STS 351/2010, 7 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución351/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Junio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación 427/2006 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por MAPFRE Mutualidad de Seguros, aquí representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de 13 de diciembre de 2005, dictada en grado de apelación, rollo n.º 376/05, por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dimanante del juicio ordinario n.º 524/03 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ciudad Real. Habiendo comparecido en calidad de recurridas, D.ª Berta, D.ª Julia y D.ª Teresa, representadas por el procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ciudad Real dictó sentencia de 8 de junio de 2005 en el juicio ordinario número 524/03, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que desestimo íntegramente la demanda formulada por el procurador de los Tribunales D. Fernando Fernández Menor, en nombre y representación de D.ª Julia y de D.ª Berta, en su propio nombre y en el de su hija menor, Teresa, contra la aseguradora "Mapfre". Condeno a la parte actora al pago de las costas procesales causadas».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Ejercita la parte actora una acción de reclamación de cantidad, por importe total de 304 734,77 Euros, por responsabilidad extracontractual o aquiliana, al amparo de lo previsto en los artículos 1902 y concordantes del Código Civil y de la Ley del Contrato del Seguro, que ha de ser íntegramente desestimada a la luz de los hechos considerados probados.

Si bien es cierto que precluyó el derecho de la parte demandada a contestar a la demanda, al no haberse personado en plazo, no por ello han de admitirse como ciertos hechos que no resulten debidamente probados, desde el momento en que ha de considerarse que la parte demandada, aun en situación de rebeldía procesal, se opone genéricamente.

»Al margen de lo anterior y puesto que fue alegada, en el momento de las conclusiones por el letrado de la demandada, la posible concurrencia de la excepción de cosa juzgada, la cual puede ser apreciada de oficio, conforme a lo previsto en el artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es preciso resolver la misma en el sentido de considerarla inexistente. Efectivamente, a la luz de los artículos 207 y 222 de la Ley puede concluirse, sin ningún genero de dudas, que no concurre la mencionada excepción ya que no existe identidad de partes ni de pretensiones en los juicios civil y penal, para lo que basta con observar las sentencias dictadas en la vía penal. En especial, la de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Ciudad Real en la que se hace expresa reserva de las acciones civiles que pudiesen corresponder a las lesionadas, hoy reclamantes.

Resuelta la anterior cuestión y de acuerdo con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil incumbe al demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y al demandado los de aquellos que impidan, extingan o enerven los mismos.

Planteado de esta forma el debate ha de considerarse a tenor de la prueba documental que obra en las actuaciones, con los efectos previstos en los artículos 317, 319 y concordantes de la Ley, que la demanda ha de ser desestimada al no haber sido responsable del accidente el conductor del vehículo asegurado por la demandada, D. Mateo . El informe contenido en el atestado acredita que el responsable principal y directo del siniestro fue D. Victorio y no aquél. Se comparte, en consecuencia, las conclusiones contenidas en el fundamento de derecho tercero de la sentencia dictada por la Audiencia el día 4 de noviembre del 2002, en el sentido de que dada la grave imprudencia cometida por D. Victorio el hecho de que Don Mateo pudiese circular con una velocidad superior en 10 kilómetros a la permitida no influyó en el accidente. Circunstancia, por otra parte, que sólo encuentra apoyo probatorio en su propia declaración (folio 3 del atestado), donde habla de una velocidad aproximada de 60 kilómetros.

»Por otra parte, tampoco consta acreditado que en el accidente pudiese influir, salvo por la declaración del citado D. Mateo, que el mismo no guardase la correspondiente distancia de seguridad, pues no puede pasarse por alto el hecho, también recogido en la declaración prestada ante la guardia civil, de que el vehículo iba ocupado por varios familiares, motivo por el cual "no quiso frenar muy bruscamente". Lo cual es lógico si pretende evitar males mayores y lejos de constituir una negligencia responde a una conducta prudente y acorde con las circunstancias de un siniestro que, debe reiterarse, se produjo porque

  1. Victorio cruzó la vía de forma súbita, desde el margen derecho al izquierdo de la carretera, andando y empujando una bicicleta, sin luces ni ningún tipo de reflectante.

En base a todo lo expuesto procede la íntegra desestimación de la demanda.

»Segundo. Procede condenar al pago de las costas procesales causadas a las demandantes, de conformidad con el principio de vencimiento recogido en el articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación de la demanda».

TERCERO

La Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real dictó sentencia de 13 de diciembre de 2005, en el rollo de apelación número 376/05, cuyo fallo dice:

Fallamos:

Por unanimidad, que estimando el recurso de apelación interpuesto por las apelantes Berta, Teresa y Julia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Ciudad-Real, en autos de Procedimiento Ordinario 524/2003, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y por la presente, estimando en lo fundamental la demanda formulada se condena a la parte demandada a que abone las siguientes cantidades: a D.ª Berta, la cantidad de 186 136,26 euros; a D.ª Julia, la cantidad de 38 429,12 euros y a Teresa, la cantidad de 41 474,54 euros.

