STS 11/1991, 2 de Junio de 2010

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2010:2900
Número de Recurso106/2009
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Número de Resolución11/1991
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil diez.

Visto el presente Recurso Contencioso - Disciplinario Militar Ordinario 204/106/2009 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque, en la representación procesal que ostenta del Guardia Civil D. Landelino, frente a la Resolución de fecha

24.06.2009 dictada por la Excma. Sra. Ministra de Defensa en el Expediente Gubernativo NUM000, que impuso al hoy recurrente la sanción disciplinaria de Suspensión por tiempo de un año, como autor de la falta muy grave prevista en el art. 9.6 LO. 11/1991, de 17 de junio, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades desempeñando una actividad privada, salvo las exceptuadas en la legislación sobre las mismas". Ha sido parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del estado en la representación que legalmente le corresponde, y han concurrido a dictar Sentencias los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Según orden de proceder del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, de fecha 13.08.2007, se incoó el Expediente Gubernativo NUM000 en averiguación de la posible comisión de la falta disciplinaria muy grave prevista en el art. 9.6 LO. 11/1991, por parte del Guardia Civil D. Landelino con destino en el Subsector de Tráfico de Cuenca. Dicha orden estuvo precedido de los partes emitidos por los Excmos. Sres. Generales Jefes de la Zona de la Comunidad Autónoma de Castilla - La Mancha, de fecha 18.07.2007, y de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, de fecha 25.07.2007; a los que se acompañó la Información Reservada de fecha 06.07.2007 practicada al respecto por el Teniente Coronel Jefe del Sector de Tráfico de Toledo.

Con fecha 13.08.2007 el Director del Instituto acordó la medida cautelar de cese en funciones del encartado por tiempo de tres meses.

SEGUNDO

En el Curso del Expediente Gubernativo consta, junto con la aportación de cuantos elementos documentales se consideraron procedentes para la comprobación de los hechos con relevancia disciplinaria, haberse oído al encartado, a cuantos testigos convino oír con el mismo objeto, al Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de Cuenca y al Teniente Jefe del Destacamento de la misma capital. Con fecha

15.12.2007 se formuló Pliego de Cargos, frente al que el encartado formuló alegaciones. Con fecha

31.01.2008 se formuló Propuesta de Resolución, es el sentido de apreciar indiciariamente la comisión de la expresada falta muy grave del art. 9.6 LO. 11/1991, proponiendo que se impusiera la sanción de Separación del Servicio, frente a la que encartado también presentó escrito de Alegaciones. Recibido el Expediente por la Autoridad que ordenó instruirlo se acordó con fecha 15.12.2008 su devolución para la formulación de nuevo Pliego de Cargos en el que se concretaran y precisaran los hechos objeto de la imputación, lo que efectuó el Instructor con fecha 25.03.2008 presentando el encartado nuevas Alegaciones frente al mismo y proponiendo prueba que fue admitida y practicada por el Instructor. También se formuló nueva Propuesta de Resolución coincidente con la anterior en cuanto a los hechos, pero proponiendo sanción de un año de suspensión, frente a la que asimismo el encartado efectuó Alegaciones. Consta igualmente la nueva devolución del Expediente para notificación al encartado del Acuerdo de 15.12.2008 del ordenante de la incoación, en el sentido de que la Propuesta del Instructor no vinculaba a la Autoridad sancionadora, que podría imponer la sanción de Separación del Servicio, frente a lo que también alegó el notificado.

TERCERO

Previo informe de la Asesoría Jurídica de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, el Director de este Instituto con fecha 04.03.2009 propuso la imposición de la sanción de un año de Suspensión de empleo, separándose de lo informado con fecha 12.11.2008 por el Consejo Superior de la Guardia Civil. En los mismo términos informó el Sr. Ministro del Interior con fecha 24.04.2009. Previo informe de la Asesoría Jurídica General, con fecha 24.06.2009, la Sra. Ministra de Defensa concluyó el Expediente mediante Resolución, en la que se apreció la comisión de la falta muy grave tipificada en el reiterado art. 9.6 LO. 11/1991, e imponiendo al encartado hoy demandante la sanción de Suspensión de empleo por tiempo de un año.

