STS, 13 de Mayo de 2010

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2010:3186
Número de Recurso114/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación num. 114/2007, interpuesto por la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN de Barcelona, representada por Procurador y bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2006 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso seguido ante la misma bajo el num. 184/2005 sobre las Ordenanzas Fiscales del municipio de Barcelona para el año 2005.

Ha comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Barcelona.

La sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo del Consejo Plenario del Ayuntamiento de Barcelona de 22 de diciembre de 2004 se aprobaron definitivamente las Ordenanzas Fiscales del municipio de Barcelona para el año 2005 y siguientes, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona num. 313, Anexo II, de fecha 30 de diciembre de 2004.

SEGUNDO

Contra el citado Acuerdo del Consejo Plenario del Ayuntamiento de Barcelona de 22 de diciembre de 2004 la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que, en la indicada fecha de 21 de noviembre de 2006, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la CAMBRA OFICIAL DE COMERÇ, INDUSTRIA I NAVEGACIÓ DE BARCELONA contra el Acuerdo del Consejo Plenario del Ayuntamiento de Barcelona de 22 de diciembre de 2004 por el que se aprobaron definitivamente las Ordenanzas Fiscales del municipio de Barcelona para el año 2005 y siguientes, publicado en el Boletín Oficial de la Provincial de Barcelona, núm. 313, Anexo II, de fecha 30 de diciembre de 2004; sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento".

TERCERO

Contra la anterior sentencia la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación, que, una vez tenido por preparado en Providencia de 20 de diciembre de 2006, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y formalizado por el Ayuntamiento de Barcelona su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 12 de mayo de 2007, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida analiza las siguientes cuestiones:

  1. La solicitud de la parte actora de que se proceda a la anulación del apartado 2 del art. 71 de la Ordenanza Fiscal General, que dispone: "L' Alcalde per decret pot determinar els supòsits i les condicions en què els obligats tributaris han de presentar per mitjans telemàtics les seves liquidacions, autoliquidacions, comunicacions, sollicituds i qualsevol altre document amb transcendència tributària".

    Después de sintetizar las posiciones de las partes, la Sala de instancia dice que el motivo de recurso que nos ocupa no puede prosperar. Con arreglo a la Disposición Adicional 4ª.3 LGT, las entidades locales, dentro del ámbito de sus competencias, podrán desarrollar lo dispuesto en esta ley mediante la aprobación de las correspondientes ordenanzas fiscales. A su vez, el art. 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone:

    "1. Las entidades locales tendrán autonomía para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado reguladora de las Haciendas locales y en las leyes que dicten las comunidades autónomas en los supuestos expresamente previstos en aquélla.

    1. La potestad reglamentaria de las entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos propios y de ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección. Las Corporaciones locales podrán emanar disposiciones interpretativas y aclaratorias de las mismas.

    2. Es competencia de las entidades locales la gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor de las entidades locales de ámbito superior o de las respectivas comunidades autónomas, y de las fórmulas de colaboración con otras entidades locales, con las comunidades autónomas o con el Estado, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado".

    A la vista de lo anterior, la cláusula del art. 98.4 LGT de atribución competencial al Ministro de Hacienda para determinar los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria, no impide esa misma atribución a la Alcaldía en la ordenanza municipal, pues se refieren a ámbitos competenciales distintos, ya que como expresa con claridad el art. 98.4 de la LGT, tal facultad se confiere al Ministro de Hacienda, "en el ámbito de competencias del Estado", mientras que el precepto impugnado, puesto en relación con el art. 1 de la Ordenanza, la confiere al Alcalde dentro del ámbito competencial de la Administración Local que le atribuye el transcrito art. 106 de la Ley de Bases del Régimen Local . Por el contrario, tal previsión legal ampara el desarrollo reglamentario impugnado, por cuanto el art. 15.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, prevé que "las entidades locales ejercerán la potestad reglamentaria a que se refiere el apartado 2 del art. 12 de esta ley, bien en las ordenanzas fiscales reguladoras de los distintos tributos locales, bien mediante la aprobación de ordenanzas fiscales específicamente reguladoras de la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales" y conforme al apartado 2 del art. 12 LHL, al que se remite el antes transcrito, en relación al apartado 1 del mismo art. 12, las entidades locales podrán adaptar a través de sus ordenanzas fiscales lo prevenido en la Ley General Tributaria, en las demás leyes del Estado reguladoras de la gestión, liquidación, inspección y recaudación tributaria así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo, al régimen de organización y funcionamiento interno propio de cada una de ellas, con el obvio limite de que tal adaptación no contravenga el contenido material de dicha normativa, que es lo que hace el precepto impugnado, sin que por lo expresado pueda apreciarse contravención alguna.

