STS, 26 de Mayo de 2010

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2010:2770
Número de Recurso3062/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3062/2008 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sanchez en nombre y representación de Hoteles Río Azor, SL contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección 2ª, en el recurso núm. 4448/05, seguido a instancias de Hoteles Río Azor, SL contra el Acuerdo de 21 de julio de 2005 de la Consellería de Pesca e Asuntos Marítimos que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otro de 18 de mayo de 2005, que impuso a la actora una sanción de multa de 207.433,17 euros, y le ordenó reponer las cosas a los estrictos términos de la autorización otorgada el 19 de marzo de 1990, en relación con las obras efectuadas en Insuela-Palmeira (Ribeira). Ha sido parte recurrida la Consejería de Pesca de la Xunta de Galicia representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vazquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 4448/05 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección 2ª, se dictó sentencia con fecha 3 de abril de 2008, que acuerda: "Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Hoteles Río Azor, S.L." contra el Acuerdo de 21-7-05 de la Consellería de Pesca e Asuntos Marítimos que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otro de 18-5-05, que le impuso una sanción de multa de 207.433,17 euros y le ordenó reponer las cosas a los estrictos términos de la autorización otorgada el 19-3-90, en relación con las obras efectuadas en Insuela-Palmeira (Ribeira). No se hace imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Hoteles Río Azor, SL se prepara recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 3 de abril de 2008 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de la Xunta de Galicia SA formaliza con fecha 20 de abril de 2009 escrito de oposición interesando la desestimación del recurso, con costas.

QUINTO

Por providencia de 6 de abril de 2010 se señaló para votación y fallo el día 19 de mayo de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Hoteles Río Azor, S.L interpone recurso de casación 3062/2008 contra la sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo 4448/2005 deducido por aquella ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia contra el Acuerdo de 21-7-05 de la Consellería de Pesca e Asuntos Marítimos que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otro de 18-5-05, que impuso a la recurrente una sanción de multa de 207.433,17 euros y le ordenó reponer las cosas a los estrictos términos de la autorización otorgada el 19-3- 90, en relación con las obras efectuadas en Insuela-Palmeira (Ribeira).

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento mientras en el SEGUNDO recoge los argumentos de la recurrente para impugnarlo sustentados en la caducidad del expediente que culminó con la resolución sancionadora.

En el TERCERO expresa "El acuerdo de iniciación del expediente se tomo el 1-4-04, y ésta es la fecha a tener en cuenta, pues el artículo 20.6 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1398/93 se refiere a la iniciación del procedimiento, no a la notificación de esa iniciación. A la fecha del acuerdo de iniciación se refiere también el artículo 42.3.a) de la Ley 30/92. Este precepto sí exige que la resolución se notifique dentro del plazo señalado para la tramitación del procedimiento. La resolución sancionadora se notificó materialmente el día 19-4-05, pero tal notificación tiene que entenderse realizada el 12-4-05 porque, como consta al folio 204 vto. del expediente, a las 10,30 horas se intentó su entrega en el domicilio que consta como de la sociedad en el recurso de reposición y no se pudo realizar por resultar desconocida en él, lo que no cabe sino atribuir a la conducta de la recurrente. Es cierto que entre el 1-4-04 y el 12-04-05 transcurrió más de un año, pero el 16-3-05 se acordó suspender por quince días la tramitación del expediente, como autoriza el artículo 20 del citado Reglamento, para recabar un informe de la Demarcación de Costas del Estado en Galicia. La parte actora niega efecto interruptor a la solicitud de ese informe por ser innecesario y porque no se le notificó el acuerdo de solicitarlo, y entiende además que sólo interrumpiría durante diez días el plazo para resolver, por lo que en todo caso la suspensión resultaría inútil. Ninguna de estas alegaciones puede ser aceptada. Lo que se interesó el 16-3-05 fue una información sobre los fundamentos jurídicos de la autorización otorgada el 19-3- 90, que no figuran en el informe que obra la folio 117 del expediente. La falta de notificación es un defecto formal, pero para que produzca efectos de anulabilidad tiene que causar efectiva indefensión, y no se dice en qué consistió ésta. Si del cómputo del plazo de quince días se excluyen los inhábiles (artículo 48 de la Ley 30/92 ) tal circunstancia favorece a la Administración, pues a los quince hábiles habría que sumar seis inhábiles (cinco del mes de marzo y uno de abril de 2005), lo que determinaría que el último día para notificar la resolución sancionadora fuese el 21-4-05. Por ello tiene que ser rechazada la concurrencia de caducidad y el recurso tiene que ser desestimado".

SEGUNDO

1. Un único motivo aduce infracción del art. 88.1. d) LJCA infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Afirma que las normas del ordenamiento jurídico infringidas por la sentencia son el art. 20.1 del RD 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, en relación con el art. 102.2 de la Ley 22/1998, de 28 de julio, de Costas .

Con infracción de la doctrina mantenida en las sentencias del TSJ de Aragón de fecha 5 de octubre de 2001, TSJ del País Vasco de 23 de mayo de 2005 y sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2000, 5 de marzo de 1990 y 23 de marzo 1992.

1.1. La defensa de la administración aduce inadmisibilidad manifiesta por deficiente preparación. Aduce no solo falta del juicio de relevancia sino discordancia entre el escrito de preparación y el de interposición pues mientras en aquel se invoca la vulneración del art. 20.1 del RD 1398/1993 y del art. 59 de la LRJAPAC en el segundo se esgrime la infracción del art. 102.2. Ley 22/1988, de Costas .

Aduce obstrucción del recurrente a la recepción de documentación.

TERCERO

El examen del escrito de preparación del recurso evidencia que el mismo de conformidad con el art. 89.2 LJCA amparado en el art. 88 d) LJCA "justifica el presente recurso de casación por vulneración del artículo 20.1 del Real Decreto 1398/1993, por el que se regula el procedimiento administrativo sancionador, y por vulneración del artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, todos ellos invocados en el recurso contencioso administrativo".

Previamente había dicho "4.- Que el recurso de casación se interpondrá fundado en los motivos señalados con las letras c) y d) del artículo 88.1 de la LJ, es decir por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión; y por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate".

CUARTO

Lo expuesto debe engarzarse con la normativa que regula el recurso de casación.

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, LJCA, establece que las Sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala Sentenciadora. Por su parte el artículo 89.2 LJCA, respecto al escrito de preparación determina que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

Vemos, pues que para que sean recurribles las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia es exigible, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, que concurran los siguientes requisitos:

  1. que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido.

  2. que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala Sentenciadora.

  3. que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

QUINTO

Avanzando en el razonamiento ha de resaltarse que no debe considerarse precluída la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión (sentencia de 17 de noviembre de 2009, recurso de casación 1150/2006 y todas las allí citadas).

Asimismo insiste nuestra jurisprudencia en que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

SEXTO

Tras lo razonado debe concluirse que el presente recurso de casación o debió ser inadmitido a trámite, pues el escrito de preparación no reunía las condiciones imprescindibles para tenerlo por debidamente preparado. Debe insistirse en que el art. 86.4 LJCA en relación con el artículo 89.2 LJCA, condiciona el carácter recurrible en casación de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia a que el recurso se funde en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido.

La inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede entenderse subsanada por remisión al contenido de la sentencia, ni en actuaciones posteriores, sin desnaturalizar su significado.

Dejamos consignado en el fundamento tercero el contenido del escrito de preparación que, a la vista de lo argumentado, no contiene, en contra de lo exigido por el artículo 89.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, la "justificación" que este precepto impone.

La parte que prepara el recurso de casación no "justifica", ni siquiera mínimamente, que se ha producido una infracción de norma estatal o comunitaria europea alguna y que ésta ha sido relevante del fallo.

No basta, para cumplir con la preceptiva justificación, afirmar que las normas aplicadas son estatales y que la parte que prepara el recurso las considera infringidas. La justificación de estas afirmaciones es parte del contenido indispensable del escrito en el que se manifieste la intención de interponer el recurso.

SEPTIMO

Por último debe adicionarse que ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el artículo 24 de la Constitución, a lo que ha respondido dicho Tribunal (auto número 3/2000, de 10 de enero, en el recurso de amparo 1539/1999 ) en sentido negativo.

La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o comunitarias europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

Esta interpretación ha sido mantenida de forma constante por el Tribunal Constitucional, que en la sentencia 181/2001, de 17 de septiembre (Fundamentos Jurídicos 5 y 7), concluye lo siguiente: "Por lo que se refiere a un supuesto idéntico al que ahora nos ocupa, en los AATC 2/2000 y 3/2000, de 10 de enero, este Tribunal se pronunció sobre el específico requisito de justificación de que la infracción de normas no autonómicas había sido relevante y determinante del fallo (arts. 93.4 y 96.2 LJCA de 1956 ), inadmitiendo la demanda de amparo (en la STC 119/1998, de 4 de junio, se planteó este mismo problema, pero no de forma directa). Pues bien, en estos dos Autos dijimos que no resultaba irrazonable la interpretación del Tribunal Supremo en el sentido de exigir que el escrito de preparación del recurso de casación explicite de manera expresa cómo, por qué y de qué forma dicha infracción determinó o condicionó el fallo. Esta exigencia de explicitación, dijimos en el ATC 2/2000, de 10 de enero, 'tiene su razón de ser en que, incluso una vez superada la fase de preparación, el Tribunal Supremo pueda verificar que, efectivamente, se da el presupuesto para que el litigio no corresponda a la jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia, en relación con el ámbito normativo de la Comunidad Autónoma" (Fundamento Jurídico 3). Y añade que "Lo mismo cabe decir respecto de la posibilidad de subsanación, acerca de lo cual el ATC 3/2000, de 10 de enero, señaló que "tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art.

24.1 CE ) en la interpretación sostenida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de la no subsanabilidad del defecto de incumplimiento de la carga prevista en el art. 96.2 LJCA, por estimar que se trata de un vicio sustancial insubsanable y que el art. 129 LJCA sólo permite subsanar los defectos formales, no los de carácter material o sustancial" (Fundamento Jurídico 5)".

OCTAVO

Por todo ello procede declarar que el recurso es inadmisible por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La apreciación del acusado defecto puede hacerse en este momento procesal si atendemos a lo dispuesto en el artículo 95.1 LJCA donde se establece que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso de casación "si concurre alguno de los motivos previstos en el artículo 93.2" de la misma Ley .

Dado que el primero de los motivos de inadmisión que prevé el referido artículo 93.2 LJCA es precisamente el relativo a las deficiencias del escrito de preparación (el recurso de casación será inadmisible "si, no obstante haberse tenido por preparado, se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos exigidos") debe declarase la inadmisibilidad del presente recurso.

NOVENO

Ello determina, conforme al artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 del artículo 139 se declara como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 1.200 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), en atención a la entidad y dificultad del asunto.

Por lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos LA INADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Hoteles Río Azor, SL contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección 2ª, en el recurso núm. 4448/05, seguido a instancias de Hoteles Río Azor, SL contra el Acuerdo de 21 de julio de 2005 de la Consellería de Pesca e Asuntos Marítimos que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otro de 18 de mayo de 2005, que impuso a la actora una sanción de multa de 207.433,17 euros, y le ordenó reponer las cosas a los estrictos términos de la autorización otorgada el 19 de marzo de 1990, en relación con las obras efectuadas en Insuela-Palmeira (Ribeira), la cual se declara firme con expresa imposición de las costas del recurso en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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