Las mencionadas cantidades devengarán el interés previsto en el artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta su completo pago.

Se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.» CUARTO. - La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero: Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de Dª Julia y Dª Berta y Dª Teresa, se interpone recurso de apelación alegando como único motivo del mismo, la existencia de error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de los preceptos del C. Civil, Reglamento General de Circulación y Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial. Con base en dicho motivo, se solicita la revocación de la sentencia y con ello, la estimación de la demanda.

Por la representación de la entidad aseguradora Mapfre, se formuló oposición frente a dicho recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada.

Segundo: Pese a que la entidad aseguradora demandada, ocupa procesalmente la posición de parte apelada, ya que, una vez se le dio traslado del recurso de apelación formulado por la parte actora, en el escrito presentado sólo se formulaba "oposición" al recurso, y no impugnación frente a la sentencia, dicha entidad aseguradora, vuelve a reproducir en esta alzada, la existencia de cosa juzgada, la cual ha sido desestimada en la sentencia de instancia, resolución que al no ser impugnada, indica plena conformidad con la misma, lo cual deslegitima a la entidad aseguradora para reproducir una cuestión ya resuelta y no atacada. No obstante y tratándose de una cuestión que puede ser apreciada incluso de oficio, esta Sala, ha de realizar las siguientes consideraciones: De acuerdo con la sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1998, la cosa juzgada expresada en el citado artículo 1252, es la llamada material, que se exterioriza desde dos ópticas diferentes: una, recogida en la máxima "non bis in idem", que evita el nuevo conocimiento en juicio de una pretensión ya resuelta anteriormente por sentencia; y otra, atañerte a la vinculación del juez de un proceso posterior a aceptar las posiciones jurídicas efectuadas en el precedente.

También, conforme a la sentencia de la misma Sala de 1 de diciembre de 1997, la cosa juzgada material puede producir uno de estos dos efectos: el positivo, vinculante o prejudicial y el negativo o preclusivo.

El primero de ellos implica que no puede resolverse en un proceso ulterior un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior, con respecto a dicho tema o punto litigioso, tiene efecto vinculante o prejudicial en el segundo proceso entre las mismas partes.

El segundo de los referidos efectos (el negativo o preclusivo) comporta que no puede seguirse un proceso ulterior sobre el mismo objeto litigioso que ya fue resuelto por sentencia firme en un proceso anterior entre las mismas partes ("non bis in idem").

En el mismo sentido sentencias de 18 de noviembre de 1997 y 6 de junio de 1998 .

Por otra parte y teniendo en cuenta que se trata de la apreciación de los efectos de la cosa juzgada en un procedimiento civil, en atención a lo resuelto en sentencia absolutoria dictada en procedimiento penal, también tiene que tenerse en cuenta que toda sentencia firme con independencia de los efectos derivados de su firmeza produce otros indirectos, entre los que cabe destacar, el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en ella contemplados y valorados, que fueron determinantes de su parte dispositiva, tal y como se desprende de las sentencias de 2 de marzo de 1986, 9 de julio de 1988 y 3 de noviembre de 1993 .

En relación con estos efectos indirectos y con los propios de la cosa juzgada, en el sentido expuesto de quien pide plantear un nuevo proceso sobre asunto ya resuelto, de modo que no puede decidirse en proceso posterior un tema ya resuelto en otro anterior, como efecto preclusivo derivado de esta excepción, también tiene que tenerse en cuenta que, aun cuando las resoluciones dictadas en la jurisprudencia penal producen excepción de cosa juzgada en la órbita de la jurisdicción civil, si se trata de sentencias absolutorias las mismas no producen otra vinculación por el juez civil que la declaración de no haber existido el hecho de que la acción civil hubiera podido nacer, de modo que, fuera de este supuesto, cabe plantear demanda civil, cuya respuesta judicial mediante sentencia, debe fijar el "factum" en relación al material probatorio obrante en el pleito, por responder la acción de responsabilidad ex delito y la extracontractual del artículo 1902 CC a un principio de culpa (SSTS 21 de abril de 1994 y 24 de octubre de 1998, en este sentido).

Conforme a esta doctrina jurisprudencial no puede entenderse que en el presente procedimiento haya quedado agotada o consumida la acción civil, de modo que no pueda apreciarse el efecto propio de la cosa juzgada derivada de la sentencia absolutoria para el conductor asegurado en la entidad demandada, a saber, D. Mateo, sentencia, que expresamente hizo reserva de acciones civiles a favor de las ahora actoras.

Tercero: En cuanto al fondo de la cuestión debatida, que lo es, si el conductor asegurado en la entidad demandada cometió algún tipo de imprudencia de la que se derive la obligación indemnizatoria, y dados los fundamentos de la sentencia dictada en la instancia, en los que se hace referencia a la sentencia dictada por esta Sala en el campo penal y en virtud del recurso de apelación, se ha de insistir en lo siguiente: "sólo vinculan a la jurisdicción civil las sentencias penales condenatorias en cuanto a los hechos que declaren probados y que sean integrantes del tipo que definen y castigan, y las absolutorias, cuando declaren la inexistencia del hecho del que la acción civil hubiere podido nacer" (SSTS de 26 de septiembre de 1994 y 17 de marzo de 1997, entre otras). Por lo tanto, sólo la relación de hechos probados en la sentencia penal afecta a la resolución del asunto en el ámbito civil. En el presente caso, ni en el relato de los hechos probados de la sentencia penal recaída en la primera instancia, ni en el relato de hechos probados de la sentencia de apelación, se hace mención alguna a la "conducta del conductor Sr. Mateo ", en realidad y por lo que respecta a la colisión que se produjo entre los vehículos, solo y exclusivamente se relata su existencia, y es en los fundamentos de derecho, cuando se razona que en la vía penal, insistimos en la penal, la conducta imprudente que quedó acreditada fue la del peatón que a la postre fue condenado, por no haber quedado probado en dicha vía la imprudencia del conductor que colisionó por alcance. El presupuesto esencial de la denominada acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana que encierra el artículo 1902 del Código Civil radica en la existencia de una imprudencia como causa eficiente de causalidad entre la conducta del agente a quien se atribuye la culpa o negligencia o daño inferido (sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1991 ) siendo el nexo causal la base sobre la que se asienta la culpa del agente (sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1991 ). Bien es sabido que en materia de responsabilidad extracontractual la jurisprudencia, a través de la teoría del riesgo y de la inversión de la carga de la prueba, ha ofrecido una cuasi objetivación, de manera que el causante del daño responderá siempre, salvo que acredite haber actuado con total diligencia. En ello, estriba una notable diferencia con la culpa penal ya que en dicho ámbito la misma ha de ser probada por quien la imputa, y ha de ser una culpa que por su entidad no solo esté plenamente probada sino que alcance dicha relevancia.

Cuarto: Partiendo de lo expuesto, y concretando a la presente acción, es claro que el causante del daño, en este caso el conductor asegurado en la entidad demandada contra la que se dirige la pretensión, ha de responder de los daños ocasionados, salvo que acredite haber actuado con total diligencia. Llegados a este extremo, es un hecho acreditado que las lesiones que sufrieron las actoras fueron motivadas por la colisión por alcance que realizó el turismo en el que iban como ocupantes, colisión que evidencia que la distancia de seguridad que guardaba dicho turismo con el que le precedía, no era la correcta, ya que, precisamente la obligación de guardar dicha distancia, tiene como finalidad, detener la marcha del vehículo, ante cualquier incidencia del tráfico, por muy sorpresiva que dicha incidencia pueda resultar. El dato de que producida la mencionada incidencia, el conductor asegurado en la entidad demandada, no pudiera detener la marcha del vehículo hasta colisionar con el que le precedía, denota una falta de diligencia que no ha sido desvirtuada por prueba en contrario y ello, conlleva, la obligación de reparar los resultados lesivos que provocó dicha colisión.

Quinto: Las pretensiones indemnizatorias que se solicitan en la demanda, vienen referidas a tres lesionadas: D.ª Berta, D.ª Julia y la menor Teresa . Respecto de la primera de las citadas, la prueba documental unida a las actuaciones, no desvirtuada por ninguna prueba en contrario, acredita que, A) la misma fue dada de alta por las lesiones que sufrió, el día 27 de mayo del año 2002 (folio 43 de las actuaciones) B) que las secuelas que le han quedado son las que describe en su demanda (informe obrante a los folios 72 y siguientes de las actuaciones), y C) que dicha lesionada y a consecuencia de dichas secuelas ha sido declarada en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta (sentencia del Juzgado de lo social, folio 34 de las actuaciones), resultando por ello, pertinentes por ajustarse a la prueba mencionada y al baremo aplicable, las cuantías indemnizatorias solicitadas por dichos conceptos, es decir, 85 653,7 euros por secuelas, 25 834,5 euros por días de incapacidad temporal (días de baja), 73 325,25 euros por el concepto de incapacidad permanente absoluta. No procede acceder a la concesión de la cantidad de 30 050,61 euros, ya que, en este aspecto el único documento en el que dicha parte pretende hacer valer su pretensión indemnizatoria por cierre del negocio, se sustenta en el obrante al folio 153 de las actuaciones, consistiendo el mismo en un informe del Ayuntamiento de Miguelturra, en el que nada se dice, sobre la fecha en la que se produjo el cierre, ignorándose por consiguiente, si dicho cierre vino o no motivado por el accidente u otra circunstancia. A dichas cuantías indemnizatorias por los mencionados conceptos lesivos, se añade la cantidad de 1 322,81 euros por gastos médicos (folios 76 y siguientes de las actuaciones). Sumados todos los conceptos citados, la actora Dª Berta deberá ser indemnizada en la cantidad total en concepto de principal de 186 136,26 euros.

