STS, 24 de Mayo de 2010

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2010:2942
Número de Recurso336/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 336/2009 interpuesto por don Leonardo, representado por la procuradora doña María Teresa Pita Urgoiti, contra la sentencia nº 750, dictada el 5 de noviembre de 2008 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso nº 653/2006, sobre Jubilación por Incapacidad Permanente.

Se ha personado, como parte recurrida, la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y JUSTICIA DE LA JUNTA DE GALICIA, representada por el letrado de dicha Junta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento ordinario nº 653/2006, seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 5 de noviembre de 2008 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

que, con parcial estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Leonardo, contra la resolución de 27 de marzo de 2006, debemos declarar y declaramos el derecho de dicho funcionario al pase a la situación de jubilado por incapacidad total permanente para el servicio, como funcionario del Cuerpo Facultativo de Grado Medio de la Xunta de Galicia, desestimándolo en lo relativo a la determinación del grado de dicha incapacidad como absoluta, al no ser tal pronunciamiento competencia de esta jurisdicción, retrotrayéndose los efectos de tal declaracion al 27 de marzo de 2006, salvo los de naturaleza económica en lo que pudieran perjudicar al recurrente; sin pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina la procuradora doña María Teresa Pita Urgoiti, en representación de don Leonardo . En el escrito de interposición, presentado el 23 de diciembre de 2008 en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, después de formular las alegaciones que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que lo admita a trámite, dando traslado a la representación de la Administración demandada y elevando los autos, junto con el expediente administrativo, a esta Sala del Tribunal Supremo a fin de que, previos los trámites legales procedentes, dicte sentencia por la que

"con expresión del presente recurso, case y anule la sentencia recurrida citada con reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, para que, con libertad de criterio, el órgano Jurisdiccional a quo, entre a conocer y examinar el grado de invalidez del actor, y en concreto su pretensión de que su Jubilación Forzosa por Incapacidad Permanente lo sea por Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de Trabajo, todo ello con los demás pronunciamientos consecuentes y favorables derivados".

TERCERO

Por escrito de 6 de febrero de 2009 la procuradora del recurrente adjuntó testimonios, con expresión de su firmeza, de las sentencias recaídas en los recursos 8/2004 y 1060/2006 del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y de Castilla-La Mancha, respectivamente, solicitando su admisión, estimación y pertinencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, la Sala de La Coruña acordó dar traslado a la parte demandada para que formalizara su oposición.

QUINTO

Evacuando el trámite conferido, el letrado de la Junta de Galicia, por escrito presentado el 27 de abril de 2009, se opuso al recurso interpuesto de contrario y, en base a las alegaciones en él expuestas, solicitó a la Sala que

(...) inadmita o, en su caso, desestime este recurso, confirmando la Sentencia recurrida

SEXTO

Recibidas las actuaciones en la Sala Tercera del Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente y, conforme a las reglas de reparto de asuntos, se remitieron a la Sección Séptima.

SÉPTIMO

Encontrándose conclusas, mediante providencia de 29 de octubre de 2009 se señaló para la votación y fallo el día 19 de mayo de este año, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia nº 750, dictada el 5 de noviembre de 2008 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso 653/2006 . Se trata del interpuesto por don Leonardo, funcionario del Cuerpo Facultativo de Grado Medio de la Junta de Galicia, contra la resolución de 27 de marzo de 2006 de la Consejería de Presidencia, Administración Pública y Justicia que le denegó la jubilación por incapacidad permanente y absoluta que había solicitado.

La sentencia ahora impugnada estimó en parte el recurso del Sr. Leonardo y declaró su derecho a la jubilación por incapacidad total permanente para el servicio como funcionario del Cuerpo Facultativo de Grado Medio. En cambio, desestimó su pretensión de determinar el grado de su incapacidad como absoluta por entender que tal pronunciamiento no corresponde efectuarlo a los tribunales de este orden jurisdiccional.

Hay que decir que la Sala de La Coruña llegó a este fallo tras valorar el informe pericial aportado por el recurrente y apoyarse en él para desvirtuar los del Equipo de Valoración de Incapacidades. Asimismo, es importante, tener presente que la Junta de Galicia acordó el 27 de noviembre de 2006 la jubilación forzosa del Sr. Leonardo sin que conste que éste impugnara tal resolución.

SEGUNDO

El recurrente aporta como sentencias de contraste las dictadas por la Salas de lo Contencioso Administrativo de Extremadura y de Castilla-La Mancha: respectivamente la nº 126, de 22 de febrero de 2006 (recurso 8/2004) y la nº 40, de 10 de abril de 2008 (recurso1060/2006). En ambas, a propósito del grado de incapacidad determinado por la dolencia padecida por los actores se estiman sus pretensiones y se procede a declarar su derecho a ser jubilados por incapacidad permanente para toda profesión u oficio.

En su escrito de interposición el Sr. Leonardo pone de manifiesto que, en contra de lo afirmado por la sentencia de instancia que impugna, para la cual corresponde al orden jurisdiccional social pronunciarse sobre el grado de la incapacidad permanente, las dos sentencias de contraste aceptan resolver sobre esa cuestión. Por lo demás, subraya las identidades concurrentes. Subjetiva, porque en los tres casos se trataba de funcionarios de carrera que demandaban a la Administración. Fáctica, porque en todos ellos se discutía si esos funcionarios, que habían visto desestimadas sus solicitudes por la Administración, debían o no ser jubilados por incapacidad permanente absoluta para todo tipo de profesión u oficio. De pretensiones, pues en los tres supuestos sostenían que se les debía declarar en esta última situación. Y precisa que la diferente fundamentación jurídica de las sentencias de contraste y de la recurrida reside en que aquellas entienden que la competencia del órgano de jubilación del funcionario se extiende a la declaración de si su grado de invalidez es total para las funciones propias de su cuerpo, escala, plaza o carrera o para toda profesión u oficio. Competencia que sustentan en el artículo 28.3 c) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, y en la disposición adicional tercera de la Orden de 22 de noviembre de 1996 . Al entender del recurrente esta solución es la correcta y, por eso, solicita que estimemos su recurso, anulemos la sentencia de la Sala de La Coruña y repongamos las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarla para que entre a conocer y examinar su grado de invalidez y su pretensión de ser declarado jubilado forzoso por incapacidad permanente para toda profesión u oficio con los demás pronunciamientos consecuentes y favorables derivados.

TERCERO

El Letrado de la Junta de Galicia nos pide que inadmitamos este recurso de casación para la unificación de doctrina pues versa sobre una cuestión de personal que no afecta al nacimiento ni a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera ya que lo discutido no es la procedencia de la jubilación, sino el alcance de ésta. Alega en su apoyo el auto de la Sección Primera de esta Sala de 1 de febrero de 2007 (casación 6617/2005 ).

Subsidiariamente, solicita que inadmitamos o desestimemos el recurso porque, afirma, falta la identidad necesaria entre la sentencia recurrida y las de contraste. Y ello es así porque en estas últimas se dirimían controversias que afectaban a funcionarios a los que el Equipo de Valoración de Incapacidades reconoció un grado de incapacidad superior al 65% y el carácter irreversible de sus dolencias. Además, precisa que esas sentencias no declaran la existencia de incapacidad permanente absoluta sino que obligan a que en la declaración de jubilación conste el grado de incapacidad ya declarado por el mencionado Equipo y sucede que, conforme a la disposición adicional tercera del Real Decreto 357/1991, una minusvalía del 65% equivale a una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo. Añade que en este caso no consta que se apreciase por el Equipo de Valoración de Incapacidades una minusvalía superior al 65% y que no corresponde a la Sala establecer el grado de discapacidad.

CUARTO

Aunque la resolución administrativa combatida en la instancia denegó la pretensión del recurrente de que se declarara su jubilación por la incapacidad que suponía la enfermedad que le aquejaba, es lo cierto que el pleito se resolvió cuando ya la propia Administración había declarado su jubilación forzosa en resolución no recurrida por el Sr. Leonardo . Por otra parte, la solución que dio al pleito la Sala de La Coruña ha circunscrito la controversia, no a la procedencia de la jubilación, sino a la cuestión de cuál es el alcance de la declaración de incapacidad que debe adoptar el órgano de jubilación en un caso como éste y el de la fiscalización que sobre su decisión corresponde a los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estamos, por tanto, ante una cuestión de personal de las que, según el artículo 86.2 a) de la Ley de la Jurisdicción no tienen acceso al recurso de casación ordinario ni, de acuerdo con su artículo 96.4, al de unificación de doctrina, ya que no está en juego la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera. Tiene razón, por tanto, el Letrado de la Junta de Galicia: el recurso es inadmisible y así procede declararlo en la sentencia, conforme a los artículos 95.1 y 97.7 de la Ley reguladora. Por otra parte, no se debe pasar por alto el criterio expresado reiteradamente por la Sección Primera de esta Sala en autos de 6 de mayo de 2010 (casación 53524/2009), de 3 de diciembre (casación 2924/2009), de 19 de noviembre (casación 77/2008), de 15 de octubre (5691/2007), de 19 y 13 de febrero (casación 3981/2008 y 371/2008), todos de 2009 y en los que en ellos se citan. Criterio según el cual la excepción a la regla de la irrecurribilidad en casación de las sentencias dictadas sobre cuestiones de personal consistente en que se vea afectada la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera opera solamente cuando es la Administración la que pone término a la misma, no cuando es el funcionario el que pretende esa extinción.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.000 #. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 336/2009, interpuesto por don Leonardo, contra la sentencia nº 750, dictada el 5 de noviembre de 2008, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y recaida en el recurso 653/2006 e imponemos al recurrente las costas en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos. Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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