  2. Solicita también la actora la nulidad del epígrafe 2º del Anexo de la Ordenanza Fiscal núm. 3.1, relativo a las tarifas por la utilización del servicio de grúa, cuando sea necesario o conveniente para el traslado.

    Razona la sentencia recurrida que en el supuesto enjuiciado, consta incorporado a las actuaciones un informe técnico- económico para determinar el coste previsible del servicio municipal de grúa de la ciudad de Barcelona relativo al año 2005 y obtener la cuantía de las tasas correspondientes, en el que se especifica que dicho servicio se presta a través de la Guardia Urbana y se organiza, en cuanto a los medios humanos y materiales, a través de la sociedad unipersonal del propio Ayuntamiento denominada Barcelona de Serveis Municipals, S.A. (BSM); tras lo cual se contiene una pormenorizada descripción de la organización del servicio, del número de vehículos grúa necesarios, espacios habilitados para el depósito de vehículos, recursos humanos y materiales, descripción de los costes y criterios de cálculo en relación al dispositivo de la BSM, comprensivos de los costes de personal, trabajos realizados por otras empresas (vigilancia y grúas externas), arrendamientos de terrenos, reparaciones, conservación de vehículos, instalaciones y limpieza, servicios profesionales independientes (estudios técnicos y de asesoramiento), material de oficina, primas de seguros, servicios bancarios, suministros, comunicaciones, desplazamientos, tributos, amortizaciones, servicios generales y gastos financieros, etc... ; con el resultado de un coste total a repercutir en las tasas de 21.876.879 euros, frente a la previsión de ingresos de 20.520.516 euros. Lo que concluye representa el 99,85% del coste total previsible del dispositivo de BSM, una vez deducidos los costes correspondientes a servicios ajenos a la tasa y dado que no se incluyen los generados por servicios que no devengan tasa.

    El indicado informe cumple con las previsiones de la normativa en la medida en que su contenido justifica cumplidamente que el importe de las tasas no excede, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio, con observancia del principio de equivalencia de costes que establece el art. 24 de la LHL como principio rector y viene exigiendo la doctrina jurisprudencial en la materia que nos ocupa, en evitación de toda situación de arbitrariedad e indefensión para los contribuyentes (SS TS de 8 de marzo de 2002 y 15 de octubre de 2003 ).

    Frente al anterior, la representación actora aduce que en el estudio se enumera una serie de gastos que considera poco justificados, citando algunos a título de ejemplo, para terminar indicando que el propio Ayuntamiento ha reconocido que para el 2004 se previeron una serie de costes que no se han ejecutado, como consta al folio 94 del expediente administrativo. Se trata de meras alegaciones de parte, carentes de la exigible concreción y sin el suficiente soporte probatorio, claramente insuficientes para desvirtuar la presunción de veracidad del informe técnico-financiero que justifica el aumento de la tasa. De la eventual inejecución de alguna de las previsiones de costes para el año 2004, no cabría inferir sin mas que las previsiones que hace el informe para el año 2005 sean desacertadas o carezcan de justificación, máxime cuando ningún concreto término de comparación se efectúa en la demanda entre las respectivas previsiones.

    Pese a la inactividad de la parte en traer a la presente litis el reconocimiento a que se alude en el folio 94 del expediente administrativo, conviene traer a colación nuestra Sentencia núm. 899/2005, de 21 de julio, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 202/04, interpuesto por dos Concejales del Grupo Municipal de Convergència i Unió en el Ayuntamiento de Barcelona, contra el Ayuntamiento de Barcelona. En dicha sentencia, desestimatoria del recurso interpuesto contra la Ordenanza Fiscal núm. 3.1, reguladora de la tasa por los servicios de grúa, aprobada por acuerdo del Plenario del Consejo Municipal del Ayuntamiento de Barcelona de 22 de diciembre de 2003, el mismo Tribunal "a quo" consideraba que "...han sido incorporados a las actuaciones dos informes emitidos con posterioridad por la empresa Barcelona de Serveis Municipals, S.A., en los que se pone claramente de manifiesto que las partidas descritas en cada caso se han llevado a cabo ajustándose en su mayor parte a las previsiones del inicial estudio económico, con la única salvedad de la previsión de un estudio para mejorar la productividad a realizar por la empresa IMPAC Limited por importe de 278.400 euros, que no ha llegado a realizarse por la problemática detectada en la propia implantación del sistema y su alto coste, si bien se hallaba prevista la contratación de otro estudio organizativo del servicio del que no se especifica su posible importe" y tras considerar otros alegatos del caso, concluíamos: "Se trata, en todo caso, de desviaciones poco significativas en consideración con el coste global del servicio inicialmente presupuestado". Es claro que si aquella probada desviación de lo previsto para el 2004 no motivó un pronunciamiento estimatorio de aquel recurso, menos lo hará en el presente caso respecto de la Ordenanza Fiscal para el 2005 y siguientes, en que de ningún otro modo intenta acreditarse el supuesto carácter injustificado de los costes para este otro ejercicio y siguientes.

    Tampoco resulta atendible, de otro lado, la pretensión relativa a que no se impute en este caso el IVA, pues debe tenerse en cuenta que el art. 24.2 de la LHL exige para la determinación del importe del servicio de que se trate tomar en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga, por lo que el IVA soportado, al no poder repercutirse, supone un coste de gestión para el Municipio.

    Del mismo modo que no cabe admitir que la tasa supere el coste del servicio, por ser superior al coste medio de los servicios de grúa de otros municipios o al prestado por las operadoras privadas con el servicio municipal que nos ocupa, o al propio importe del servicio prestado por el Ayuntamiento de Barcelona si es el particular o la empresa quien pide el servicio, por cuanto, en relación a los servicios prestados por otros municipios, ni se acredita el pretendido coste medio de 49 euros, ni se prueba que tales municipios presten el servicio en la misma situación, condiciones y circunstancias en que lo hace el Ayuntamiento de Barcelona, siendo clara la diversidad de algunos de los costes según la ubicación geográfica, singularmente en una gran urbe, las distintas necesidades de unos municipios y otros según su dimensión, el grado de eficiencia, etc. Y, por lo que hace al coste del servicio de grúas por operadores privados, por cuanto tampoco se acredita tal coste y cuando el servicio de grúas que nos ocupa responde a intereses públicos en relación con situaciones de urgencia en la ordenación del tráfico rodado e infracción de las normas reglamentarias y comprende además la custodia de los vehículos en los depósitos municipales por un determinado espacio de tiempo, precisando de una organización personal y material de mayor complejidad que las primeras, extremo este puede predicarse igualmente del servicio municipal de grúa, cuando es requerido por el particular o empresario.

    Las anteriores consideraciones hacen obligado concluir que la recurrente no ha acreditado que la tasa impugnada vulnere el principio de subsidiariedad o equilibrio con el coste del servicio, en virtud del cual el establecimiento de dicha tasa tiene por objeto la financiación del servicio para el que se exige.

  3. Finalmente, la actora, en relación con la Ordenanza Fiscal núm. 3.6, reguladora de la tasa por uso de los bienes e instalaciones municipales de los mercados y por los servicios inherentes, impugna la exigencia de las tasas por la tramitación de las transmisiones inter vivos que signifiquen permuta de los puestos de venta en los Mercados Centrales de Frutas y Hortalizas, de Pescado y de la Flor. La sentencia recurrida, a la vista del informe económico financiero obrante en el documento 24 del expediente administrativo, en el que se establecen los gastos previsibles de la gestión de los Mercados (con detalle de los correspondientes a personal, arrendamientos reparaciones y conservación, suministros, etc...) y de los ingresos previstos por tasas, inferiores a aquellos, deducidos de los gastos ajenos a la tasa, estima suficientemente cumplido el requisito formal que se denuncia.

SEGUNDO

La parte recurrente apoya su escrito de interposición del recurso de casación en base a los siguientes motivos:

  1. El primer motivo de casación se basa en el apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional en relación con la Disposición Adicional 4ª.3, de la LGT; los arts. 12 y 15 de la Ley de Haciendas Locales, 106 de la Ley 7/85, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

  2. La recurrente articula su segundo motivo de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. La sentencia incumple lo previsto en el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la motivación de las sentencias.

TERCERO

El primer motivo de casación que invoca la parte recurrente se refiere a la pretendida vulneración del art. 98.4 de la Ley General Tributaria, que atribuye al Ministerio de Hacienda la competencia --precisamente en el ámbito de las competencias del Estado-- para determinar los supuestos y condiciones en que los obligados tributarios deberán hacer uso de medios telemáticos en sus relaciones con ese Ministerio.

  1. La sentencia desestima la anulación solicitada por la recurrente del art. 71.2 de la Ordenanza Fiscal General que dispone que "el Alcalde por decreto puede determinar los supuestos y condiciones en que los obligados tributarios deben de presentar por medios telemáticos sus liquidaciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria".

    Dado que la Ley General Tributaria ha designado al Ministro de Hacienda (art. 98.4 de la LGT ) para determinar los supuestos y condiciones en que los obligados tributarios deberán presentar sus autoliquidaciones etc..., telemáticamente dentro del ámbito de competencias del Estado, la Ordenanza Fiscal puede determinar cuándo el obligado tributario debe presentar sus declaraciones telemáticamente y designar para ello al Alcalde.

    No obstante, la Cámara recurrente señala que la LGT, en el art. 98.4, no regula genéricamente la posibilidad de que se establezca esta nueva obligación para los contribuyentes sino que la LGT designa expresamente al Ministro de Hacienda para que en el marco de la legislación estatal determine los supuestos y condiciones en que deberá hacerse.

    No sucede lo mismo con la Disposición Adicional Cuarta.3, de la LGT, que se limita a establecer con carácter general que los entes locales dentro de sus competencias pueden desarrollar lo dispuesto por la LGT. Pero es que la LGT no establece con carácter general que deban presentarse declaraciones telemáticamente.

    En consecuencia, que los entes locales puedan desarrollar lo dispuesto en la LGT (D.A. cuarta.3 de la LGT); que el art. 106 de la Ley 7/85 disponga que los entes locales pueden establecer y exigir tributos de acuerdo con las leyes y en lo expresamente previsto por la Ley de Haciendas Locales; que los arts. 106 de la Ley 7/85 y 13 .r) de la Ley 22/98 dispongan que el Alcalde tiene las atribuciones que expresamente le atribuyan las leyes; que los arts. 12 y 15.2, de la Ley de Haciendas Locales regulen que la gestión de los tributos se hará de acuerdo con la LGT por medio de los reglamentos que son las Ordenanzas fiscales, no permite en absoluto concluir, como hace la sentencia, que en el precepto impugnado no "pueda apreciarse contravención alguna"; sí la hay, por cuanto no estamos ante un mero desarrollo reglamentario de aquellas cuestiones que la normativa tributaria permite a las Ordenanzas, sino que se permite a la Ordenanza y, con ella, al Alcalde para que establezcan una nueva obligación, muy gravosa para el contribuyente, que, no sólo menoscaba el principio constitucional de igualdad ante la Ley, porque el ciudadano de Barcelona será de peor condición que el resto de contribuyentes radicados en otros municipios cuyas ordenanzas no exijan el cumplimiento telemático, al estar obligado a unas nuevas formas de cumplir con sus obligaciones tributarias y porque, a mayor abundamiento, es obvio que dicha obligación, caso de exigirse, requiere disponer de las herramientas informáticas correspondientes, ordenador, programas, conexiones a Internet y mantenimiento adecuado de todas esas herramientas con el enorme coste inicial y continuado que ello supone para el ciudadano, sin que la ley haya habilitado expresamente a un reglamento, que eso es la Ordenanza, para introducir esa obligación, ni tampoco una Ley haya designado expresamente al Alcalde para determinar los supuestos y condiciones en que los obligados tributarios deberán cumplir con dicha obligación. En consecuencia, el Tribunal ha efectuado una interpretación de las normas acorde con la propuesta por el Ayuntamiento, pero sin ponderar que no hay norma legal habilitante para la exigencia introducida por el art.

    71.2 de la Ordenanza impugnado por mi representada.

  2. Como se ve, la recurrente impugna la posibilidad de que sea el Alcalde --como en el Estado es el Ministerio de Hacienda-- el que pueda determinar los supuestos y condiciones en que los obligados tributarios puedan presentar documentación por medios telemáticas.

    La aprobación de las ordenanzas fiscales por el pleno de la corporación con esa cláusula de atribución de competencias al Alcalde para desarrollar los supuestos de presentación telemática de documentación está en línea con la Disposición Adicional Cuarta , apartado 3, de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, que ofrece a las entidades locales, dentro del ámbito de sus competencias, la posibilidad de desarrollar lo dispuesto en la Ley General Tributaria mediante la aprobación de las correspondientes ordenanzas fiscales.

    Si el art. 98.4 de la Ley General Tributaria 58/2003 prevé que, en el ámbito de competencias del Estado, el Ministro de Hacienda pueda determinar los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios deban presentar por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria, no se ve problema alguno en que el Alcalde pueda tener, en el ámbito de sus competencias municipales, la misma competencia que el art. 98.4 de la LGT atribuye al Ministro de Hacienda en el ámbito de competencias del Estado si el Pleno de una Corporación municipal aprueba una ordenanza fiscal que atribuya al Alcalde competencias para desarrollar los supuestos y condiciones en que los obligados tributarios puedan presentar ante la Administración municipal por medios telemáticos cualquier documento con trascendencia tributaria local.

    La conclusión a la que llegó la Sala de instancia y que ésta Sala comparte se ve plenamente corroborada en el art. 12, apartados 1 y 2, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que contempla específicamente la posibilidad de que las entidades locales puedan adaptar a través de sus ordenanzas fiscales lo prevenido en la Ley General Tributaria en las demás leyes del Estado reguladoras de la gestión, liquidación, inspección y recaudación tributaria así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo, al régimen de organización y funcionamiento interno propio de cada una de ellas, con el lógico límite de que tal adaptación no contravenga el contenido material de dicha normativa. Y en el presente caso, no se apreció que el precepto impugnado --el art. 71, apartado 2, de la Ordenanza Fiscal General-- incurriese en exceso o contravención alguna. La solución que se acoge es acorde con el principio de autonomía local constitucionalmente reconocido y proclamado por este Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones y, en concreto, en relación con la atribución de competencias a los municipios, en sentencia de esta Sala de 30 de enero de 2008 en la que se invoca el art. 3 de la Carta Europea de Autonomía Local para proclamar que la autonomía local se extiende al derecho y capacidad efectiva de las entidades locales de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos, en el marco de la Ley bajo su propia responsabilidad y en beneficio de sus habitantes, autonomía que el Tribunal Constitucional ha venido a reconocer en sentencia núm. 214/1989, que funciona como una cláusula competencial genérica que habilita a los municipios para que puedan desarrollar actividades complementarias de las propias de otras Administraciones, todo lo cual lleva a la posibilidad de que por ordenanzas locales se puedan tipificar infracciones y sanciones.

CUARTO

1. La sentencia desestima la nulidad solicitada del epígrafe 2 del Anexo de la Ordenanza Fiscal num. 3.1, que contiene las Tarifas, Tasas por servicios generales, por el aumento injustificado del coste de la tasa del servicio de grúa.

La parte recurrente en su escrito de demanda había señalado que esta impugnación trae causa del aumento del 25'5% injustificado que se produjo en las Ordenanzas Fiscales del Ayuntamiento de Barcelona para el año 2004, y que fue impugnado por la propia Cámara de Comercio, entre otras razones, por ausencia de los informes económicos; sin embargo, alega la sentencia que, siendo cierto que faltaban dichos informes, no obstante en un recurso distinto al interpuesto por la Cámara se emitieron e incorporaron con posterioridad, lo que, sin duda, invalidaría la tasa por ausencia de los mismos cuando se aprobó la Ordenanza. Sin que valga argumentar, que no se trata de una tasa nueva y por tanto dichos informes no son preceptivos, ya que el aumento injustificado del 25'5% de un año para otro exige su justificación.

Pero la Cámara, en su escrito de demanda, no se limitó, como señala la sentencia, a efectuar unas meras alegaciones de parte sin concreción, sino que las precisiones fueron numerosas y muy concretas, al haberse señalado, entre otras cuestiones, que se habían imputado al servicio de grúa una serie de costes que es claro que no corresponde sufragar a quien ve retirado su vehículo por "estar estacionado en la vía pública poniendo en peligro o perturbando la circulación (...)" como requiere el art. 71 de la Ley de Tráfico, Circulación y Seguridad Vial, en relación con los arts. 292 del Código de Circulación y 91.2 del Reglamento de Circulación" (STSJ Madrid de 5 de octubre de 2000, entre otras muchas). Y así, se puso de manifiesto que para el cálculo de dicho coste se habían tenido en cuenta una serie de servicios como una llamada "Operación Morfeo" en horario de noche y otros servicios de fútbol, playa, actos públicos sin especificar, recogida de residuos, a los que se adscriben conductores, operadores, administrativos para notificaciones, administrativos de depósito, administrativos para abandonos, Operadores CAS (?), o "contratación de grúas externas para retirada y traslado de residuos sólidos abandonados en la vía pública", que nada tienen que ver con la retirada y traslado de vehículos estacionados en la vía pública "que ponen en peligro o perturban la circulación" para los que se aprobó el aumento injustificado impugnado a lo que cabe añadir que es el propio Ayuntamiento el que, en el Epígrafe IV de la misma Ordenanza impugnada, está valorando el coste del servicio de grúa municipal cuando lo solicitan los particulares en 65'60 euros, por lo que, en consecuencia, es claro que el coste actual no está justificado y que el Tribunal en su sentencia ha recogido los argumentos del Ayuntamiento sin ponderar los argumentos de la recurrente en relación con lo dispuesto por el art. 24 de la Ley de Haciendas Locales que determina que el coste de la Tasa no puede superar el coste del servicio.

  1. Ante la argumentación de la recurrente que se deja expuesta, hay que advertir que la Ordenanza recurrida objeto del presente recurso de casación es la que corresponde al año 2005 y consta incorporado a las actuaciones, como señala la sentencia en el Fundamento Sexto, el Informe técnico económico correspondiente en el expediente de aprobación de esas Ordenanzas, naturalmente anterior a su aprobación, informe que es objeto de pormenorizado análisis por la sentencia que aquí se recurre.

Al analizar el informe técnico económico del año 2005, lo primero a destacar es que para el año 2005 el aumento de la tasa por utilización del servicio de grúa municipal es del tres por ciento (no del 25'5 por ciento como dice la recurrente) y que ese porcentaje coincide con las previsiones de inflación del ejercicio 2005 que, además, se han cumplido. No puede, pues, calificarse de desproporcionado el aumento del 3% para el ejercicio aquí impugnado.

El aumento a que hace referencia la recurrente del 25% se refiere, como pone de relieve la sentencia recurrida, al ejercicio 2004 en relación con el cual la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia firme y consentida de 21 de julio de 2005 (recurso 2002/2004 ) desestimatoria del mismo al no tener fundamento alguno las alegaciones de la entonces también recurrente --Cámara de Comercio de Barcelona-- relativas a la no inclusión del mencionado informe técnico económico en las Ordenanzas municipales del año 2004, toda vez que sí se incluyó en el expediente el mencionado estudio económico. Como ya señaló el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia de 21 de julio de 2005 al enjuiciar el ejercicio 2004, lo que se aportó con posterioridad no fue el informe técnico económico que exige el art. 25 de la Ley, sino sendos informes relativos al efectivo cumplimiento de las previsiones del informe técnico económico original del ejercicio 2004, lo que vino a confirmar la exactitud de las previsiones del informe técnico económico.

La exigencia legal que contiene el art. 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprobó el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, es que el acuerdo de establecimiento de tasa se adopte a la vista de informes técnico económicos en los que se ponga de manifiesto la previsible cobertura del coste de los servicios, unas previsiones contenidas en ese informe que han de incluir necesariamente, conforme dispone el art. 24 de ese mismo Cuerpo Legal, los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y desarrollo razonable del servicio; este precepto se refiere a previsiones, presupuestos y proyectos porque en el momento de aprobar una tasa no es posible conocer datos ciertos, sino que se trata de dotar de cobertura económica a la tasa con todas esas previsiones, para poder prestar el servicio haciéndolo operativo; todo ello con el límite legal impuesto por el propio artículo relativo a que el coste de la tasa en su conjunto no podrá exceder del coste real o previsible del servicios.

Pues bien, la sentencia motiva con el necesario rigor que el informe técnico económico del Ayuntamiento de Barcelona cumple con esas condiciones legales, sin que sea posible eliminar costes a conveniencia del recurrente. En modo alguno es cierto que se incluyan en esas previsiones costes que no se correspondan con la tasa por cuanto todos los costes atribuidos a servicios ajenos a la tasa han sido debidamente deducidos de la misma, según se hace constar al terminar el estudio técnico económico.

Es de señalar que el art. 24 de la Ley hace clara referencia a las previsiones de costes en su conjunto, por lo que una vez aprobada la tasa y su importe de conformidad con las previsiones legales, se aplica cuando se realiza el hecho imponible de la tasa y devenga esta, sin que sea exigible al Ayuntamiento calcular el coste de cada servicio y practicar liquidaciones a medida de cada contribuyente, lo que haría inoperable el servicio. Para eso, para distinguir supuestos diversos, ya están los diferentes epígrafes de la tasa que distinguen cuando la diferencia de costes es evidente, como sucede con el ejemplo que invoca la parte recurrente, porque no es lo mismo al servicio realizado a petición del interesado que, entre otras cosas, no genera costes de intervención de autoridad ni de depósito, que el servicio prestado por incumplimiento de normas de circulación que, además, puede resultar fallido.

QUINTO

1. A propósito de su pretensión de anulación de las tasas por uso de mercados (Ordenanza Fiscal 3.6 reguladora de la Tasa por uso de Mercados), señala la Cámara recurrente que el art. 25 de la Ley de Haciendas Locales vigente en el momento de la aprobación de la Ordenanza, prevé que "los acuerdos de establecimiento de tasas (...) deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquéllos (...)".

Dichos informes técnico-económicos, que deben fundamentar el coste del servicio, no constan en el expediente, ya que en el dossier de "Justificación de los costes de las Ordenanzas Fiscales para 2005", en el apartado correspondiente a los costes previstos por los servicios que se acaban de detallar, únicamente hay unas cifras generales y finales, que corresponden al total de costes generales previstos, sin que en ningún momento se haga referencia al servicio prestado por estos conceptos por lo que, en consecuencia, la tasa no es exigible, al no haberse aprobado su cuantía en el correspondiente estudio de costes.

Si el Ayuntamiento, como dice, ha realizado un estudio de costes unitario y se encuentra con una situación deficitaria, no por ello puede vulnerar las exigencias legales para el establecimiento y cuantificación de las tasas exigibles a cada sujeto pasivo en función, en este caso, del servicio prestado.

Prueba de que el Ayuntamiento conoce que no era ese el modo correcto de cuantificar la tasa es que ya en las Ordenanzas Fiscales para 2007 ha modificado totalmente el sistema de cuantificación, que en nada se parece al aquí controvertido porque se ha puesto en evidencia que el sistema utilizado hasta aquí vulnera la Ley de Haciendas Locales, la LGT y el principio constitucional de capacidad económica y es la propia Ordenanza fiscal 3.6 la que, siguiendo a la Ley de Haciendas Locales en su art. 2, al regular el hecho imponible, dispone, pero no cumple, que éste "está determinado por el disfrute y aprovechamiento de los lugares o locales de los mercados municipales y por la prestación de los servicios establecidos"; art. 3 que dispone que "son sujetos pasivos de la tasa las personas que se benefician especialmente de dichos servicios, los que los provoquen o solicitan" y, en consecuencia, al estar perfectamente determinado el hecho imponible e individualizado el sujeto pasivo, la cuantificación, como establece la Ley de Haciendas Locales, no puede ser otra que el coste del servicios que se presta al sujeto pasivo de la tasa, sin que pueda admitirse como quiere el Ayuntamiento que la cuantía de la tasa es el resultado de un cálculo en el que es imposible determinar qué cuantía debe imputarse a cada sujeto pasivo por la prestación de este servicio.

  1. En relación con la Ordenanza Fiscal núm. 3.6, reguladora de l a tasa por uso de los bienes e instalaciones municipales de los mercados y por los servicios inherentes, la recurrente impugnó en la instancia la exigencia de las tasas por la tramitación de las transmisiones inter vivos que signifiquen permuta de los puestos de venta en los Mercados Centrales de Frutas y Hortalizas, de Pescado y de la Flor. En este último motivo de casación, el recurrente vuelve a confundir la tasa con los distintos epígrafes de la tasa, pretendiendo que se realice un estudio económico por cada uno de los epígrafes que son los que diferencian las diferentes modalidades de prestación del servicio, partiendo de un estudio económico que, conforme a la Ley, establece el conjunto de costes de la tasa; así, en concreto, en los gastos de tramitación por las transmisiones inter vivos, se alega que no se justifica el importe del preciso coste de ese servicio, cuestión de imposible realización por cuanto el Ayuntamiento tiene establecido un servicio común y no es posible medir qué parte de la jornada del personal --que realiza ese y otros trabajos-- se corresponde con ese concreto epígrafe ni tampoco qué parte de maquinaria, sistema informático, suministros, comunicaciones o material se ha empleado para otorgar la autorización correspondiente, si bien se parte de la base de que los costes son comunes y por eso el epígrafe de la tasa se establece por igual en los tres supuestos que menciona la recurrente.

Y es que no se ha de confundir el concepto unitario de tasa de mercados, tal y como viene establecido en la Ordenanza, con las diferentes tarifas de esa Tasa que vienen reguladas en los anexos a esa Ordenanza.

Si la tasa es única, no es de extrañar que los costes para el cálculo de la misma se realicen también de forma unitaria, tal y como vienen configurados en el estudio de costes correspondiente a esta Ordenanza que obra en el expediente de costes (Ordenanza 3.6 mercados) remitido a la Sala de instancia como documento núm. 24 (dossier color verde) en el que figuran los costes correspondientes a esta tasa y la situación deficitaria en la recaudación de la misma.

La sentencia que se recurre realiza un cuidadoso análisis del estudio de costes que obra en las actuaciones para concluir sobre la legalidad de la tasa a la vista del informe económico financiero obrante en el expediente en el que se establecen los gastos previsibles de la gestión de los mercados y se detallan tanto los gastos como los ingresos previstos para satisfacerlos, con las deducciones de los que no se corresponden con la tasa. Por todo ello estima suficientemente cumplido el requisito formal que se denuncia.

Ciertamente, que no constan los informes económico financieros que deben fundamentar el coste de las diferentes modalidades de prestación del servicio; en el dossier de "Justificación de los costes de las Ordenanzas Fiscales para el 2005", por lo que se refiere a los costes por los servicios referidos, únicamente hay unas cifras generales y finales. El Ayuntamiento alega la existencia del estudio de costes y la situación deficitaria en la recaudación, precisando que atendida la naturaleza unitaria de la tasa de mercado, resulta imposible medir los costes de cada modalidad del servicio prestado. Por eso, a la vista del informe económico financiero obrante en el documento 24 del expediente administrativo, en el que se establecen los gastos previsibles de la gestión de los Mercados (con detalle de los correspondientes a personal, arrendamientos, reparaciones y conservación, suministros, etc...) y de los ingresos previstos por tasas, inferiores a aquéllos, deducidos de los gastos ajenos a la tasa, la sentencia recurrida estimó, con razón, como suficientemente cumplido el requisito formal que se denuncia.

La referencia a la prestación del servicio con déficit no significa otra cosa que al Ayuntamiento le está costando más económicamente organizar el servicio que los frutos obtenidos por la recaudación de la tasa, lo que se alegó ante la Sala de instancia porque es un dato objetivo que consta en las actuaciones y que viene a significar que la tasa que se percibe está por debajo de los costes del servicio, todo ello con arreglo a la Ley.

No estará por demás recordar que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal de Instancia, que en el supuesto enjuiciado es el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el cual ha considerado el expediente municipal y la documentación que obra en el mismo, valorando el informe técnico económico realizado por el Ayuntamiento de Barcelona que motiva económicamente los costes en que incurre el Ayuntamiento para prestar el servicio, sin quiebra alguna del art. 25 de la Ley de Haciendas Locales relativo a la necesaria relación de la tasa con los costes del servicio, que son su límite. La recurrente no solicitó prueba pericial alguna para confirmar sus alegaciones ni para desvirtuar la legalidad del informe técnico económico municipal, razones todas ellas por las que hay que entender que la sentencia recurrida se ajusta a derecho.

SEXTO

Razonada la desestimación del recurso, procede imponer las costas causadas a la Cámara de Comercio recurrente, en virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción, sin que la cuantía de los honorarios del Letrado de la parte recurrida pueda exceder de los 3.000 euros.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación formulado por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona contra la sentencia dictada, con fecha 21 de noviembre de 2006, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recaída en el recurso num. 184/2005, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, sin que la cuantía de los honorarios de la parte recurrida exceda del límite fijado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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