía administrativa no puede ser esencialmente distinta de la formulada en la vía jurisdiccional y si bien pueden alegarse, en el escrito de demanda, cuantos motivos procedan en justificación de las pretensiones, aunque no se hayan alegado anteriormente en la vía administrativa, ello ha de entenderse en sus justos términos, es decir, en el sentido de poder alegarse nuevas razones o argumentos para fundamentar las pretensiones, pero no en el de suscitarse cuestiones nuevas, las que consisten en la falta de previo enjuiciamiento administrativo de la cuestión, que opera como antesala de su posterior enjuiciamiento jurisdiccional como requisito indispensable para el posterior actuar de la jurisdicción.

Una vez efectuada la anterior precisión, debemos confirmar la resolución impugnada al compartir esta Sala los razonamientos ofrecidos en aquélla que justifican su decisión de archivo, tanto los relativos a la ausencia de retraso susceptible de reproche disciplinario, como los que entienden que la cuestión planteada en la queja es de carácter jurisdiccional.

La queja formulada por el Sr. Augusto ante la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial denunciaba un presunto retraso (seis meses) por parte de la Audiencia Provincial de Valladolid en la resolución del recurso de apelación interpuesto por el recurrente sobre progresión de grado.

Sin embargo, la investigación desarrollada por el Consejo General del Poder Judicial acredita que la Audiencia Provincial de Valladolid recibió el recurso formulado por el Sr. Augusto el 31 de octubre de 2008, fecha en la que acordó incoar el rollo correspondiente y designó ponente. Pocos días después (el 5 de noviembre) dictó auto declarando no haber lugar a la práctica de la prueba solicitada y el 24 de noviembre de 2008 dictó auto resolviendo el recurso de apelación, datos que impiden compartir la existencia de la infracción disciplinaria de retraso afirmada en la demanda y que hacen innecesaria la investigación adicional sobre los hechos denunciados que propugna el recurrente.

A mayor abundamiento, debe señalarse que el Sr. Augusto en su escrito de queja solicitaba la intervención del Consejo General del Poder Judicial para corregir la actuación del Juzgado que manifiesta quiere que cumpla hasta el último día de condena, negándole la aplicación de los artículos 75 y 76 del Código Penal .

De ello puede concluirse que, en el sentido en que fue apreciado por el Acuerdo impugnado y como, por otra parte, ya se pronunció esta Sala en sentencias de 17 de marzo de 2010 y 29 de octubre de 2009, recaídas en los recursos 203/09 y 589/08 promovidos por el hoy recurrente contra otros tantos acuerdos de archivo adoptados por la Comisión Disciplinaria del CGPJ en relación a quejas de idéntico contenido a la actual, el recurrente pretende, a través de un procedimiento disciplinario, modificar las resoluciones adoptadas por los órganos judiciales (relativas a la aplicación de los artículos del Código Penal antes citados o a la decisión de mantenerle en segundo grado penitenciario) en ejercicio exclusivo de su potestad jurisdiccional, con las que discrepa, pretensión que excede del ámbito de competencias legalmente reconocido al Consejo General del Poder Judicial.

Efectivamente, careciendo éste de atribuciones para administrar Justicia, le resulta imposible revisar las resoluciones adoptadas por los Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confía la Constitución, que solamente pueden ser revisadas a través de los recursos previstos en las leyes procesales y por los órganos jurisdiccionales a quienes aquellas leyes atribuyen la competencia para hacerlo y, en su caso, mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, decisión que, por otra parte, es acorde con la doctrina reiterada de esta Sala sobre el particular, contenida entre otras en sentencias de 23 de abril de 2009 (rec. 221/08), 24 de junio de 2009 (rec. 224/08), 5 de octubre de 2009 (rec. 168/06) y 16 de diciembre de 2009 (rec. 223/08 y 458/08, respectivamente).

QUINTO

En consecuencia, ha de concluirse el acierto jurídico del Acuerdo impugnado, procediendo la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, sin que concurran razones que justifiquen un pronunciamiento especial sobre las costas. Artículo 139.1 de la LJCA .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución española,

FALLAMOS

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo nº 2/274/2009, interpuesto por don Augusto, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Briones Torralba, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 28 de abril de 2009 (Información Previa núm. 27/2009), sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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