D.ª Julia, la prueba documental acredita: A) la realidad de las secuelas que padece (informe obrante a los folios 133 y siguientes), siendo procedente por ello, acceder a la concesión de la cantidad de 36 225,11 euros, y dado que como se menciona en la demanda, dicha lesionada ya recibió la cantidad de 836,13 euros, resta la cantidad de 35 388,98 euros, B) no consta que dicha lesionada, pese a lo que alega sobre la gravedad de sus lesiones, estuviera incapacitada más allá de los días que señaló el médico forense, es decir 54 días de impedimento, por lo que por dicho concepto habrá de ser indemnizada en la cantidad de 2 652,21 euros. A dichas cuantías indemnizatorias se habrá de sumar la cantidad de 387,93 euros por gastos médicos- farmacéuticos. Todas las cantidades expuestas hacen la suma de 38 429,12 euros, en la cual deberá ser indemnizada dicha actora en concepto de principal.

Teresa, la prueba documental acredita que: A) dicha lesionada padece las secuelas que se describen en la demanda (folios 109 y siguientes de las actuaciones), debiendo percibir por ello la cantidad reclamada de 36 682,73 euros (al restar la cantidad de 836,13 euros ya percibida), B) respecto de los días de incapacidad, se han de acoger al igual que la anterior lesionada los de 54 días que señaló el médico-forense, como única prueba indubitada de dicho dato, ya que los tratamientos posteriores que recibió dicha lesionada no son indicativos de que fueran necesarios para obtener la sanidad, sino de paliar las secuelas que le han quedado y por cuyo concepto ya se le concede una indemnización; por ello, la cantidad que la misma ha de percibir por dichos días de incapacidad es la de 2 652,21 euros. A dichas cantidades se le sumará la de 2 139,6 euros por gastos médicos farmacéuticos, arrojando todo ello la cantidad de 41 474,54 euros que habrá de percibir en concepto de principal.

Todas las cantidades reseñadas relativas a todas las lesionadas devengarán el interés del art. 20 de la L. C. S desde la fecha del accidente, dada la mora de la entidad aseguradora demandada, mora que no puede ser salvada por unas consignaciones que dada su cuantía en relación con la entidad de las lesiones que sufrieron las demandantes, se representa como meramente simbólica y sin que por ello, cumpla la finalidad que las mismas han de tener, y es la de paliar con prontitud los perjuicios que se irroguen con motivo de un accidente, accidente, en el que, en este caso, las lesionadas no tuvieron contribución alguna por ser meras ocupantes del vehículo.

Sexto: Al estimarse en su totalidad la acción ejercitada, estimación que se produce en lo fundamental, pese a la leve rebaja en algunas cantidades indemnizatorias, procede la imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada.

Séptimo: Al estimarse el presente recurso, no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

Octavo: En materia de recursos, al regirse éstos por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (Disposición Transitoria 3.ª de la Ley 1/2000 ) se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye exclusivamente en el motivo definido en el artículo 477.3.º de dicha Ley Rituaria . Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª )».

QUINTO.- En el escrito de interposición presentado por la representación procesal de Mapfre Mutualidad de Seguros, se formula, en primer lugar, un recurso extraordinario por infracción procesal, que no ha sido admitido.

A continuación, el recurso de casación se encauza a través del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC y se articula en tres motivos.

Motivo primero. «No ha sido admitido».

Motivo segundo. «Al amparo del artículo 477.1, en relación con el artículo 477.2.2º, todos ellos de la LEC, por infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo emanada en torno al mismo».

En síntesis, el motivo se fundamenta en lo siguiente:

Con objeto de no incurrir en mora la aseguradora recurrente consignó determinadas cantidades a favor de las perjudicadas dentro de los tres meses siguientes a la producción del siniestro, siendo luego completadas de conformidad con lo establecido en los hechos probados respecto de las lesiones sufridas por las perjudicadas. Mapfre no fue condenada en sede penal, pese a lo cual la sentencia recurrida le impone los intereses moratorios del artículo 20 LCS, lo que no es correcto.

La consignación se hizo en atención a los datos sobre las lesiones recogidos en el informe forense, que las califica como leves, ya que ningún otro dato tenía a su disposición la aseguradora acerca del estado de salud de las perjudicadas habida cuenta que éstas se reservaron sus acciones civiles en el orden penal.

Los datos en que se apoyan las dos resoluciones recaídas en el orden penal permiten concluir, en primer lugar, que las tres lesionadas lo son de carácter leve, con apenas 45, 54 y 53 días de baja impeditivos, y secuelas consistentes en cervicálgias leves, no determinantes de invalidez (hechos probados de la sentencia penal aportada como documento 4 de la demanda), y en segundo lugar, que ninguna responsabilidad directa tiene Mapfre en el accidente ya que la resolución de la Audiencia de 4 de noviembre de 2002 condena al peatón, confirmando la absolución del asegurado.

Pese a lo expuesto, Mapfre consignó a favor de las perjudicadas las sumas de 569 058 pesetas (a favor de Dª Julia ), 414 586 pesetas (a favor de Dª Teresa ) y 782 612 pesetas (a favor de Dª Berta ).

En relación con las fechas de las consignaciones, Mapfre cumplió con la previsión legal, ya que efectuó una primera consignación por importe de 139 120 pesetas a favor de cada una de las tres perjudicadas dentro de los tres meses siguientes a producirse el siniestro (el accidente tuvo lugar el 17 de diciembre de 2000 y la primera consignación se hizo el 12 de marzo de 2001), y, a raíz de informe forense de sanidad, procedió el 13 de junio de 2001 a ampliarla hasta las sumas mencionadas en el párrafo precedente.

En atención a lo expuesto, la sentencia que se recurre impone incorrectamente a la aseguradora el interés moratorio del artículo 20 LCS . Según la Audiencia Provincial, la condena tiene razón de ser por el carácter meramente simbólico de las consignaciones, al no guardar relación su importe con la entidad de las lesiones sufridas por las demandantes. Pero este razonamiento no se comparte por contradecir el relato de hechos probados de las resoluciones penales, que califican las lesiones como leves, estando en perfecta armonía con su gravedad la cantidad ofrecida.

No procede la imposición de intereses en la medida que se consignó en los plazos legales y por una cantidad ajustada a las lesiones reseñadas en la documentación obrante en sede penal, que fueron las que resultaron probadas en el orden penal, donde además la aseguradora resultó absuelta.

La jurisprudencia que interpreta el artículo 20 LCS califica el pago de intereses como una multa penitencial.

Cita y extracta la STS de 14 de junio de 2005 .

La aseguradora cumplió sobradamente con los requisitos del citado precepto para eludir el pago de intereses.

Cita y extracta la STS de 22 de octubre de 2004 .

Mapfre estaba amparada en una justa causa para no pagar intereses en la medida que fue necesario la segunda instancia civil para determinar la causa de la obligación de pago de la compañía de seguros.

Motivo tercero. «No ha sido admitido».

Termina solicitando de la Sala «que admita el presente escrito, con los documentos que lo acompañan y el justificante del traslado de copias a las partes contrarias; tenga por interpuestos, en legales tiempo y forma, y de forma simultánea, el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación contra la sentencia nº 347/05, de fecha 13/12/05, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en el rollo de apelación nº 376/05, y ordene la remisión de los autos a la Sala 1.ª del Tribunal Supremo a fin de que dicho Alto Tribunal, previa su admisión y traslado a la parte contraria, dicte sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos:

1º) Se estime el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por ésta parte, revocando la sentencia recurrida dictada en fecha 13/12/05, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, y, en su lugar, se dicte otra de fondo, de conformidad con lo acogido en la disposición final 16.ª , apartado 1.º, regla 7 .ª LEC, plenamente congruente con nuestras pretensiones, consistentes éstas en plena desestimación de la demanda interpuesta de adverso, y

2º) Eventualmente, para el sólo caso de que el recurso por infracción procesal no sea acogido, se estime el recurso de casación interpuesto por ésta parte, casando y anulando la sentencia recurrida, y en su lugar, se dicte otra en la que se declare firme la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 3 de los de Ciudad Real, con fecha 08/06/05, en los autos de juicio ordinario nº 524/03, con plena desestimación de la demanda deducida de adverso

.

SEXTO

Mediante auto dictado el día 25 de noviembre de 2008 se acordó no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y admitir el recurso de casación únicamente en cuanto a la infracción denunciada en el motivo segundo.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de D.ª Berta y D.ª Julia, y D.ª Teresa, se formulan, en resumen, y con relación al único motivo admitido, las siguientes alegaciones:

La recurrente no concreta debidamente la infracción que denuncia, pues se refiere al artículo 20 LCS en general, sin indicar el párrafo, y aunque alude en alguna ocasión al 3.º, en realidad sus argumentaciones parecen basarse en la existencia de justificación para el retraso, y, por tanto, al supuesto del párrafo 8.º.

El motivo está repleto de reiterados supuestos de la cuestión y alusión a hechos o datos ni antes alegados ni de los que resulte constancia en las actuaciones.

La aseguradora sólo hizo una primera consignación a favor de D.ª Teresa y D.ª Julia por importe de 139 120 pesetas para cada una. Ni consignó cantidad alguna a favor de D.ª Berta ni es verdad que ampliara dichas sumas a resultas del informe forense. No consta en las actuaciones documento, dato o soporte probatorio alguno en que sostener tal aseveración, lo que supone que la recurrente se aparta de los hechos probados incurriendo en el vicio de hacer supuesto de la cuestión.

La aseguradora fue en todo momento consciente de su responsabilidad, ya que a pesar de la absolución de su asegurado en sede penal consignó una cantidad pequeña y no pidió su devolución tras notificársele la sentencia absolutoria. Con posterioridad al proceso penal Mapfre no ha consignado ninguna cantidad.

La mera existencia del proceso no es óbice para imponer los intereses, pues no justifica por sí mismo el retraso en el pago o consignación. Sólo cuando el proceso es necesario para resolver una situación de incertidumbre o duda racional cabe exonerar del recargo, lo que no es el caso.

Cita las SSTS de 12 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003 .

La oposición que llega a un proceso hasta su terminación y que agota las instancias no puede considerarse causa justificada del incumplimiento de las obligaciones por parte de la aseguradora.

