STS, 7 de Junio de 2010

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2010:2845
Número de Recurso593/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diez.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el incidente de impugnación de la tasación de costas practicada en el incidente de complemento de la sentencia dictada en el recurso de casación número 593/2.007 en fecha 13 de enero de 2.010, promovido por la SECCIÓN ESPAÑOLA DE AMNISTÍA INTERNACIONAL, representada por la Procuradora Dª Raquel Cardeñosa Cuesta, por considerar indebidos y, subsidiariamente, excesivos los honorarios del Letrado.

También es parte en el incidente LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de noviembre de 2.009 esta Sección dictó auto en el recurso de casación número 593/2.007, desestimando la solicitud formulada por la Sección Española de Aministía Internacional para que se completase la sentencia dictada en dicho recurso de casación, e imponiendo las costas ocasionadas por este incidente a la parte promotora del mismo.

SEGUNDO

A instancia de la Administración General del Estado se ha practicado en fecha 13 de enero de 2.010 la tasación de costas correspondiente al mencionado incidente, en la que se han incluido los honorarios del Sr. Abogado del Estado por el importe de 1.000 euros recogidos en su minuta, dándose vista de dicha tasación a las partes por plazo de diez días, conforme al artículo 224 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Dentro de dicho plazo la representación procesal de la Sección Española de Amnistía Internacional, condenada al pago de las costas, ha presentado escrito, en base a los números 2 y 3 del artículo 245 de la Ley procesal civil, impugnando la tasación de costas por considerar indebidos y, subsidiariamente, excesivos los honorarios del Abogado del Estado, procediendo éste a contestar a la impugnación en el trámite de audiencia concedido.

CUARTO

A continuación, siguiendo la tramitación prevenida para la impugnación por excesivos, se ha recabado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid el informe prevenido en el artículo 246.1 de la norma procesal ya mencionada, emitiendo en fecha 13 de abril de 2.010 un dictamen en el que considera que la minuta del Sr. Abogado del Estado resulta conforme a los Criterios del Colegio de Abogados de Madrid en la emisión de sus dictámenes sobre honorarios profesionales a requerimiento judicial.

A la vista de las alegaciones efectuadas en la impugnación y su contestación, así como del dictamen emitido, el Sr. Secretario Judicial ha informado que no procede modificar la tasación de costas, por resultar los honorarios impugnados una cantidad adecuada al esfuerzo profesional realizado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- En el asunto de referencia el Abogado del Estado solicitó la tasación de costas del incidente suscitado por Amnistía Internacional solicitando el complemento de la Sentencia de esta Sala dictada en dicho asunto con fecha de 7 de julio de 2.009 . El referido incidente fue desestimado por Auto de 4 de noviembre de 2.009 .

A los efectos de dicha tasación el Abogado del Estado presentó minuta por importe de 1.000 euros. Amnistía Internacional impugna dicha minuta por indebida y excesiva. Lo primero, por cuanto el escrito del representante de la Administración -según afirma esta entidad, presentado extemporáneamente- sería, dado su contenido, absolutamente inútil y superfluo, ya que por error o desidia dicho escrito no tiene ninguna relación con el objeto de la controversia; así, pone de relieve la parte reclamante que el Abogado del Estado afirma que la Sentencia de esta Sala acordó devolver las actuaciones para volver a dictar resolución debidamente motivada, cuando lo cierto es que se entró en el fondo y se resolvió otorgar a los anuncios objeto de la litis la calificación de carácter benéfico. En caso de resultar debidos, los honorarios resultarían excesivos, por ser su importe muy superior a la cuantía de 300 euros recomendada por la norma 40 del Colegio de Abogados de Madrid para los incidentes. Y, en el caso de autos, ni siquiera dicha cantidad resultaría adecuada dada la incoherencia de las manifestaciones efectuadas por el Abogado del Estado respecto del asunto de referencia. Por ello se propone una cantidad de 50 euros.

El Abogado del Estado responde que se trata de una actuación procesal y por tanto, una minuta debida y que la cantidad resulta ajustada tanto a la cuantía del litigio como a la especialidad necesaria para la intervención en problemas de casación.

Recabados los informes correspondientes, el Colegio de Abogados presentó el correspondiente dictamen en el que se sostiene la conformidad de la minuta con los criterios orientadores de la institución. El Secretario de la Sala informa que dicha cuantía es adecuada al esfuerzo profesional realizado.

Debe rechazarse la imputación de honorarios indebidos efectuada por la sociedad condenada a costas, puesto que la minuta se corresponde indudablemente con una actuación procesal del representante de la Administración en un incidente suscitado por la parte, mientras que los juicios que su contenido puedan merecer no afectan a la pertinencia procesal de dicho escrito. Ahora bien, efectivamente el escrito presentado por el Abogado del Estado en el incidente, además de su sucinto contenido, no se corresponde con la controversia puesto que, tal como sostiene la entidad reclamante, la Sentencia de que se trata sí entró en el fondo del asunto y estimó el recurso en cuanto al fondo al otorgar a los anuncios objeto del litigio la calificación de carácter benéfico; y, habiendo sido puesto ello de relieve por la citada sociedad tampoco, tampoco hace el Abogado del Estado la menor referencia a dicho error en la contestación a la impugnación, ofreciendo en cambio una contestación meramente ritual. En consecuencia, la Sala estima que una minuta de 100 euros retribuye de forma suficiente el esfuerzo profesional requerido para dicha contestación.

En aplicación de lo previsto en los artículos 139.1 de la Ley de la Jurisdicción y 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen las costas del incidente a la parte minutante.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR la impugnación, efectuada por la representación procesal de la Sección Española de Aministía Internacional, de la tasación de costas practicada en el incidente promovido para que se completase la sentencia dictada en el recurso de casación 593/2.007 por considerar indebidos los honorarios del Sr. Abogado del Estado.

  2. ESTIMAR la impugnación, realizada por la misma parte, de la misma tasación de costas por considerar excesivos los honorarios reclamados por el Abogado del Estado por dicho incidente, que quedan establecidos en la cantidad de cien euros (100 euros).

  3. APROBAR LA TASACIÓN DE COSTAS mencionada en los números anteriores y practicada en fecha 13 de enero de 2.010 por un total de cien euros, estando obligada al pago de dicha tasación la Sección Española de Aministía Internacional.

  4. IMPONER las costas causadas en este incidente a la parte minutante.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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