CUARTO

La expresada Resolución sancionadora contiene la siguiente relación de HECHOS:

"Que el grupo de transporte de la Plana Mayor del Subsector de Tráfico de Cuenca está constituido por los Guardias Civiles D. Jose Daniel y D. Landelino, D. Luis Antonio y D. Juan Francisco .

Los Guardia Civiles Jose Daniel y Landelino están en posesión de la documentación que les habilita para ejercer en el ámbito civil como Consejeros de Seguridad en el Sector de Transporte y en especial respecto a transporte ADR todas las especialidades.

Las esposas de los Guardia Civil Jose Daniel y Landelino tienen constituida la empresa Castillo & Martínez Asesores Sociedad Limitada, la cual desarrolla actividades de asesoramiento técnico a empresas, entre ellas del sector del transporte.

El Guardia Civil Jose Daniel ejerce como Consejero de Seguridad respecto de sesenta y seis empresas.

El Guardia Civil Landelino ejerce como Consejero de Seguridad respecto de dos empresas.

Los Guardias Civiles Jose Daniel y Landelino no han solicitado autorización alguna para ejercer como consejeros de seguridad en el ámbito privado.

Los Guardia Civiles expedientados han desempeñado en distintos momentos y lugares, actividades formativas referentes al transporte. dichas actividades fueron impartidas de forma relativamente organizada a industriales y conductores de medios de transporte, sin que pueda acreditarse que hayan percibido contraprestación económica por ello."

QUINTO

La anterior Resolución se notificó al encartado con fecha 15.07.2009 y frente a la misma el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en representación del Guardia Civil sancionado, con fecha

10.09.2009 dedujo Recurso Contencioso Disciplinario Militar ante esta Sala. Recibido el Expediente Gubernativo se dió traslado a dicha parte para la formalización en quince días del escrito de demanda. Con fecha, 22.02.2010 la parte recurrente solicitó la suspensión del plazo concedido al efecto, y la paralización del Recurso hasta la conclusión de determinada causa penal (Diligencias Previas 998/2004) seguidas a su instancia ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cuenca, lo que se denegó fundadamente mediante proveído de 08.03.2010 .

SEXTO

Con fecha 23.03.2010 se presentó escrito de demanda por la representación causídica del sancionado, a cargo de dicho Procurador Sr. Granizo Palomeque, basada en las siguientes Alegaciones:

Primera

Caducidad del procedimiento sancionador en los términos previstos en el art. 53 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil de 17.06.1991 .

Segunda

Vulneración causada en la tramitación del procedimiento sancionador del derecho "a no sufrir tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE .), Derecho al Honor y a la Intimidad Personal y Familiar (art. 18.1 CE .), y vulneración del los arts. 24 y 25 CE . al haberse encausado en un mismo Expediente Gubernativo al Guardia Civil D. Jose Daniel ".

Tercera

Falta de tipicidad de los hechos referidos a la actuación como Consejero de Seguridad.

Cuarta

Falta de concreción de la imputación en cuanto a la realización de actividades formativas.

Quinta

Inaplicación al caso de la normativa sobre Incompatibilidades.

Sexta

Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ).

Séptima

De nuevo sobre la intromisión ilegítima en el ámbito de su privacidad personal y familiar, ahora con motivo de la instrucción de la Información Reservada.

Octava

Aplicación de la nueva LO. 12/2007, de 22 de octubre, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en cuanto a la proporcionalidad e individualización de la sanción.

Novena

La existencia de "graves irregularidades" en la instrucción del Expediente sancionador, concretadas en las inveracidades, omisiones e inexactitudes en que incurrieron determinados testigos, y en particular el Capitán Jefe del Subsector de Tráfico respecto de cuya actuación se sigue causa penal a su instancia ante el Juzgado de Instrucción de Cuenca.

Décima

Vulneración de la proporcionalidad sancionadora.

Sin haber solicitado esta parte el recibimiento a prueba.

SEPTIMO

Dado traslado de la demanda a la Abogacía del Estado, se contestó a la misma mediante escrito de fecha 14.04.2010 oponiéndose a las alegaciones de la parte demandante, por lo que solicitó la desestimación de aquella sin interesar tampoco el recibimiento a prueba.

OCTAVO

Con fecha 28.04.2010 el Abogado del Estado presentó escrito de conclusiones, efectuando lo propio el actor con fecha 30.04.2010.

NOVENO

Mediante proveído de fecha 12.05.2010 se señaló el día 26.05.2010 para la deliberación, votación y fallo del presente Recurso; acto que se celebró con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se reiteran los mismos hechos establecidos en la Resolución sancionadora con las dos siguientes modificaciones:

  1. Se prescinde de las menciones relativas a las actividades de formación que se dicen impartidas por el encartado.

  2. Se precisa que las Empresas con las que colaboró el encartado fueron la entidad "PINAZO NAVARRO, SA." y otra representada por D. Hernan .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Siguiendo el orden con que la parte actora expone las alegaciones que sustentan la presente impugnación, comenzamos con el examen de la primera de ellas referida a la pretendida caducidad del procedimiento sancionador, debido al transcurso de tiempo superior a seis meses invertido en la tramitación y decisión del expediente disciplinario seguido al encartado, que se prolongó desde su iniciación con fecha 13.08.2007 hasta la notificación de la Resolución que lo concluyó, lo que se produjo el día 15 de julio de 2009. Con cita de lo dispuesto en el art. 53.1 de la LO. 11/1991, de 17 de junio, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil - vigente al tiempo de ocurrir los Hechos sancionados -, el recurrente establece como consecuencia jurídica la "nulidad de pleno derecho del procedimiento sancionador".

Nuestra respuesta debe ser desestimatoria en aplicación al caso de la constante jurisprudencia de la Sala, recaída a propósito de la caducidad según dicha LO. 11/1991, en el sentido de que expresada figura jurídica es ajena al Régimen Disciplinario de la Guardia Civil en función de su especificidad, salvada expresamente por la Disposición Adicional 8ª y art. 127.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicos y del Procedimiento Administrativo Común, de manera que la superación del plazo de seis meses previsto para la conclusión del expediente por falta muy grave y la notificación de lo resuelto, únicamente da lugar a la reanudación del plazo prescriptivo de dos años que volverá a correr de nuevo y desde el principio (nuestras Sentencias reiteradas en este sentido desde 14.02.2001; 26.02.2001; 28.06.2002 hasta las más recientes 21.09.2009;

04.02.20101 y 06.04.2010 ; entre otras muchas).

Por consiguiente, si el procedimiento se inició el 13 de agosto 2007 y la resolución sancionadora se notificó al encartado con fecha 15.07.2009, la Administración actuó dentro del plazo de prescripción que no habría transcurrido sino seis meses después del 13 de agosto 2009, en que se cumplieron dos años desde la incoación del expediente de la referencia.

Apurando la tutela judicial en este preciso extremo, añadimos que la caducidad ahora prevista en el art. 65 LO. 12/2007, de 22 de octubre, reguladora del dicho Régimen Disciplinario, tampoco resulta aplicable según lo establecido en el apartado 3 de su Disposición Transitoria Primera dedicada al Régimen Transitorio General, en cuanto que las previsiones de la nueva Ley Disciplinaria no se extienden a los procedimientos sancionadores que se encontraran tramitándose a la entrada en vigor de la misma, los cuales continuarán rigiéndose hasta su conclusión por las normas vigentes en el momento de su iniciación (vid. nuestras Sentencias 27.04.2009; 25.05.2009; 21.09.2009 y 06.04.2010 ).

SEGUNDO

En el segundo apartado de la demanda se efectúan tres alegaciones distintas que difícilmente pueden reconducirse a un común denominador. La primera se refiere a la supuesta vulneración del derecho a la integridad física y moral del encartado (art. 15 CE .) que se habría visto sometido a "tratos inhumanos o degradantes" en el curso del procedimiento sancionador. En el segundo alegato se denuncia la vulneración del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar (con cita del art. 18.1 CE .); mientras que en último lugar la queja se contrae a la infracción de lo dispuesto en los arts. 24 y 25 CE . al haberse encausado (sic) en un mismo expediente gubernativo al encartado y a otro Guardia Civil.

  1. La primera parte del alegato se ofrece desmesurado en la forma en que se suscita y carente de fundamento en cuanto al fondo. El recurrente se limita a citar diversas sentencias del Tribunal Constitucional sobre el concepto de tratos inhumanos o degradantes a que dice haber sido sometido, sin concretar en qué hayan consistido, quien fuera el causante de los mismos ni el momento o la ocasión en que se produjeron. Tal afirmación despojada de soporte probatorio y del debido desarrollo argumental, debe considerarse solo como formularia y retórica, sin posibilidad de producir efecto alguno en la presente impugnación.

  2. No tiene mayor consistencia el extremo referido a la afectación del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, sobre lo que el recurrente insiste en la alegación séptima a la que también contestamos ahora.

    El actor se limita a reproducir parcialmente el art. 7 de la LO. 1/1982, de 5 mayo, sobre lo que deben considerarse intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de la dicha Ley, sin reparar en que la protección de los derechos que se invocan queda delimitada por las leyes (art. 2.1 LO. 1/1982 ) y que, con carácter general, no se reputarán intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la autoridad competente de acuerdo con la Ley (art. 8.1 ); de donde se deduce lógicamente que los hechos afectantes a la persona del recurrente y de su cónyuge han sido incorporados al procedimiento sancionador, solo en la medida en que ha sido necesario para investigar y demostrar la realidad de una conducta con eventual relevancia disciplinaria, basada en hechos que no formaban parte de la intimidad personal del encartado ni tampoco de su cónyuge, como resulta de la actuación del primero como Consejero de Seguridad de dos empresas de transporte, lo que está recogido documentalmente y ha producido efectos "ad extra"; y en cuanto al cónyuge el dato de haber constituido una sociedad de responsabilidad limitada, con determinado objeto social, en la que figura ésta como administradora mancomunada, dicha información forma parte del contenido del Registro Mercantil accesible a cualquier interesado.

    Sin que en lo que atañe al alegato séptimo el recurrente llegue a precisar los términos en que la previa Información Reservada fue causa para su desprestigio, con independencia de lo que resulta inherente a los hechos objeto de la investigación.

  3. En los mismos términos debe rechazarse la pretendida vulneración del derecho de defensa, con motivo de la incoación de un solo expediente gubernativo para averiguar los hechos y depurar la responsabilidad disciplinaria del hoy actor y de otro Guardia Civil que se hallaba en el mismo caso de supuesta incompatibilidad; dicho sea a los meros efectos de contestar este extremo de la impugnación. La pretendida indefensión la sitúa el recurrente en habérsele privado de la posibilidad de proponer como prueba testifical la declaración del otro encartado en la misma situación, pues de haberla propuesto perjudicaría al testigo en cuanto a la renuncia de sus derechos como imputado. Lo primero que debemos decir es que la tramitación de un único expediente respecto de dos o más personas implicadas en la realización de hechos iguales o conexos, no está prohibida por la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil y aún el seguimiento del mismo expediente resulta obligado no sólo por razones de economía procesal, sino para no quebrar la denominada continencia de la causa cuando se aprecia aquella identidad sustancial o íntima conexión entre los hechos, a que se refiere el art. 73 de la Ley 30/1992 respecto de la procedencia de la acumulación de procedimientos. En el presente caso la orden de proceder se refirió a la investigación de hechos localizados en el Grupo de Transportes, de la Plana Mayor del Subsector de Tráfico en que estaban destinados ambos Guardia Civiles, quienes indiciariamente aparecían como involucrados en las mismas prácticas de asesoramiento incompatible, concurriendo como elemento común o compartido el que las respectivas cónyuges habían constituido una entidad mercantil, a través de la cual podía canalizarse la formalidad o cobertura de la actuación reprochable y el percibo de las correspondientes retribuciones económicas; sin perjuicio de lo cual el trámite y el resultado del mismo expediente han sido objeto de la debida individualización.

    La indefensión que se denuncia no puede tomarse en consideración, porque el hoy recurrente en ningún momento propuso la testifical del otro encartado, ni concretó las preguntas cuya formulación habría interesado en su descargo y a efectos de apreciar la relevancia del testimonio, con lo que tampoco se llegó a ofrecer al eventual testigo la posibilidad de contestar lo que a bien tuviera respecto de hechos cuyo específico conocimiento resultara así determinante en la fijación de responsabilidades.

TERCERO

Alterando ahora el orden de exposición de las alegaciones, anteponemos por razones lógicas el tratamiento de la relativa a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que reclama el art. 24.2 CE .

El reproche disciplinario se contrae a la prestación por el recurrente de sus servicios como Consejero de Seguridad a dos empresas dedicadas al transporte de mercancías por carretera, durante el año 2006 y parte del año 2007, para lo que estaba habilitando según la titulación que particularmente obtuvo en 2002 y que había renovado con efectos hasta 2009 (folio 125) habiendo sido retribuido a través de una sociedad mercantil de responsabilidad limitada, que bajo la denominación "Castillo Martínez, Asesores, Sociedad Limitada" constituyó al efecto su esposa, figurando como administradora mancomunada de la misma. (folio 347).

Con independencia de que el hecho del asesoramiento, aunque de carácter esporádico, está reiteradamente reconocido por el recurrente (folio 419 y su escrito de demanda) todavía hemos precisado en la narración probatoria establecida por esta Sala, en su función de Tribunal de enjuiciamiento de los hechos con plenas atribuciones de conocimiento (vid. Sentencias 17.12.1995; 14.11.1996; 11.04.1997;

19.05.1998; 09.02.1999; 24.11.2000; 16.07.2002; y 09.12.2003 ), que el encartado contrató los servicio para la empresa "Picazo y Navarro, SA.", según resulta de la prueba aportada por el representante de la misma que obra a los folios 317, 323, 324, 424 y 634 y asimismo para la empresa representada por D. Hernan, según obra a los folios 128 y 129. Constando asimismo prueba documental en cuanto a las certificaciones autorizadas por el encartado en lo concerniente a la carga y descarga de gasóleo.

En estas condiciones de existencia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, de carácter directo en lo que se refiere a la documental y declaraciones de testigos, e indiciaria en cuanto a la percepción de retribución a través de la sociedad administrada por su cónyuge, deviene inoperante la queja formulada sobre vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el cual derecho presuntivo, que también despliega sus efectos en el ámbito administrativo sancionador, queda desvirtuado en función del dicho acervo probatorio (vid. SSTC. 18/1981, de 8 de junio; 66/2007, de 27 de marzo; 243/2007, de 10 de diciembre, y 82/2009, de 23 de marzo; y de esta Sala recientemente 12.02.2009; 26.01.2010 y 06.04.2010 ).

CUARTO

Mediante la cuarta de las alegaciones, se impugna específicamente la imputación relativa a la actividad consistente en impartir, "en distintos momentos y lugares actividades formativas, referentes a transporte. Dichas actividades fueron impartidas de forma relativamente organizada a industriales y conductores de medios de transportes, sin que pueda acreditarse que haya percibido contraprestación económica por ello". Se queja el recurrente de la falta de concreción con que se formula el presupuesto fáctico del reproche disciplinario. Y le asistiría la razón en el fondo, por afectarse tanto la tipicidad complementaria de la legalidad sancionadora como el derecho de defensa en cuanto posibilidad de reacción frente a tan imprecisa y genérica imputación, si no fuera porque, en puridad, este extremo no debe formar parte de la resolución sancionadora en congruencia con la aceptación expresa que la Autoridad que resuelve hizo de lo informado previamente por la Asesoría Jurídica General de la Defensa, en cuyo informe se razona en el sentido de que aún hallándose acreditado este extremo, tal actividad formativa no debe ser valorada toda vez que la misma forma parte de las obligaciones de Consejero de Seguridad, según consta al folio 10 del informe de la Asesoría General fecha 05.06.2009.

En la relación factual que la Sala establece se prescinde definitivamente de este extremo, con lo que la queja del recurrente queda resuelta en sentido favorable a lo que se pide.

QUINTO

Mediante las alegaciones tercera y quinta el recurrente afronta bajo dos perspectivas distintas la atipicidad de la conducta que se le reprocha, en primer lugar por las propias características de la colaboración prestada a las empresas de transporte, limitada a autorizar la descarga de gasóleo lo que ninguna relación guarda con las funciones propias de su empleo de Guardia Civil; y en segundo término por la indebida aplicación de la normativa reguladora de las Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, según Ley 53/1984, de 26 de diciembre, y su traslación específica para las Fuerzas Armadas y Guardia Civil operada por RD. 517/1986, de 21 de febrero.

Dando contestación conjunta a ambas alegaciones, decimos que la actividad privada de asesoramiento en materia de seguridad en el transporte realizada por el actor, según ha quedado descrita en la narración factual, infringe aquella normativa al resultar irreconciliable con el desempeño del empleo de Guardia Civil. De nuestra jurisprudencia forma parte la declaración de que la infracción disciplinaria de que se trata coincidente con la infracción también muy grave que ahora se tipifica en el art. 7.18 de la vigente LO. 12/2007, de 22 de octubre, que es "de mero riesgo y de ejecución instantánea" (Sentencias

28.10.2002; 31.10.2001; 17.01.2003; 27.04.2007; 14.09.2009; 21.09.2009; 27.10.2009; 18.03.2010 y

06.04.2010 ), en el sentido de que para su perfección no es precisa la habitualidad ni que se cause resultado alguno, ni siquiera que tenga carácter retribuido bastando con que el autor se halle en la situación de objetiva incompatibilidad; en segundo lugar hemos dicho que el bien jurídico que se protege en la modalidad de realización de actividades privadas, radica en preservar no solo la necesaria objetividad e imparcialidad de dicho personal, que pueden quedar comprometidas con el desempeño de actividades relacionadas con la función, sino de asegurar la plena dedicación que resulta exigible a los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, entre los que se incluye a los miembros de este Instituto, según resulta de lo dispuesto en los arts. 5.4 y 6.7 de la LO. 2/1986, de 13 de marzo y en el art. 94 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal de los miembros de la Guardia Civil, en relación con el anterior art. 221 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas (Sentencias 28.10.2002;

31.10.2002; 17.01.2003; 27.04.2003 y 14.09.2009 ) y art. 22 LO. 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil. Asimismo hemos declarado que se trata de un tipo disciplinario en blanco que se integra y complementa básicamente a través de la dicha normativa vigente en materia de incompatibilidades (Sentencia 23.01.2006; 10.10.2007; 14.09.2009 y 18.03.2010 ).

Resulta aplicable al caso lo dispuesto con carácter general en los arts. 1.3 ; 14 y 20.1 de la Ley 53/1984 y 12 y 16.1 del RD. 517/1986, y específicamente la prohibición contenida en los arts. 11.1 de dicha Ley y 8.1 del RD. mencionado, por cuanto que el asesoramiento realizado se relacionaba directamente con las funciones propias del cargo y destino del recurrente, en su condición de integrante de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, Subsector de Cuenca, en cuya demarcación desplegaban su actividad las empresas asesoradas por el recurrente; de manera que, como se razona en la Resolución sancionadora, los cometidos propios del cargo de Consejero de Seguridad de empresas de transportes no serian susceptibles de autorización compatibilizadora en función de lo dispuesto en el art. doce, 1. B. c) LO. 2/1986, precepto según el cual corresponde al dicho Instituto armado "la vigilancia del tráfico, tránsito y transporte en las vías públicas interurbanas" (vid. nuestra Sentencia 27.10.2009 ).

SEXTO

Corresponde examinar conjuntamente las dos alegaciones, octava y décima, que hace el actor respecto de la misma cuestión de la proporcionalidad e individualización de la sanción.

Decimos en primer lugar que no resultan de aplicación al caso las previsiones contenidas en la LO. 12/2007 sobre graduación de las sanciones (art. 19 ), según se establece con carácter general en la Disposición Transitoria Primera, apartado 2, respecto de las infracciones disciplinarias cometidas con anterioridad a su vigencia, las que se sancionarán conforme a la normativa anterior, excepto cuando las disposiciones de la nueva ley sean más favorables para el encartado; sobre la no aplicación de lo dispuesto en el art. 19 . En caso análogos, ya ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala en el expresado sentido, para no hacer uso simultáneo y parcial de ambas leyes disciplinarias (vid. Sentencia 22.03.2010 ).

En cuanto a la proporcionalidad de la sanción reiteramos lo ya dicho (Sentencias 11.07.2006;

04.02.2010 y 06.04.2010, entre otras muchas), a propósito de que incumbe en primer lugar al legislador crear los tipos disciplinarios y prever las consecuencias desfavorables que para el responsable se siguen de su comisión, y luego a la Autoridad con potestad sancionadora corresponde elegir la que resulte adecuada a la infracción conforme a un proceso motivador que debe quedar plasmado en la Resolución sancionadora sometida lógicamente al control jurisdiccional (art. 106.1 CE .). Tanto el Instructor, en su ámbito competencial, como la Autoridad que resolvió el Expediente Gubernativo se han cuidado de exponer las razones por las que, excluyendo la más severa corrección de Separación del Servicio, consideraron procedente proponer y finalmente imponer la de Suspensión de empleo en su extensión máxima. La Autoridad que decidió lo actuado tuvo en cuenta la indudable gravedad del hecho de incurrir en situación de incompatibilidad, no autorizable por razón de la contradicción de los intereses en juego, el alcance de la actividad de asesoramiento prestado a dos empresas, su escasa duración temporal, la ausencia de abuso de la condición funcionarial puesto que el empresario desconoció la profesión de Guardia Civil del encartado, su historial profesional y que éste cesara en su actividad tan pronto conoció la iniciación de actuaciones en averiguación de los hechos. Y en estas condiciones, lejos de tratarse de una imposición arbitraria, deben tenerse por cumplidas las exigencias del art. 5 LO. 11/1991 sobre ajuste de la sanción a la antijuridicidad del hecho y en función de la culpabilidad de su autor.

OCTAVO

En la décima y última de las alegaciones el actor se limita a denunciar ante la Sala lo que considerar anormal actuación de su superior, a la sazón Capitán Jefe del Subsector de Tráfico, por las irregularidades en que incurrió al faltar a la verdad en las manifestaciones que realizó en la Información Reservada y en el ulterior Expediente Gubernativo, omitiendo datos favorables para el recurrente.

Por distintas razones debe rechazarse este extremo del Recurso. En primer lugar se trata de una versión del actor que no tiene reflejo en los hechos acreditados, y sin que el demandante haya producido en esta sede la menor actividad probatoria en tal sentido. En segundo lugar no consta que de la actuación en el expediente de dicho Capitán (folios 50 y 426) se extraiga la prueba decisiva de la comisión de los hechos con relevancia disciplinaria. Y, en último término, que en relación con la conducta del Oficial mencionado el recurrente ya ha promovido causa penal contra el mismo, la cual se encuentra en fase de tramitación, debiendo estarse a lo que se declara en la resolución firme que concluya dicha causa. Sin que, de otro lado, la parte recurrente establezca las consecuencias que en este Recurso jurisdiccional pudiera anudarse a las irregularidades que denuncia.

NOVENA

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso - Disciplinario Militar Ordinario, deducido por la representación procesal del Guardia Civil D. Landelino, frente a la Resolución sancionadora de fecha 24.06.2009 dictada por la Sra. Ministra de Defensa en el Expediente Gubernativo NUM000, mediante la que se impuso al hoy recurrente la sanción de un año de Suspensión de Empleo, como autor responsable de la Falta muy grave tipificada en el art. 9.6 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, desempeñando una actividad privada, salvo las exceptuadas en la legislación sobre las mismas"; Resolución que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se comunicará por testimonio a la Autoridad sancionadora junto con el Expediente en su día remitido a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • SAP Cádiz 397/2011, 7 de Noviembre de 2011
    • España
    • 7 Noviembre 2011
    ...no necesarios para el desarrollo del «iter criminis». Entre las sentencias más recientes el Tribunal Supremo cabe citar la STS DE 2 DE JUNIO DE 2010, según la cual, "La distinción del cooperador necesario del mero cómplice ha sido igualmente examinada por la jurisprudencia de esta Sala, y s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR