STS, 18 de Junio de 2010

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2010:3023
Número de Recurso3302/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3302/2009 interpuesto por "TÉCNICAS REUNIDAS, S.A.", representada por la Procuradora Dª. Amparo Ramírez Plaza, contra la sentencia dictada con fecha 11 de diciembre de 2008 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 519/2006, sobre concesión de la marca número 2.599.564, "TR CORPORACION INMOBILIARIA" mixta y cromática, para proteger servicios inmobiliarios y financieros en clase 36 del Nomenclátor Internacional y servicios de construcción y reparaciones en clase 37; Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y "NOVA CORPORACIÓN INMOBILIARIA TR, S.L.", representada por la Procuradora Doña Mª Dolores Girón Arjonilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

"TÉCNICAS REUNIDAS, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 519/2006 contra el acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 18 de enero de 2006 que, desestimó el recurso de alzada formulado contra el acuerdo de concesión de la marca nacional TR CORPORACION INMOBILIARIA mixta y cromática número 2.599.564, para proteger servicios inmobiliarios y financieros en clase 36 del Nomenclátor Internacional y servicios de construcción y reparaciones en clase 37.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, de 29 de noviembre de 2006, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia «en virtud de la cual, y con estimación del presente recurso, se revoque la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas recurrida y se acuerde la denegación de la marca número 2.599.564 TR CORPORACION INMOBILIARIA para proteger los "servicios inmobiliarios, servicios financieros" en la clase 36 y servicios de construcción y reparación en la clase 37 del Nomenclátor Internacional de Marcas. »

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 14 de mayo de 2007 en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, con expresa imposición de costas a la entidad recurrente.

CUARTO

"NOVA CORPORACIÓN INMOBILIARIA TR, S.L.", formuló oposición a la demanda por escrito de 20 de julio de 2007 en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dicte sentencia confirmando la resolución impugnada y desestimando el recurso, imponiendo las costas a la recurrente.

QUINTO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda dictó sentencia con 11 de diciembre de 2008, cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLO: Que debemos desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas descrita en el fundamento primero de esta sentencia.

SEXTO

"TÉCNICAS REUNIDAS, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 3302/2009 contra la citada sentencia, formulando el siguiente motivo:

Único: Por infracción del art. 6.1b) de la Ley 17/2001 de Marcas, y de la jurisprudencia que lo desarrolla formulando las siguientes alegaciones:

Las marcas enfrentadas consisten en el término característico TR- presente en ambas- siendo a su juicio, el elemento por el que se nombre e identifiquen los servicios, considerando que la leyenda genérica, "Corporación Inmobiliaria" es irrelevante a efectos comparativos, resaltando que la propia Sentencia de instancia lo reconoce en su funsamento jurídico tercero.

Insiste en la existencia de semejanza aplicativa entre las marcas porque en su opinión los servicios inmobiliarios y financieros que protege la marca impugnada están incluidos en los servicios de asesoramiento y organización que protege su marca.

Cita varias sentencias (SSTS de 28 de enero de 2005; de 10 de julio de 2007; de 17 de julio de 2006, y otras) por entender que se ha vulnerado el criterio comparativo que establece que al hacer la comparación entre distintivos se ha de tener en cuenta la percepción de los elementos o caracteres preponderantes.

El recurso de casación ha sido admitido por Auto de la Sala de fecha 19 de noviembre de 2009, rechazando las tres causas de inadmisión opuestas por la entidad NOVA CORPORACIÓN INMOBILIARIA TR, S.L.

SÉPTIMO

El Abogado del Estado presentó escrito con fecha 24 de febrero de 2010 solicitando la desestimación del recurso y con costas.

OCTAVO

"NOVA CORPORACIÓN INMOBILIARIA TR, S.L.," presentó escrito de oposición y solicitó a la Sala que dicte sentencia desestimando el Recurso de Casación interpuesto contra la Sentencia de 11 de diciembre de 2008, y se imponga las costas al recurrente.

NOVENO

Por providencia de se nombró Ponente y se señaló para su Votación y Fallo el día 16 de junio de 2010, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, con fecha 11 de diciembre de 2008, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "TÉCNICAS REUNIDAS, S.A." contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas antes reseñada en cuya virtud fue desestimado el recurso interpuesto contra la concesión de la inscripción de la marca número

2.599.564 "TR CORPORACION INMOBILIARIA" mixta y cromática para la protección de servicios inmobiliarios y financieros en clase 36 y servicios de construcción y reparaciones en clase 37.

A la inscripción de la marca número 2.599.564, solicitada por "NOVA CORPORACIÓN INMOBILIARIA TR, S.L.", se había opuesto "TÉCNICAS REUNIDAS, S.A." con sus marcas prioritarias, "Tr" mixta nº 1259265 y nº 672160 que protegen "servicios de asesoría de organización" y "Noticias Tr" nº 790254, que protege un "boletín informativo de publicación periódic" en clase 16.

SEGUNDO

Frente a la inicial concesión de la marca, la entidad oponente planteó recurso de alzada ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, que fue desestimado por considerar que no concurrían en el caso de autos los " presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art. 6.1 [de la Ley ], por existir entre los distintivos enfrentados TR CORPORACION INMOBILIARIA y gráfico y sus oponentes TR y NOTICIAS TR, suficientes disparidades de conjunto como para garantizar su recíproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error o confusión en el mercado, pues la representación de los grafemas TR de la solicitud es diferente de la de las oponentes, así como de los restantes elementos denominativos, debiendo señalar que el solicitante es titular de dos signos TR CORPORACION registrados para la misma actividad ahora reivindicada ."

TERCERO

Las consideraciones en cuya virtud el tribunal sentenciador desestimó el recurso contencioso-administrativo, una vez expuesta la doctrina general sobre la comparación de marcas, fueron las siguientes:

[...] En el presente supuesto, es cierto que por si solo la adición de vocablos como "corporación inmobiliaria" no otorgaría suficiente eficacia individualizadora en el supuesto de que los productos o servicios fueran idénticos o claramente relacionados.

Sin embargo la impugnación se centra en el término TR. Conforme determina la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, el titular de la marca objetada, ya tiene concedida con anterioridad marcas denominadas TR CORPORACION, para la misma actividad reivindicada, por lo que no se observa que pudiera crearse una confusión en el consumidor puesto que el titular de la marca impugnada ya usaba con normalidad sus marcas en las que se contenía el término TR. Debe tenerse en cuenta además que los servicios amparados por ambas marcas no coinciden .

No existe incompatibilidad entre ellas al tener sustantividad propia casa una, además de un contenido específico y diferenciado, sin que desde el punto de vista gráfico o fonético quepa confusión antes los diferentes términos que las componen desde una visión de conjunto.

Por tanto las denominaciones de las marcas en conflicto son suficientemente distintivas a efectos de que el público consumidor no pueda incurrir en el error de confundir la procedencia de los productos.

Por todo lo expuesto, la Sala estima que la resolución recurrida es conforme a derecho, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que permite la inscripción en el Registro como marca, en los supuestos en los que no concurra identidad denominativa, cuando se den las circunstancias señaladas y procede en consecuencia la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

"TÉCNICAS REUNIDAS, S.A." alega en su único motivo de casación, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, la infracción del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de Marcas y de la Jurisprudencia correspondiente. A su juicio, las marcas enfrentadas consisten en el término característico TR -presente en ambas- considerando irrelevante la leyenda, "Corporación Inmobiliaria" a efectos comparativos y reitera la concurrencia aplicativa entre ellas porque en su opinión los servicios inmobiliarios y financieros que protege la marca impugnada están incluidos en los servicios de asesoramiento y organización a que se refiere su marca.

QUINTO

EI motivo ha de ser rechazado habida cuenta de la constante doctrina que venimos manteniendo en torno al control casacional de las sentencias en que se aplica la norma ahora invocada. Hemos sostenido que cuando la cuestión central del Iitigio de instancia es, precisamente, apreciar las diferencias fonéticas, gráficas, conceptuales y aplicativas de unas y otras marcas a efectos de juzgar sobre su posible pacífica convivencia en el mercado sin riesgo de confusión y excluir la prohibición relativa establecida por el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas, no basta para el éxito del recurso de casación que la recurrente se limite a discrepar de las apreciaciones que haya hecho el tribunal de instancia afirmando que éste ha errado en dichas apreciaciones.

No corresponde a esta Sala, en cuanto tribunal de casación, sustituir las valoraciones efectuadas por los tribunales de instancia sobre la apreciación de los diversos elementos de hecho que aquel artículo contempla para legitimar el acceso o la negativa al registro de una determinada marca. En la medida que este precepto prohíbe registrar como marcas los signos que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, generen un riesgo de confusión en el publico -el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior-, el juicio de los tribunales de instancia sobre cualquiera de estos factores (identidad, semejanza, similitud, riesgo de confusión y riesgo de asociación), a la vista de los elementos de hecho y de las pruebas practicadas, no puede ser sustituido por el del tribunal de casación.

La sentencia no ha incurrido en la infracción que se denuncia. En rigor, todo el escrito de interposición del recurso de casación no es más que la expresión de la discrepancia de la recurrente con la valoración de las cuestiones de hecho referente a la diferenciación de los signos y de sus respectivos ámbitos aplicativos. Como es sabido, el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional no incluye como motivo de casación el error en la apreciación de la prueba. La jurisprudencia ha reconocido la posibilidad de invocar el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, cuando la valoración de los hechos contenida en la sentencia se ofrece irracional o arbitraria, circunstancias que no concurren en este caso.

En la sentencia de instancia se realizan una serie de consideraciones en torno a la compatibilidad existente entre las marcas mencionadas, que no resultan irracionales o absurdas. Así, tras destacar el término relevante en ambas, TR, valora la sustantividad propia de cada marca, en su aspecto visual, fonético y aplicativo, concluyendo la compatibilidad de los signos y la inexistencia de riesgo de asociación indebida entre ellas. Así, cuando examina el ámbito aplicativo de los signos declara que " los servicios amparados por ambas marcas no coinciden" valoración que no resulta irracional a la vista de la redacción con la que han sido reivindicados los servicios protegidos por las marcas, y añade que " las marcas en conflicto son suficientemente distintivas a efectos de que el público consumidor no pueda incurrir en el error de confundir la procedencia de los productos", razonamiento inequívoco acerca de su compatibilidad y, finalmente, también tiene en cuenta que, para el mismo ámbito, el titular de la marca "TR CORPORACION INMOBILIARIA", ya es titular de otras marcas también denominadas "TR CORPORACION", que implícitamente permite deducir que de haber existido algún riesgo de colisión como intenta argumentar la recurrente, no se produciría ahora, con la recurrida, que añade un elemento más de diferenciación respecto de las oponentes, con las que ya han convivido las anteriormente registradas por la entidad NOVA CORPORACIÓN INMOBILIARIA TR, S.L., realizando con todo ello una comparación que se ajusta a los parámetros que venimos señalando como adecuados para realizar el examen comparativo de los signos.

La redacción y brevedad de la sentencia no impiden apreciar que el Tribunal de instancia ha realizado una comparación global interrelacionada de términos y ámbitos teniendo en cuenta el impacto que producirá en el consumidor. Para tal apreciación, el Tribunal de instancia actúa con plena libertad sin que en casación nos corresponda entrar a enjuiciar el acierto de dicha apreciación que, salvo en los casos antes referidos, no podemos alterar. Por todo lo anterior no procede estimar el motivo. A lo que conviene añadir que ninguna de las sentencias del Tribunal Supremo invocadas en el escrito de interposición acoge un criterio que pueda entenderse contrario al que ha seguido la sentencia objeto de este recurso de casación.

SEXTO

Procede pues, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por "TÉCNICAS REUNIDAS, S.A." contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2008, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 519/2006. Con imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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