Cita la STS de 14 de marzo de 2006 .

También se ha apreciado por la jurisprudencia la concurrencia de causa justificada cuando la reclamación era manifiestamente exagerada, lo que tampoco es el caso al acoger la sentencia recurrida en lo sustancial las cantidades solicitadas.

Cita las SSTS de 27 de septiembre de 1996 y 14 de noviembre de 2002 .

Cita la STS de 14 de junio de 2007 .

La discrepancia meramente cuantitativa no es causa justificada.

Cita la STS de 9 de febrero de 2007 .

Cita la STS de 15 de febrero de 1982 .

Los intereses de demora tienen carácter de sanción y aseguran además el resarcimiento íntegro, dado que la indemnización derivada del accidente es una deuda de valor.

Cita la STS de 5 de marzo de 1992 .

La jurisprudencia rechaza el automatismo del brocardo in ilíquidis non fit mora [no existe mora si la deuda no es líquida]. Cita las SSTS de 20 de diciembre de 2005 y 31 de mayo de 2006

Cita las SSTS de 21 de marzo de 1994 y 7 de febrero de 2004 .

Cita las SSTS de 5 de abril de 2005, 15 de abril de 2005, 30 de noviembre de 2005 .

La jurisprudencia ha evolucionado en una línea de creciente rigor para las compañías aseguradoras, de manera que para eliminar la condena al pago de intereses no basta una duda; es preciso analizar si la resistencia a abonar lo que, con toda certeza, le incumbía, está o no justificada, siendo lo decisivo la actitud de la aseguradora, hasta el punto de que procede la condena cuando la aseguradora consigna la cantidad indudablemente debida pero con restricciones.

Cita la STS de 21 de marzo de 2007 .

La iliquidez de la deuda no es causa justificada.

Cita la STS de 22 de marzo de 2003, que a su vez cita las de 29 de noviembre de 2005 y 3 de mayo de 2006.

Ante la abundante casuística, la apreciación de la causa justificada debe hacerse caso por caso, teniendo presente la finalidad del precepto que se dice vulnerado.

Cita la STS de 8 de marzo de 2006 .

De los datos, documentos y hechos probados contenidos en las resoluciones tanto penales como civiles sólo resulta una primera consignación a favor de dos de las tres perjudicadas y por importe de 836,13 euros para cada una. Tras serle notificada la demanda civil ni la contestó ni opuso cuestión alguna que sustentara lo que afirma sobre la existencia de causa justificada para no pagar la cantidad correspondiente a la verdadera entidad de las lesiones. Tampoco propuso prueba alguna al respecto. Ni opuso razones sobre la responsabilidad del peatón y no de su asegurado.

La actitud de la aseguradora fue acomodaticia pues, una vez que constató que la acción penal se dirigió contra uno de los intervinientes en la causación del siniestro, tenido como factor causal, eficiente y excluyente penalmente de otras responsabilidades, y que las perjudicadas hicieron reserva de sus acciones civiles para ejercitarlas en la vía correspondiente, se contentó con dar por buenas las exiguas cantidades inicialmente consignadas, desatendiéndose del estado de las lesiones de aquéllas.

Su actitud renuente continuó en la vía civil, pues tras presentarse la demanda en la que se reclama cantidades superiores a las consignadas, tampoco obró consecuentemente, resistiéndose a reparar la discordancia cuantitativa y permaneciendo incluso en situación de rebeldía procesal.

En estas circunstancias el motivo ha de ser inadmitido y, en cualquier modo, rechazado, con la consecuencia de mantener la condena al pago de intereses moratorios impuesta por la Audiencia.

Termina solicitando de la Sala: «Que tenga por presentado este escrito y documentos acompañantes con sus copias, sea admitido a trámite, y a mí por parte personada, y por opuestos en tiempo y forma, en nombre de mis mandantes, el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Ciudad Real antes identificada, y, en su día, previos los demás trámites de rigor, se dicte sentencia en la que, con desestimación íntegra del motivo articulado, sea confirmada la citada sentencia; y todo ello, con imposición de las costas de ambas instancias, y las del recurso conforme a las reglas generales».

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 19 de mayo de 2010, en que tuvo lugar.

NOVENO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

CC, Código Civil.

BOE, Boletín Oficial del Estado.

DA, Disposición Adicional. DGS, Dirección General de Seguros.

FD, Fundamento de Derecho.

LCS, Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro .

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. - Los ocupantes del vehículo siniestrado el día 17 de diciembre de 2000 dedujeron demanda en ejercicio de acción directa contra la aseguradora que cubría la responsabilidad de su conductor, en reclamación de la indemnización que se entendía pertinente por los daños personales sufridos, más intereses del artículo 20 LCS, computados desde la fecha del accidente y hasta su completo pago, y costas del procedimiento. Las demandantes justificaban la imposición del recargo por mora diciendo que la aseguradora había consignado una cantidad insuficiente con relación a la entidad de los daños ocasionados, y solo a favor de dos de las tres perjudicadas.

  2. - La aseguradora demandada fue declarada en rebeldía por providencia de 29 de enero de 2004.

  3. - El Juzgado desestimó la demanda en su integridad.

  4. - La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación de la parte actora, y, con estimación sustancial de su demanda, condenó a Mapfre a indemnizar a las tres perjudicadas y a satisfacer los intereses legales del artículo 20 LCS, desde la fecha del siniestro. La sentencia declara que el accidente se produjo por no respetar el conductor del vehículo ocupado por las demandantes la distancia mínima de seguridad con el vehículo que le precedía, y que la absolución en vía penal no es obstáculo para condenar en vía civil en la medida que las sentencias absolutorias penales no vinculan al juez civil con autoridad de cosa juzgada más que si declaran la inexistencia del hecho, lo que no es el caso, pues los principios que rigen la responsabilidad en ambos órdenes jurisdiccionales son completamente distintos. Con relación al pronunciamiento condenatorio en materia de intereses, la sentencia de segunda instancia razona, en síntesis, que la consignación efectuada en el proceso penal fue simbólica, y que por este motivo carece de valor para impedir la imposición del recargo por mora.

  5. - Contra esta última sentencia interpuso sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal la aseguradora condenada, habiéndose admitido únicamente el de casación en el motivo segundo.

SEGUNDO

Enunciación del motivo segundo .

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 477.1, en relación con el artículo 477.2.2º, todos ellos de la LEC, por infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo emanada en torno al mismo».

La aseguradora recurrente impugna el pronunciamiento condenatorio en materia de intereses de demora, defendiendo, en síntesis, que no concurren los presupuestos para su imposición por haber consignado, dentro de los tres meses siguientes al siniestro y a favor de cada una de las tres perjudicadas, la indemnización que se acomodaba a la entidad de las únicas lesiones entonces conocidas, y por haber ampliado después dicha cantidad a resultas del informe forense, que las calificó de leves. Añade que, en todo caso, el retraso estuvo justificado en la medida en que fue necesario agotar la segunda instancia civil para determinar la causa de la obligación de pago de la compañía de seguros.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Intereses de demora a cargo de la aseguradora..

  1. Insuficiencia de la consignación.

    La Disposición Adicional 8.ª de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, además de cambiar la denominación de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, (que pasó a llamarse Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor), incorporó a esta norma una Disposición Adicional, referente a la mora del asegurador donde, si bien se remitía en torno a esta cuestión a lo dispuesto en el artículo 20 LCS, reconocía también una serie de particularidades, fundamentalmente la posibilidad de que la compañía de seguros pudiera exonerarse del recargo por mora pagando o consignando judicialmente la indemnización en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro. La Ley especificaba que, si no podía conocerse en dicho plazo el exacto alcance de los perjuicios indemnizables, habría de ser el juez el que decidiera sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada, previo informe del médico forense si fuera pertinente, y con arreglo a la cuantía aproximada que pudiera corresponder con arreglo al régimen legal de valoración del daño corporal que incorporaba el Anexo de la Ley 30/1995 .

    Según entiende la doctrina, del tenor literal de la norma citada resulta con claridad que el beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y, además, cuando son daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado con la consignación se trata, de que la cantidad se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, y este pronunciamiento debe solicitarse por la aseguradora. Faltando estos presupuestos, no cabrá aplicar a la conducta desplegada por la compañía de seguros el efecto de impedir la producción de la mora (STS de 29 de junio de 2009, RC n.º 840/2005, entre otras muchas).

    En el caso de autos se observa que la sentencia recurrida (FD 5.º, último párrafo) justifica la imposición a la aseguradora de los intereses de demora por constar consignada una cantidad insuficiente, meramente simbólica en relación con la entidad de las lesiones sufridas por las demandantes. Lo que defiende Mapfre, por el contrario, es la existencia de dos consignaciones, realizadas ambas en el proceso penal, la primera llevada a cabo dentro del plazo de tres meses siguientes al siniestro que marca la norma, a favor de cada una de las perjudicadas, y por la cuantía que entendía adecuada a tenor de las lesiones conocidas, y una segunda, ampliatoria, a la vista del posterior informe forense.

    El planteamiento de la recurrente no puede acogerse, pues si desde un principio las demandantes sustentaron su pretensión de condena en materia de intereses en la existencia de una única consignación en el proceso penal, efectuada a favor únicamente de dos de las tres perjudicadas y por cuantía insuficiente, a la aseguradora incumbía probar que la consignación se ajustaba a lo dispuesto en la ley al objeto de impedir la imposición del recargo, pero al permanecer en rebeldía perdió la oportunidad procesal de contestar y negar los hechos alegados en sentido contrario en la demanda. Esta conducta abocó también al Juzgado a rechazar, por extemporánea, la documental propuesta en la audiencia previa. Finalmente no se ha presentado justificación alguna de que la aseguradora cumpliese con el deber de solicitar a su debido tiempo del órgano judicial un pronunciamiento sobre la suficiencia de las cantidades consignadas.

  2. Inexistencia de causa justificada.

    Según el artículo 20.8.ª LCS, el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. Con reiteración ha declarado esta Sala (tanto en la primitiva redacción del art. 20 LCS, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre ), que se excluye su aplicación cuando existe causa justificada para demorar el pago de la indemnización, entre otras razones, por discrepancia razonable en torno a la procedencia o no de la cobertura del siniestro o del importe de la indemnización que debe satisfacerse, siempre que se haya consignado o abonado el importe mínimo (SSTS 12 de marzo de 2001, 9 de marzo 2006, 7 de febrero de 2007, Rec. n.º 1435/2000, 11 de junio de 2007, Rec. n.º 1722/2000, 22 de diciembre de 2008, Rec n.º 1555/2003, 7 de mayo de 2008, Rec. n.º 2137/2001, 1 de julio de 2008, Rec. n.º 372/2002, 18 de noviembre de 2008, Rec. n.º 2344/2003, 26 de noviembre de 2008, Rec. n.º 1459/2002, 9 de diciembre de 2008, Rec. n.º 2032/1994, 26 de marzo de 2009, Rec. n.º 469/06, 23 de abril de 2009, Rec. n.º 2031/06, todas citadas por la STS de 10 de diciembre de 2009, Rec. nº. 1090/2005 ).

    Se aplica, por el contrario, cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación (SSTS 17 de octubre de 2007, Rec. n.º 3398/2000, STS 18 de octubre de 2007, Rec. n.º 3806/2000, STS 6 de noviembre de 2008, Rec. n.º 332/2004 ).

    Por tanto, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso para vencer la oposición de la aseguradora, se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada.

    La aplicación de esta doctrina al caso de autos impide calificar de razonable o justificada la negativa de la aseguradora a cumplir con su deber de satisfacer la prestación frente las perjudicadas en la medida que tuvo conocimiento del accidente y de sus lesivas consecuencias para las demandantes a los pocos días de ocurrir aquel, mediante su personación, en calidad de responsable civil directo, en las actuaciones penales dirigidas contra su asegurado y mediante el posterior seguimiento del curso evolutivo de las lesiones que dieron lugar a su incoación, obteniendo, gracias al atestado obrante en dichos autos, perfecto conocimiento desde un principio de la implicación en el siniestro del vehículo ocupado por las demandantes, y conducido por quien tenía cubierta su responsabilidad civil frente a terceros dentro de los límites del seguro obligatorio mediante una póliza suscrita con la citada compañía, y de las circunstancias del accidente reveladoras de una posible responsabilidad de aquél.

CUARTO

Desestimación del recurso y costas.

No estimándose el único motivo de los alegados que fue admitido, procede la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, por aplicación del artículo 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Mapfre Mutualidad de Seguros contra la sentencia de 13 de diciembre de 2005, dictada en grado de apelación por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en el rollo de apelación número 376/05, dimanante del juicio ordinario nº 524/03, del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ciudad Real, cuyo fallo dice literalmente:

    Fallamos.

    Por unanimidad, que estimando el recurso de apelación interpuesto por las apelantes Berta, Teresa y Julia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Ciudad-Real, en autos de Procedimiento Ordinario 524/2003, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y por la presente, estimando en lo fundamental la demanda formulada se condena a la parte demandada a que abone las siguientes cantidades: a D.ª Berta, la cantidad de 186 136,26 euros; a D.ª Julia, la cantidad de 38 429,12 euros y a Teresa, la cantidad de 41 474,54 euros.

    Las mencionadas cantidades devengaran el interés previsto en el art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta su completo pago.

    Se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se mponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Roman Garcia Varela. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1453 sentencias
  • STS 384/2017, 3 de Mayo de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 3 Mayo 2017
    ...para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar» ( STS/1ª de 7 junio 2010 - rec.427/2006 -, 29 septiembre 2010 -rec. 1393/2005-, 1 y 26 octubre 2010 -rec. 1315/2005 y 667/2007 -, 31 enero 2011 -rec. 2156/2006-, 1 febre......
  • ATS, 22 de Septiembre de 2021
    • España
    • 22 Septiembre 2021
    ...una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar (por todas, SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006, 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005, 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º En aplicación d......
  • ATS, 14 de Septiembre de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 14 Septiembre 2022
    ...17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000; 18 de octubre de 2007, RC n.º 3806/2000; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004, 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006; 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 y 7 de nov......
  • STSJ Cataluña 4749/2017, 14 de Julio de 2017
    • España
    • 14 Julio 2017
    ...para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar» ( STS/1ª de 7 junio 2010 - rec.427/2006 -, 29 septiembre 2010 -rec. 1393/2005-, 1 y 26 octubre 2010 -rec. 1315/2005 y 667/2007 -, 31 enero 2011 -rec. 2156/2006-, 1 febre......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXX-III, Julio 2017
    • 1 Julio 2017
    ...de acudir a un litigo para resolver una situación de incertidumbre en torno al nacimiento de la misma obligación de indemnizar (SSTS de 7 de junio de 2010, 1 de febrero de 2011, entre otras). Por tanto, es criterio constante de la jurisprudencia no considerar como causa justificada para no ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR