STS, 29 de Abril de 2010

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2010:2955
Número de Recurso238/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 238/2007, promovido por la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por Letrado de su Servicio Jurídico, contra la Sentencia de 27 de octubre de 2006, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 336/2003, interpuesto por el Ayuntamiento de Pinto frente al Acuerdo de la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, de fecha 28 de noviembre de 2002, por el que se desestimaba la reclamación interpuesta contra la Resolución del Director General de Política Financiera de 25 de abril de 2002, en la que se acordó la compensación de deudas del citado Consistorio por débito de liquidación de la Tasa por Cobertura del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos, correspondiente al primer semestre de 2001.

Ha sido parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE PINTO, representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Jefe del Servicio de Recaudación de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid dictó Resolución de fecha 29 de noviembre de 2001 en virtud de la cual, siendo el Ayuntamiento de Pinto deudor de la Comunidad de Madrid al no haber efectuado en periodo voluntario el pago de sus deudas, ni haberse producido la suspensión del procedimiento recaudador, a la vista de que existían créditos a favor del citado Consistorio, acordaba el inicio del expediente de compensación núm. 2001/0063, concediéndole un plazo de diez días para que formulara alegaciones oponiéndose al procedimiento de compensación con los créditos existentes a su favor y que se relacionaban en la citada resolución (folios 63- 64).

Por escrito presentado el 18 de diciembre de 2001 el Ayuntamiento de Pinto formuló alegaciones oponiéndose a la compensación de deudas y solicitando se dictara resolución «por la que se acuerde el archivo del expediente de compensación al encontrarse justificada la falta de exigibilidad de las liquidaciones objeto de compensación» (folio 70).

El Director General de Política Financiera dicto Resolución de fecha 25 de abril de 2002 acordando «la compensación de las deudas y créditos incluidos en el ANEXO, quedando extinguidas deudas y créditos por el importe concurrente». En concreto, se compensaba la cantidad de 324.232,81 euros que se adeudaban por la Tasa de incendios del segundo primer semestre de 2001 (folios 71-72).

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2002, el Ayuntamiento interpuso reclamación económico-administrativa (núm. 90/02), solicitando a la vez la suspensión del acto sin prestación de garantía, y formulando alegaciones por escrito presentado el 16 de julio de 2002 en el que, en esencia, alega que el Acuerdo de compensación era «nulo de pleno Derecho», ya que se acuerda la compensación «cuando aún se encuentra recurrida la resolución que motiva la citada compensación, esto es, la liquidación del primer semestre de la Tasa de Incendios», y, pese a ello, «por la Comunidad de Madrid se obvia tal cuestión y, sin esperar al citado agotamiento de la vía administrativa que posibilitara considerar la deuda referida como líquida, vencida y exigible, se acuerda la compensación que ahora constituye el objeto del presente recurso» (folios 30-34).

La Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, en Acuerdo de fecha 4 de junio de 2002, inadmitió a trámite la solicitud de suspensión formulada por el Consistorio, y en Acuerdo de 28 de noviembre de 2002 desestimó la reclamación efectuada, confirmando en su totalidad el acto administrativo impugnado, en esencia, al entender que «la deuda es considerada como vencida, líquida y exigible desde el mismo momento en que está ya liquidada y notificada al sujeto pasivo, no perdiendo dicho carácter, como señala el reclamante, por el hecho de que la misma haya sido objeto de reclamación económico-administrativa» (FD Tercero).

TERCERO

Contra el Acuerdo de 28 de noviembre de 2002, que desestima la reclamación económico-administrativa, la representación procesal del Consistorio interpuso recurso contencioso-administrativo (núm. 336/2003), formalizando demanda mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 2003, en el que solicitaba se «anule y deje sin efecto alguno la resolución» impugnada así como el acuerdo de compensación. En el escrito de interposición, la parte recurrente tras reiterar los argumentos esgrimidos en vía administrativa, solicita el recibimiento del pleito a prueba.

Una vez contestada la demanda por el Letrado de la Comunidad de Madrid, practicada la prueba documental propuesta por el Consistorio y presentados los escritos de conclusiones, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (T.S.J.) de Madrid, en fecha 27 de octubre de 2006, dictó Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulando tanto la resolución impugnada como el Acuerdo de compensación. La Sala, a la vista de la doctrina recogida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2005 y 30 de junio de 2003, declaró que «la firmeza de los créditos es un presupuesto que en todo caso debe concurrir», y en el presente supuesto concluye- «estando acreditado y no siendo discutido que en el momento de acordarse la compensación impugnada, el crédito de la Hacienda de la Comunidad de Madrid había sido objeto de recurso por el Ayuntamiento demandado, por lo que no está reconocido en acto administrativo firme», debiendo proceder a la anulación de los actos impugnados (FD Segundo).

CUARTO

Contra la citada Sentencia de 27 de octubre de 2006 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la Letrada de la Comunidad de Madrid, mediante escrito presentado el 26 de diciembre de 2006, preparó recurso de casación, formalizando la interposición por escrito presentado el 4 de julio de 2007, en el que señala que la citada resolución judicial incurría en infracciones tipificadas en el art. 88.1 LJCA como motivo de casación, y concretamente, en el previsto en la letra d) del apartado1 de dicho precepto, al amparo del cual formula un único motivo de casación en el que denuncia la infracción de los arts. 63 y 65 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, que aprueba el Reglamento General de Recaudación (R.G.R.). Para sustentar el motivo, la representación del ente autonómico recurrente parte de que un «[a]cto firme es aquel contra el que no cabe recurso alguno en vía administrativa» (pág. 2), y, en este caso, a) «la liquidación de la tasa es un acto ejecutable en cuanto es firme, y no se ha acordado su suspensión», por lo que «la Comunidad de Madrid [podía] exigir su importe al Ayuntamiento de Pinto» (pág. 2); b) además, «el propio Tribunal denegó la suspensión de la liquidación girada por la Comunidad de Madrid, por lo que eran perfectamente exigibles» (pág. 2); y c) «las liquidaciones no suspendidas por el tribunal son un auténtico título de crédito, y en consecuencia, compensables» (pág. 3). Pues bien -prosigue la recurrente- «[u]na vez acreditado que la liquidación de la tasa citada y no suspendida es un acto firme y ejecutable, único requisito de los créditos compensables discutido», «es posible la compensación, que, como modo de extinción de las deudas, tiene por fin evitar transferencias innecesarias entre los mismos sujetos que son recíprocamente deudores y acreedores», ya que «las liquidaciones son exigibles, son perfectamente compensables» a tenor de los arts. 63 y 65 del R.G.R. (pág. 3 ).

QUINTO

Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2007, el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, en representación del Ayuntamiento de Pinto, formuló oposición, solicitando la íntegra desestimación del mismo y la condena en costas a la Administración recurrente.

SEXTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de 29 de diciembre de 2009 se señaló para votación y fallo el día 28 de abril de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la Comunidad de Madrid contra la Sentencia de 27 de octubre de 2006, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estima el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 336/2003 interpuesto por el Ayuntamiento de Pinto contra la Resolución de la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Presidencia y Hacienda de la Comunidad de Madrid, de 28 de noviembre de 2002, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. 90/2002, interpuesta por dicho Ayuntamiento, contra la Resolución del Director General de Política Financiera, de 25 de abril de 2002, por la que se acuerda la compensación de la deuda del Ayuntamiento de Pinto en concepto de Tasa por la Cobertura del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento, correspondiente al primer semestre de 2001 por un importe de 324.232,81 euros.

La Sentencia impugnada, con cita del art. 68 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (L.G.T.), los arts. 1195 a 1202 del Código Civil, el art. 109 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local (L.R.B.R.L.), la disposición adicional Decimocuarta de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (L.R.H.L.), y los arts. 63 a 68 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, que aprueba el Reglamento General de Recaudación (R.G.R.), así como las Sentencias de esta Sala de 30 de septiembre de 2005 (rec. cas. núm. 138/2000) y de 30 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 8485/1998 ), estimó el recurso interpuesto en atención, esencialmente, a los siguientes argumentos: a) que « tanto las deudas como los créditos tributarios debe[n] estar reconocidos en actos administrativos firmes, pues es una característica intrínseca del instituto de la compensación que ambas deudas tengan las mismas cualidades jurídicas, plena reciprocidad y absoluta igualdad jurídica, aspectos que brotan de las notas de que acreedor y deudor sean recíprocamente del uno en una cantidad vencida, líquida y exigible concurrente » (FD Segundo); b) que « los actos firmes son aquellos contra los que no cabe interposición de recursos o reclamaciones por haber sido consentidos » (FD Segundo); y c) que está acreditado « que en el momento de acordarse la compensación impugnada, el crédito de la Hacienda de la Comunidad de Madrid había sido objeto de recurso por el Ayuntamiento demandado, por lo que no está reconocido en acto administrativo firme » (FD Segundo).

SEGUNDO

Contra la citada Sentencia de 27 de octubre de 2006, la Letrada de la Comunidad de Madrid interpone recurso de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA, al considerar que la resolución judicial impugnada ha vulnerado los arts. 63 y 65 del R.G.R. Para fundamentar el recurso, la representación del ente autonómico recurrente hace, entre otras, las siguientes afirmaciones: a) que, frente al o que sostiene la Sentencia cuestionada, «[a]cto firme es aquel contra el que no cabe recurso alguno en vía administrativa», y «la liquidación de la tasa es un acto ejecutable en cuanto es firme, y no se ha acordado su suspensión», lo que «permite a la Comunidad de Madrid exigir su importe al Ayuntamiento de Pinto» (págs. 2 del escrito de interposición); b) que «el propio Tribunal denegó la suspensión de la liquidación girada por la Comunidad de Madrid, por lo que eran perfectamente exigibles» (pág. 2); c) que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia de 10 de febrero de 2006 «desestimatoria de las pretensiones del Ayuntamiento de Pinto» (págs. 2-3); d) que «las liquidaciones no suspendidas por el tribunal son un auténtico título de crédito, y en consecuencia, compensables» (pág. 3); e) que «[u]na vez acreditado que la liquidación de la tasa citada y no suspendida es un acto firme y ejecutable, único requisito de los créditos compensables discutido», «es posible la compensación, que, como modo de extinción de las deudas, tiene por fin evitar transferencias innecesarias entre los mismos sujetos que son recíprocamente deudores y acreedores» (pág. 3); f) que «[d]ado que las liquidaciones son exigibles, son perfectamente compensables», como permiten los arts. 63 y 65 del R.G.R. (pág. 3 ); g) y, en fin, que «[e]n ningún caso, se obliga ni al ayuntamiento ni a la Comunidad a establecer un modo concreto de pago, y en consecuencia de extinción de las deudas» (pág. 3).

Por su parte, frente a dicho recurso, la representación del Ayuntamiento de Pinto presentó escrito en el que solicita que se dicte Sentencia que desestime el recurso de casación interpuesto y confirme la resolución judicial recurrida.

TERCERO

No es objeto de discusión en este proceso la posibilidad que tienen las Comunidades Autónomas en general y la de Madrid en particular para utilizar en la gestión de sus tributos la fórmula de la compensación. La discrepancia se centra exclusivamente en que, mientras que para el Ayuntamiento de Pinto -en una tesis que acoge la Sentencia de instancia-, la Comunidad de Madrid sólo puede compensar el crédito que la Corporación tiene con el ente autonómico con el débito que el Ayuntamiento tiene con la Comunidad en concepto tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos, cuando el acto administrativo de liquidación por dicha tasa sea firme en vía judicial, la Comunidad de Madrid entiende que este último requisito no viene exigido por la normativa aplicable y que, en todo caso, bastaría con la firmeza en vía administrativa. Pues bien, la claridad expositiva recomienda que comencemos por señalar que el recurso debe ser estimado, por las razones que exponemos a continuación.

Como hemos apuntado, la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid funda el fallo, en esencia, en la idea de que « tanto las deudas como los créditos tributarios debe[n] estar reconocidos en actos administrativos firmes, pues es una característica intrínseca del instituto de la compensación que ambas deudas tengan las mismas cualidades jurídicas, plena reciprocidad y absoluta igualdad jurídica, aspectos que brotan de las notas de que acreedor y deudor sean recíprocamente del uno en una cantidad vencida, líquida y exigible concurrente »; y estando acreditado « que en el momento de acordarse la compensación impugnada, el crédito de la Hacienda de la Comunidad de Madrid había sido objeto de recurso por el Ayuntamiento demandado », la Sala concluye que « no está reconocido en acto administrativo firme », por lo que anula los actos impugnados. En apoyo de su tesis la resolución judicial cuestionada cita el art. 68 de la L.G.T ., los arts. 1195 y 1202 del C.C ., el art. 109 de la L.R.B.R.L ., la disposición adicional 14ª de la L.R.H.L ., y los arts. 63 a 68 del R.G.R., así como las Sentencias de esta Sala de 30 de septiembre de 2005 y de 30 de junio de 2003 . Por su parte, la representación del Ayuntamiento de Pinto menciona también los arts. 68 de la L.G.T. y 63.1 del R.G.R., así como la Sentencia de esta Sala de 18 de enero de 2003 . Sin embargo, ninguna de las normas y decisiones de este Tribunal a las que se alude permite llegar a la conclusión.

  1. En efecto, es claro, en primer lugar, que ninguna de las normas legales y reglamentarias mencionadas exige que las liquidaciones tributarias cuya compensación se pretende deban ser firmes en vía judicial. En particular, no lo hace el apartado 1 del art. 68 de la L.G.T ., que únicamente exige que sean «reconocidos por acto administrativo firme » los créditos a favor del sujeto pasivo [apartados a) y b)], no las deudas tributarias cuya extinción total o parciales pretende por compensación; ni el apartado 2 del mismo precepto, que, amén de que regula la extinción total o parcial por vía de compensación de « las deudas tributarias que las Entidades estatales autónomas, Instituciones oficiales y Corporaciones Locales » tengan con el « Estado » -lo que no es el caso-, sólo reclama para sea posible que « se trate de deudas tributarias vencidas, líquidas y exigibles ».

    Además, debe advertirse que, en virtud del art. 9.2 de la L.G.T ., los preceptos citados del Código Civil (arts. 1195, 1196 y 1202 del C.C .) sólo resultan aplicables en el ámbito de las obligaciones tributarias con carácter supletorio, y, obviamente, en tanto no entren en conflicto con los principios recogidos en las normas tributarias. Precisamente por esta razón, cuando esta Sala se ha pronunciado sobre la compensación como forma de extinción de la deuda tributaria se ha limitado a señalar que « [c]omo sucede en la normativa civil, el mecanismo de la "compensación", según los arts. 1195 y 1202 del Código Civil, extingue en la cantidad concurrente las obligaciones de aquellas personas que por derecho propio sean recíprocamente acreedoras y deudoras las unas de las otras y requiere, conforme el art. 1196.2 del mismo Código, para que pueda tener lugar la compensación, que los sujetos sean recíprocamente acreedor y deudor el uno del otro en una cantidad vencida, líquida y exigible concurrente » [Sentencia de 30 de septiembre de 2005 (rec. cas. núm. 138/200 ), FD Cuarto].

    Por otro lado, es evidente que no resulta aplicable al caso de autos la disposición adicional Decimocuarta de la L.R.H.L ., que prevé que « [e]l Estado podrá compensar las deudas firmes contraídas con el mismo por las entidades locales con cargo a las órdenes de pago que se emitan para satisfacer su participación en los tributos del Estado ».

    Y aunque no parece dudoso que debe tenerse en cuenta en este caso lo dispuesto en los arts. 63 a 68 del R.G.R. -en la medida en que, conforme al art. 5.2 de dicha norma, «[e]n la gestión recaudatoria de los tributos y otros recurso de Derecho público propios de las Comunidades Autónomas, este Reglamento tendrá el carácter de supletorio, respecto del derecho propio de la Comunidad»-, nada se afirma en dichos preceptos que permita concluir que sólo el acto administrativo de liquidación tributaria firme en vía judicial puede ser objeto de compensación. Todo lo contrario. En particular, conviene recordar que, como subraya el Letrado de la Comunidad de Madrid, el art. 63.1 del R.G.R . únicamente dispone que «podrán extinguirse total o parcialmente por compensación las deudas a favor de la Hacienda Pública que se encuentren en fase de gestión recaudatoria, tanto voluntaria como ejecutiva, con los créditos reconocidos por la misma a favor del deudor»; y que el art. 65.1 del mismo Reglamento se limita a señalar que «[l]as deudas a favor de la Hacienda Pública, cuando el deudor sea un Ente territorial, Organismo Autónomo, Seguridad Social o Entidad de Derecho público, cuya actividad no se rija por el ordenamiento privado, serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario».

    En fin, también resulta aplicable al supuesto enjuiciado el art. 109 de la L.R.B.R.L ., en la medida en que se refiere a «las deudas que el Estado, las Comunidades Autónomas, los Organismos Autónomos, la Seguridad Social y cualesquiera otras Entidades de Derecho público tengan con las Entidades locales, o viceversa»; pero para que pueda acordarse por vía de compensación la extinción total o parcial de tales deudas el precepto se limita a exigir, una vez más, que «se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles».

  2. Tampoco en las Sentencias de esta Sala que cita el Tribunal Superior de Justicia de Madrid -o en cualesquiera otras en las que nos hemos pronunciado sobre el mecanismo de la compensación- hemos exigido que la liquidación tributaria sea firme en vía judicial para que pueda ser compensada con débitos del sujeto pasivo del tributo. Así, en la Sentencia de 30 de septiembre de 2005 (rec. cas. núm. 138/2000 ) nos pronunciamos sobre la compensación acordada por el Director del Departamento de Recaudación de la AEAT de determinadas deudas que el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera tenía con la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir -liquidaciones en concepto de canon de regulación de regadíos y canon de vertido- con las cantidades que la Administración del Estado debía satisfacer a dicho Ayuntamiento con cargo a la participación de los Municipios en los tributos del Estado. Y, aunque advertíamos que la Corporación municipal « no interpuso reclamación o recurso alguno, administrativo o jurisdiccional, en contra de las expresadas liquidaciones, dentro de los plazos legalmente previstos », no lo hacíamos para poner de relieve que las liquidaciones tributarias no pueden ser objeto de compensación cuando han sido impugnadas en plazo, sino para expresar que por la falta de impugnación « las deudas derivadas de dichas liquidaciones por Canon de Vertido y Canon de regulación de regadíos se convirtieron en vencidas, líquidas y exigibles respecto del expresado Ayuntamiento » (FD Tercero); razón por la cual concluíamos que había « surgido una deuda vencida, líquida y exigible, no atendida en tiempo y forma por el Ayuntamiento, lo que facultaba para utilizar el procedimiento de apremio para su recaudación; y al ser en este caso un Ayuntamiento el deudor, dicho procedimiento de apremio quedó sustituido por el procedimiento de compensación de deudas de Entidades publicas » (FD Cuarto).

    Por su parte, en la Sentencia de 30 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 8485/1998 ), también citada por la resolución impugnada en casación, en la misma línea que en resoluciones anteriores, confirmamos el criterio de la Sentencia de instancia que entendió que «las "liquidaciones provisionales" de obras contratadas por la Administración han de reconocerse como "crédito reconocido por acto administrativo firme" a los efectos de la compensación como forma de extinción de las deudas tributarias, establecida en el art. 68.1 de la Ley General Tributaria »; en definitiva, no nos pronunciamos sobre las características que deben tener las deudas tributarias para que puedan extinguirse por compensación, sino sobre los requisitos relativos a los créditos compensables y, en particular, sobre el significado de la expresión « créditos reconocidos por acto administrativo firme » que se contiene en las letras a) y b) del art. 68.1 de la L.G.T. Y en el mismo sentido nos pronunciamos en la Sentencia de 18 de enero de 2003 (rec. cas. núm. 183/1998 ), citada por la representación del Ayuntamiento de Pinto.

    Lo mismo puede decirse de la Sentencia de 28 de mayo de 2004 (rec. cas. núm. 5929/1999 ), en la que nos pronunciamos sobre un Acuerdo del Departamento de Recaudación de la AEAT que dispuso la compensación de la deuda que el Ayuntamiento de Salorino tenía contraída con el Instituto Nacional de Reforma Agraria (IRYDA), correspondiente a unas obras realizadas en las redes de distribución y saneamiento, con cargo a la participación de dicho Ayuntamiento en los tributos del Estado. En aquella ocasión, ciertamente, pusimos de manifiesto que la Corporación municipal demandante no había recurrida el importe de la liquidación correspondiente a las obras realizadas, pero no para condicionar la validez del procedimiento de compensación a la firmeza de la deuda compensada, sino únicamente para subrayar que la deuda era exigible . En particular, después de señalar que lo que en realidad se impugnaba era « el origen mismo de la liquidación practicada, que fueron las obras realizadas, cuya entrega y transmisión de dominio fue efectuada y debidamente notificada al Ayuntamiento recurrente, sin que -precisábamos- contra la resolución acordando la entrega se interpusiera recurso alguno », concluíamos: « La deuda fue notificada por el IRYDA al Ayuntamiento de Salorino; y cuando finalizó el período voluntario de pago sin haberse producido, el IRYDA remitió a la Delegación de Hacienda la documentación acreditativa de la deuda ». « Por tanto, se trata de un relación jurídica de Derecho público de la que ha surgido una deuda vencida, líquida y exigible, no atendida en tiempo y forma por el Ayuntamiento, lo que facultaba para utilizar el procedimiento de apremio para su recaudación; y al ser en este caso un Ayuntamiento el deudor, dicho procedimiento de apremio quedó sustituido por el procedimiento de compensación de deudas de Entidades Públicas » (FD Quinto).

    Finalmente, la Sentencia de 6 de mayo de 1998 (rec. apel. núm. 4325/1992 ), también citada por la Corporación municipal recurrida, estimando el recurso instado por el Instituto Catalán del Suelo, se limitó a anular los Acuerdos de compensación adoptados por Pleno del Ayuntamiento de Manresa porque no se siguió el preceptivo « procedimiento previo para llegar a la compensación », y a subrayar « el requisito de exigibilidad de las deudas a compensar, no pudiéndose atribuir este carácter a las de naturaleza tributaria que se hallaban impugnadas ante el Tribunal Económico-Administrativo y en situación de suspensión » (FD Segundo). C) En definitiva, esta Sala no ha afirmado nunca que para que puedan extinguirse total o parcialmente por compensación las deudas tributarias éstas deban ser firmes en vía judicial, sino que nos hemos limitado a reclamar que se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles . Y, como señalamos en la citada Sentencia de 28 de mayo de 2004, de las normas antes citadas se deduce que son exigibles y, por ende, « pueden compensarse las deudas tributarias de las Entidades públicas no regidas por el Derecho privado, una vez finalizado el período voluntario de ingreso » (FD Tercero), sin que sea óbice alguno que la liquidación tributaria haya sido recurrida. Naturalmente, cuando el sujeto pasivo del tributo ha impugnado la liquidación tributaria de que se trate en vía administrativa o judicial y ha solicitado y obtenido la suspensión de la ejecución del acto impugnado, mientras se prolongue esta situación la deuda no será susceptible de compensación con los créditos a favor de aquél, pero no por la ausencia de firmeza, sino porque habrá perdido la condición de exigible .

    Sin embargo, este no es el caso, dado que, según afirma la Letrada de la Comunidad de Madrid (pág. 2 del escrito de interposición), y no resulta contradicho por la parte recurrida ni por la documentación obrante en autos, el propio Tribunal de Justicia de Madrid había denegado la suspensión de la liquidación de la tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos, por lo que indudablemente la deuda es exigible.

    Por las razones expuestas, el recurso de casación debe ser estimado.

CUARTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede estimar el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid y, por tanto, desestimar el recurso contencioso-administrativo instado por el Ayuntamiento de Pinto, recurrente ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que comporta la declaración de nulidad de la resolución judicial impugnada.

QUINTO

No procede hacer imposición de costas en la instancia, debiendo satisfacer cada parte las causadas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID contra la Sentencia de 27 de octubre de 2006, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 336/2003. Sin costas.

SEGUNDO

Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 336/2003 interpuesto por el Ayuntamiento de Pinto contra la Resolución de la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Presidencia y Hacienda de la Comunidad de Madrid, de 28 de noviembre de 2002. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

13 sentencias
  • SJMer nº 1 156/2014, 9 de Octubre de 2014, de Valladolid
    • España
    • October 9, 2014
    ...de nuestro TS. Nuestro más alto tribunal ya había acordado la devolución retroactiva en supuestos de nulidad de cláusulas abusivas ( STS 29-4-2010 ). En la sentencia dubitada se señala: "Se trata, como afirma la STS 118/2012, de 13 marzo, RC 675/2009 , "[...] de una propia restitutio in int......
  • SAP Las Palmas 27/2011, 7 de Marzo de 2011
    • España
    • March 7, 2011
    ...de 1992 EDJ1992/7126, 29 de octubre de 2001 EDJ2001/45084 ; 28 de junio de 2007 EDJ2007/104532 ). Es doctrina del Tribunal Supremo ( STS 29 de abril de 2010, STS. 892/2008 de 26.12, entre otras) que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, entre otras razones, por cu......
  • SJMer nº 1 149/2014, 30 de Septiembre de 2014, de Valladolid
    • España
    • September 30, 2014
    ...de nuestro TS. Nuestro más alto tribunal ya había acordado la devolución retroactiva en supuestos de nulidad de cláusulas abusivas ( STS 29-4-2010 ). En la sentencia dubitada se señala: "Se trata, como afirma la STS 118/2012, de 13 marzo, RC 675/2009 , "[...] de una propia restitutio in int......
  • SJMer nº 1 140/2014, 12 de Septiembre de 2014, de Valladolid
    • España
    • September 12, 2014
    ...de nuestro TS. Nuestro más alto tribunal ya había acordado la devolución retroactiva en supuestos de nulidad de cláusulas abusivas ( STS 29-4-2010 ). En la sentencia dubitada se señala: "Se trata, como afirma la STS 118/2012, de 13 marzo, RC 675/2009 , "[...] de una propia restitutio in int......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR