STS, 21 de Mayo de 2010

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2010:2615
Número de Recurso4711/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil diez.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 4711/06, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Luis Eduardo Roncero Contreras, en nombre y representación de Doña María Antonieta, contra la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo número 1020/2002, contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de 16 de mayo de 2002, expte. NUM000, por la que se desestima el recurso de reposición frente a resolución del mismo órgano, de 13 de diciembre de 2001, por la que se fija justiprecio de finca propiedad de la recurrente, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Fallamos: 1.-Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. María Antonieta, representada por Dª. Margarita Sanchis Mendoza y defendida por el letrado D. José Hernández Corredor, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de 16 de mayo de 2002, expte. NUM000, desestimando recurso de reposición presentado frente a resolución del mismo órgano, de 13 de diciembre de 2001, por la que se justiprecio parcela de 285'09 m2 para ejecución del proyecto promovido por el Ayuntamiento de Masanasa >. Se declaran contrarias a Derecho las resoluciones impugnadas y se anulan, fijando el justiprecio en 65.193'00 euros, que abra de abonarse a la expropiada descontando lo percibido como justiprecio, abonándose igualmente los intereses correspondientes de la diferencia. 2.- No hacer expresa imposición de costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la Procuradora Doña Margarita Sanchís Mendoza, en la representación que ostenta, presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, "... con estimación de esta impugnación -en base a las causales aducidas por esta parte- se revoque tal fallo y en su lugar, con aceptación de esta impugnación, se acepten plenamente los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda de la primera instancia ...".

CUARTO

No habiéndose personado ninguna parte en calidad de recurrida se declararon conclusas las actuaciones y se señaló para votación y fallo la audiencia del día DIECINUEVE DE MAYO DE DOS MIL DIEZ, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 30 de mayo de 2006 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que, con estimación parcial del recurso contencioso administrativo interpuesto por la también hoy aquí recurrente, contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de fecha 16 de mayo de 2002, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra otra de 13 de diciembre de 2001, sobre justiprecio de una parcela propiedad de la indicada parte afectada por la ejecución de un proyecto promovido por el Excmo. Ayuntamiento de Masanasa y denominado "Zona verde en la confluencia de las calles Concepción Arena y San Miguel", se fija en 65.193 euros el justiprecio que ha de percibir la demandante, descontando lo ya recibido, con abono de intereses de la diferencia.

La sentencia recurrida discrepa de la resolución del Jurado en un solo punto o factor valorativo, cual es el relativo al aprovechamiento. Da por bueno que la finca expropiada está clasificada y calificada en el Plan General de Ordenación Municipal como suelo urbano residencial con urbanización consolidada; que la tasación, en aplicación de los artículos 28.3 y 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, del Régimen del Suelo y Valoraciones, hay que referirlo al mes de febrero del año 2.000; que al no ser de aplicación los valores de las ponencias catastrales debe estarse a los valores de repercusión obtenidos, de conformidad con el artículo 28.4 del Texto Legal citado, por el método residual y que para calcular el valor de repercusión del suelo ha de partirse del valor en venta de viviendas de protección oficial. En lo que no está de acuerdo el Tribunal de instancia con la resolución del Jurado es en que por éste se tenga en cuenta un aprovechamiento de 1m2/m2, entendiendo como adecuado el de 2'3583 m2/m2. Descarta el resultado de la prueba pericial en aplicación de los criterios de valoración de la norma 16 del Real Decreto 1020/93, de 25 de junio, porque si bien opera con arreglo a dichos criterios, no explica de donde extrae el valor de construcción y el valor en venta del producto inmobiliario. Afirma que el perito "en la aclaración responde vagamente" ; que al multiplicar el perito por cuatro el resultado obtenido como valor de repercusión parece tener en cuenta un informe de "Tecnitasa" acompañado a la hoja de aprecio de la actora, en el que se refiere un aprovechamiento de 4 m2/m2; y que es capital una certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento el 11 de mayo de 2005, de la que se colige que el aprovechamiento a considerar es de 2'3583 m2/m2.

Concluye el Tribunal de instancia que con la salvedad, importante y trascendente, de lo concerniente al aprovechamiento, no se ha destruido la presunción de legalidad y acierto de la resolución del Jurado, y aplica el método seguido por éste, si bien corrigiendo el factor del aprovechamiento en el sentido indicado (2'3583 m2/m2, en vez de 1 m2/m2).

SEGUNDO

Frente a la sentencia se alza la recurrente con la preparación primero y la interposición después del recurso de casación, con fundamento en dos únicos motivos.

Por el primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, denuncia que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia no es acorde con los principios que la rigen.

Por el segundo, al amparo del artículo 88.1 .d), con carácter, según se expresa, "alternativo y subsidiario y solo para el hipotético supuesto que el primer motivo casacional .... se considerase que debería seguirse -en aplicación de lo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional - como infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", denuncia la recurrente la infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y la del artículo 33.3 de la Constitución, en el entendimiento de que el justiprecio no puede atender a valoraciones apriorísticas o formales y sí a los precios reales del mercado inmobiliario, así como la incongruencia interna de la sentencia, con la particularidad de que a su juicio ésta última infracción tiene encaje en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO

Debe advertirse que el recurso está mal planteado.

El quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, previsto como motivo casacional en el artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, conforme con una reiterada jurisprudencia (Autos de 16 de abril y 2 de julio de 2009 y sentencia de 25 de enero de 2005 ), no está referido al "que" del fallo sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal "a quo", sino al "como" de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico. Da cobertura al error "in procedendo", no al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate, es decir, al error "in iudicando".

Pues bien, alegándose por la recurrente en el motivo primero, articulado al amparo del artículo 88.1

.c), error en la apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, es claro que no existe correspondencia entre el motivo invocado y la infracción que se denuncia, y que por ello debe ser rechazado.

La infracción que de la prueba se denuncia por la recurrente en el motivo primero, concretamente de la prueba pericial, con referencia a cita de una jurisprudencia que admite que en casación se revisen las valoraciones probatorias del Tribunal de instancia cuando resultan arbitrarias, inverosímiles o faltas de razonabilidad, supone una infracción del principio del ordenamiento jurídico que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica y por ello aducible al amparo de la letra d) del artículo

88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Aunque en el motivo segundo ratifica la recurrente su erróneo proceder, al articular "ad cautelam" el primero al amparo de la letra d), para el supuesto de que se entendiese que debe seguirse el cauce previsto en dicha letra, aún así, también incurre en irregularidad en su planteamiento en cuanto que la formalidad del recurso de casación impide, como recientemente hemos dicho (sentencia de 12 de marzo de 2010 -recurso de casación nº 529/2005- y autos de 2 de julio de 2009 y 28 de enero de 2010 ), que en el escrito de interposición se plantee, ni siquiera de forma subsidiaria, la infracción de unos mismos preceptos al amparo de distintos apartados del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional . Conforme se afirma en el auto citado de 28 de enero de 2010 (recurso de casación nº 3692/09 ), los motivos c) y d) son excluyentes y no permiten ser aducidos simultáneamente.

Pero es que además de las irregularidades de planteamiento casacional referenciadas incurre en otras el escrito de interposición. Así, entremezcla en los dos motivos aducidos infracciones relativas a la valoración de la prueba y las referentes a criterios recogidos en preceptos sustantivos para la concreción del justiprecio, sin reparar en el principio de especialización o individualización de los motivos casacionales y en que éste responde a la necesidad de garantizar la seguridad jurídica, obviamente también vulnerada, cuando al final de la argumentación del motivo segundo se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia, sin expresar, por cierto, con vulneración del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, razonamiento alguno.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente (art. 129.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Abogado del Estado, en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña María Antonieta, contra la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo número 1020/2002; con condena en costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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