STS, 7 de Junio de 2010

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2010:3139
Número de Recurso169/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Octava) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso contencioso-administrativo números 169 y 246 acumulado, de 2009, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora DOÑA ANA-MARIA GARCÍA FERNÁNDEZ, interpuesto contra el recurso de Alzada número 215/2008, desestimado por silencio administrativo, interpuesto contra la resolución de fecha 6 de noviembre de 2008, dictada por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, recaída en el expediente disciplinario numero 37/2007, y contra la resolución expresa de dicho recurso de Alzada de fecha 30 de abril de 2009. Ha comparecido el Consejo general del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de fecha de entrada en este Tribunal de 4 de septiembre de 2009, se formaliza la demanda interpuesta contra el Acuerdo citado en el encabezamiento de este recurso contencioso-administrativo, si bien por error el recurrente la denomina recurso de casación, en la que tras alegar cuantos y hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente termino suplicando que "se tenga por formulado escrito de interposición de recurso de casación contra el acto administrativo resolutorio que, por silencio negativo, desestima el recurso e alzada nº 215/08 (y con referencia de la Sección de Recurso del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) nº 21.508) interpuesto contra la resolución de fecha 6 de noviembre de 2008 notificada el 12 de noviembre de 2008, dictada por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, recaída en el Expediente Disciplinario nº 37/07 y hoy resuelto por el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 30 de abril de 2009, notificado el 12 de mayo de 2009, y previos los trámites oportunos, con acumulación de ambos recursos si fuera necesario, lo estime, y en consecuencia, lo revoque, dictando sentencia por la que se estime la caducidad del expediente y, alternativamente, la prescripción de la falta disciplinaria que se imputa a mi representado, pues así procede en derecho."

SEGUNDO

El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2009, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contesta la demanda, y termina por suplicar de la Sala la desestimación del recurso.

TERCERO

Evacuado el tramite de conclusiones, se efectuó el señalamiento para la votación y fallo en la fecha de 26 de mayo de 2010, habiendo tenido lugar, y habiéndose observado en la tramitación del presente recurso las formalidades legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), de 30 de abril de 2009, desestimatorio de recurso de alzada interpuesto por el actor contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del mismo órgano, de 28 de octubre de 2008, que impuso al ahora demandante, una sanción de multa de 2000 # por la comisión de una infracción grave del art. 418.11 LOPJ .

Según resulta de la Resolución de la Comisión Disciplinaria del CGPJ, de 28 de octubre de 2008, los hechos que dieron lugar a la infracción que se imputa al actor, consistieron en el retraso en el dictado de siete sentencias pendientes en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 72 de Madrid, correspondientes a juicios en los que el mismo había celebrado la vista y en los que no había dictado dichas sentencias al tiempo de su traslado a otro juzgado en julio de 2006, para lo que se le confirió comisión de servicios, constando en algunos casos, que los juicios se habían celebrado en el año 2004, y en varios casos los autos originales estaban en poder del demandante.

Aparecen como premisa fáctica del presente recurso contencioso-administrativo los siguientes hechos:

  1. - El procedimiento se inició por Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del CGPJ de 31 de octubre de

    2007, con el nº 37/2007, procedente de la Información previa 1241/07 y acumuladas 1188/07 y 1195/07.

  2. - Por Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del CGPJ de 23 de enero de 2008, se acumuló a dicho expediente 37/2007, otra Información Previa referida al ahora recurrente, tramitada con el número 1602/07.

  3. - Por Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del CGPJ de 20 de febrero de 2008, se acumuló al mismo expediente disciplinario 37/2007, otra Información Previa más referida al ahora recurrente, tramitada con el nº 1800/07.

  4. - Por Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del CGPJ de 5 de marzo de 2008, se acumuló al mismo expediente disciplinario 37/2007, otra Información Previa más referida al ahora recurrente, tramitada con el nº 155/08. En este acuerdo se decidió comunicar al Delegado Instructor la posibilidad de prorrogar la duración del expediente disciplinario 37/07 para valorar si los hechos de la Información Previa 155/08 son nuevos o no, respecto del objeto del referido expediente.

  5. - A la vista de todo lo anterior, el 27 de marzo de 2008, se propuso por el Secretario del Expediente a la Comisión Disciplinaria del CGPJ, la prórroga del plazo de duración de seis meses legalmente previsto teniendo enfrente que no había cumplimentado el demandante un informe que le había sido solicitado en el expediente disciplinario en fecha 6 de febrero.

  6. - El mismo 27 de marzo de 2008, el Delegado Instructor recabó de nuevo al interesado el informe solicitado el 6 de febrero y, en aplicación del art. 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dejó en suspenso la tramitación del procedimiento hasta la emisión de dicho informe.

  7. - El 9 de abril de 2008, la Comisión Disciplinaria del CGPJ requirió, al delegado Instructor del expediente disciplinario 37/07, información sobre el estado de dicho expediente a efectos de la posible prórroga de la duración del mismo. Dicho informe fue evacuado por el Delegado Instructor el 16 de abril, exponiendo las circunstancias del expediente y solicitando la prórroga de la duración del mismo.

  8. - El 29 de abril de 2008, la Comisión Disciplinaria del CGPJ, a la vista de las acumulaciones acordadas y del requerimiento efectuado al expedientado, acordó prolongar el plazo de duración del expediente 37/07 en los términos del art. 425.6 LOPJ .

  9. - El 29 de abril de 2008 se formuló por el delegado Instructor, pliego de cargo que, fue ampliado el 29 de mayo.

  10. - El 30 de abril de 2008, el Delegado Instructor dio cuenta a la Comisión Disciplinaria del estado del procedimiento. En este informe el Delegado volvía a señalar que el expedientado no estaba contestando a los distintos requerimientos de información que le habían sido remitidos respecto a la distintas informaciones acumuladas. La dación de cuenta se reiteró el día 9 de mayo.

  11. - El 14 de mayo, se acumuló al procedimiento la Información Previa 1521/08 y se reiteró que el procedimiento estaba en suspenso hasta el cumplimiento por el interesado de varios requerimientos. El 12 de mayo se había remitido al expedientado un nuevo requerimiento recordándole la pendencia de los anteriores. 12.- A la vista de lo anterior, el 4 de junio de 2008, la Comisión Disciplinaria volvió a prorrogar la duración del expediente 37/07.

  12. - El 11 de junio de 2008 el expedientado se personó en el expediente 37/07 e hizo una serie de alegaciones, entre ellas, la de caducidad del expediente disciplinario. También propuso una serie de pruebas que fueron admitidas en su mayor parte el 18 de junio de 2008.

  13. - El 27 de junio el Delegado Instructor dio cuenta al CGPJ del estado del expediente. Ello, se reiteró el 14 de julio y el 29 de julio, si bien, ya el 23 de julio, la Comisión Disciplinaria había acordado nueva prórroga del plazo.

  14. - El 5 de septiembre de 2008, el Delegado Instructor vuelve a dar cuenta del estado del expediente informando del dictado, en esa fecha, de propuesta de resolución. El 19 de septiembre se vuelva a dar cuenta del estado del procedimiento.

  15. - El 28 de octubre de 2008 se dictó por la Comisión Disciplinaria la resolución sancionadora impugnada de contrario".

SEGUNDO

El primero de los motivos que alega el recurrente es la caducidad del procedimiento. Ciertamente el acuerdo de inicio del expediente se toma en fecha 31 de octubre de 2007, y sin embargo la resolución sancionadora es de 28 de octubre de 2008. Sin embargo, como se ha hecho constar, el Consejo del Poder Judicial ha procedido a sendas prorrogas del plazo para resolver, alegando circunstancias excepcionales motivadas por el hecho de que se han ido acumulando nuevas informaciones previas, consecuencia de sentencias atrasadas que han ido apareciendo, y en base a la pasividad en contestar por parte del recurrente, a los requerimientos formulados por el Instructor del expediente que incluso le había comunicado la suspensión del plazo hasta que no procediera a dicha contestación. El recurrente, lejos de combatir la existencia de las circunstancias excepcionales que prevé el articulo 425-6 de la Ley orgánica del Poder Judicial, que ha hecho que esta Sala considere que deben darse necesariamente, sin que pueda alegarse simplemente la prorroga formal efectuada para salvar el transcurso del plazo de seis meses, se limita a denunciar que el instructor ha incumplido la obligación de dar cuenta al Consejo cada diez días del retraso del expediente. Como sostiene la parte recurrida este no es un vicio invalidante, pues la obligación va dirigida más a conseguir del instructor un exacto y tempestivo cumplimiento del plazo que a establecer un posible plazo de caducidad, el de los diez días, dentro del plazo general de seis meses. En consecuencia, no discutiendo el recurrente la situación excepcional que se recoge en la resolución que impugna no puede estimarse la caducidad de dicho expediente.

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto, el recurrente no cuestiona en realidad que no ha dictado sentencia en siete procedimientos de los que conoció en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 72 de Madrid, y alguna de cuyas vistas se celebraron en el año 2004 y otras en el año 2006, siempre antes del traslado del Magistrado y que cuando se toma el acuerdo por la Comisión Disciplinaria, aun no se habían dictado. Es decir, el recurrente no solo deja pendientes estas sentencias, ya con graves retrasos, sino que, a pesar de recibir una comisión de servicios para terminar su trabajo en el Juzgado citado, no lo hace, aun conociendo que esta sometido a un expediente disciplinario, y teniendo en cuenta que ya fue sancionado con anterioridad por retraso en el dictado de sentencias. En consecuencia es ajustada a derecho la resolución impugnada, e incardinable la acción sancionada en el artículo 420.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

CUARTO

Sostiene el recurrente que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, alegando distintas sentencias de esta Sala, puesto que no se ha atendido a una serie de circunstancias como la carrera profesional, su rendimiento, las circunstancias personales de salud y la situación del órgano judicial, Juzgado de 1ª Instancia numero 72 de Madrid. Sin embargo, la propia Comisión justifica precisamente la calificación como grave del retraso en dichas circunstancias y no como muy grave de retraso injustificado del artículo 417.9 . En cualquier caso, como sostiene la parte recurrida, no estamos ante una sanción por falta de rendimiento del recurrente, sino por retraso grave en una serie de asuntos concretos, máxime cuando el recurrente cesa en el Juzgado y tiene la obligación de dejarlo al día en cuanto a las sentencias pendientes, y máxime si al recurrente se le da tiempo durante la tramitación del expediente para poner precisamente aquellas resoluciones que tenían un mayor retraso y que en consecuencia habían producido un mayor daño a los justiciables. En consecuencia, la imposición de una multa de 2000 euros, cuando podía haber llegado la sanción a 3000, se mueve dentro de los parámetros razonables de proporcionalidad y por ello el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

Se alega por el recurrente la existencia de prescripción de determinadas faltas por algunos retrasos en concreto. Sin embargo, ni acredita la fecha en que puso las sentencias por cuyo retraso ha sido sancionado, ni por otra parte puede mantenerse la prescripción, cuando la resolución de la Comisión Disciplinaria reconoce que aún no se habían dictado las sentencias. Es evidente que si el actor hubiera probado que entre la fecha en que se dicta la sentencia y la apertura del expediente hubiera transcurrido un año, este hecho habría prescrito, pero si la sentencia no se ha puesto, la obligación persiste, y en consecuencia, hasta que no se ponga, el retraso continúa existiendo.

SEXTO

En cuanto a la supuesta infracción del principio "ne bis in idem" por la resolución recurrida no puede aceptarse tampoco, aun admitiendo que el actor fue sancionado en el año 2006, por incurrir en retraso en la resolución de los asuntos del Juzgado de Primera Instancia numero 72, pues ni ha acreditado que los hechos por los que ahora se le sancionan formaron parte de dicha sanción anterior, ni por otra parte, en el caso del retraso, puede considerarse que la sanción de un retraso justifique ya para el futuro el incumplimiento de la obligación de resolver. Y sin perjuicio de entender que entre uno y otro retraso ha de mediar al menos el tiempo razonable para la resolución de los asuntos atrasados, es evidente que aquí ha mediado, pues como el propio actor reconoce el expediente dura más de un año, y cuando se dicta la resolución por la Comisión Disciplinaria se reconoce que aun tenía pendientes de resolver las sentencias que dan lugar a la sanción ahora recurrida.

SEPTIMO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, no procede hacer expresa condena en las costas procesales.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo números 169 y 246 acumulado, de 2009, interpuesto por la Procuradora DOÑA ANA-MARIA GARCÍA FERNÁNDEZ, contra el recurso de Alzada número 215/2008, desestimado por silencio administrativo, a la vez interpuesto contra la resolución de fecha 6 de noviembre de 2008, dictada por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, recaída en el expediente disciplinario numero 37/2007, y contra la resolución expresa de dicho recurso de Alzada de fecha 30 de abril de 2009, sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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