STS, 25 de Mayo de 2010

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2010:2610
Número de Recurso517/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil diez.

VISTA por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº517/2007 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MORATA DE TAJUÑA representado por el Procurador D.Roberto Granizo Palomeque, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de Junio de 2007, por el que se declara de utilidad pública la Central Térmica de Ciclo Combinado de Morata de Tajuña, en la provincia de Madrid. Han sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, y MORATA ENERGÍA SL, representada y defendida por el Procurador D.Isidro Orquín Cedenilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Morata de Tajuña, interpuso ante esta Sala, con fecha 13 de septiembre de 2007, el recurso contencioso-administrativo nº 517/2007, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 15 de junio de 2007, por el que se declara de utilidad pública la Central Térmica de Ciclo Combinado de Morata de Tajuña. En su escrito de demanda, de 18 de julio de 2008, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, basando su recurso en los siguientes motivos:

Primero

"La ubicación del anteproyecto de Central de Ciclo Combinado que sirve de base al Acuerdo por el que se aprueba la declaración de utilidad pública de la Central de Ciclo Combinado de Morata de Tajuña, es anterior a la declaración de impacto ambiental, y la sitúa a menos de 1,5 Km del núcleo urbano de Morata de Tajuña, vulnerando el artículo 4 del RAMINP, el artículo 11.3 de la Orden de 15 de Marzo de 1963 y el artículo 3.2.5 de las Normas Subsidiarios de Morata de Tajuña que establece una distancia mínima de 2000 metros a cualquier núcleo de población habitado para aquellas actividades manifiestamente molestas o insalubres, nocivas y peligrosas."

Segundo

"El reconocimiento de la utilidad pública de la instalación de la Central de Ciclo Combinado precisa del proyecto definitivo y no un mero anteproyecto, y ello porque lleva implícita la necesidad de ocupación de los bienes afectados."

Terminando por suplicar se "proceda a la declaración de nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 15 de junio de 2007, por el que se declara de utilidad pública la Central de Ciclo Combinado de Morata de Tajuña en la provincia de Madrid, con expresa imposición de costas."

Por otrosís solicita: que la cuantía del procedimiento se fije en Indeterminada, el recibimiento a prueba, el trámite de conclusiones escritas, y por último interesa la suspensión del procedimiento.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 1 de octubre de 2008 alegando los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicando a la Sala dictase sentencia "por la que declare la desestimación del recurso e imponga las costas a la parte recurrente".

TERCERO

Personada Morata Energía SL, presento escrito el 21 de octubre de 2008, interponiendo recurso de súplica contra las providencias de 21 de mayo y 11 de julio de 2008 por las que se tenía como partes codemandandas a las siguientes entidades y personas: Ayuntamiento de Arganda del Rey, Ayuntamiento de Perales de Tajuña, D. Domingo, Dña. Elena (heredera de su abuelo D. Felix ), Dña Gracia

, D. Isaac, Dña. Raimunda, D. Primitivo, porque "no tienen derechos o intereses legítimos que pudieran quedar negativamente afectados por al estimación de las pretensiones del demandante, por lo que carecen de toda legitimación como partes codemandadas debiendo inadmitirse su personación como tales."

CUARTO

Presentado escrito de contestación por la demandada Morata Energía SL, suplica dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso imponiendo las costas a la recurrente.

El resto de codemandados en sus escritos de contestación, suplican que se acuerde la nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 15 de junio de 2007, por el que se declara de utilidad pública de la Central Térmica de Ciclo Combinado en el municipio de Morata de Tajuña. Interesando el recibimiento del pleito a prueba, así como el trámite de conclusiones escritas.

QUINTO

Oídas las partes, se resolvió el recurso de súplica planteado, por Auto de fecha 12 de enero de 2009, en que la Sala acuerda:

"Estimar el recurso de súplica interpuesto por la entidad MORATA ENERGIA SL, contra providencias de fechas 21 de mayo y 11 de julio de 2008, revocando éstas en el apartado de tener por parte demandada al Ayuntamiento de Arganda del Rey, y por recurridas al Ayuntamiento de Perales de Tajuña, Don Domingo

, Doña Elena, Doña Gracia, Don Isaac, Doña Raimunda y Don Primitivo ."

SEXTO

Practicada la prueba declarada pertinente y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, por Providencia de 25 de febrero de 2010 se nombró Ponente a la Excma. Sra. Magistrada Dª. María Isabel Perelló Doménech y se señaló para su votación y fallo el día 18 de mayo de 2010, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Morata de Tajuña interpone recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de junio de 2.007, por el que se "declara de utilidad pública la Central Térmica de Ciclo Combinado de Morata de Tajuña, en la provincia de Madrid".

La Corporación actora funda su recurso en dos diferentes motivos. En el primero de ellos se argumenta que la ubicación del anteproyecto de Central de Ciclo Combinado que sirve de base al Acuerdo por el que se aprueba la declaración de utilidad pública de la Central de Ciclo Combinado de Morata de Tajuña, es anterior a la declaración de impacto ambiental, y la sitúa a menos de 1,5 Km del núcleo urbano de Morata de Tajuña, vulnerando el artículo 4 del Reglamento de Actividades Molestas Insalubres Nocivas y Peligrosas (RAMINP), el artículo 11.3 de la Orden de 15 de Marzo de 1963 y el artículo 3.2.5 de las Normas Subsidiarios de Morata de Tajuña que establece una distancia mínima de 2.000 metros a cualquier núcleo de población habitado para aquellas actividades manifiestamente molestas o insalubres, nocivas y peligrosas.

El segundo motivo se funda en que el reconocimiento de la utilidad pública de la instalación de la Central de Ciclo Combinado precisa del proyecto definitivo y no un mero anteproyecto, y ello porque lleva implícita la necesidad de ocupación de los bienes afectados. Se sostiene al respecto la nulidad del Acuerdo impugnado por haberse declarado la utilidad pública de la instalación sobre la base de un mero proyecto provisional y no definitivo, que sirvió de base para la Declaración de Impacto Ambiental y en terrenos no aptos para su ubicación desde la perspectiva de la normativa urbanística, de que el Anteproyecto que sirve de base al Acuerdo de declaración de utilidad pública de la instalación no es el Proyecto definitivo y de ejecución, sino el que sirvió de base para la tramitación de la Declaración de Impacto Ambiental. Como se ha señalado, los terrenos señalados en ese Plan anterior al la DIA no son aptos para la ubicación de la Central de Ciclo Combinado al no tener la calificación y clasificación urbanística adecuada, además de por incumplir la distancia a 2.000 metros al núcleo urbano de Morata de Tajuña.

SEGUNDO

Este asunto es sustancialmente idéntico a otros ya resueltos por esta Sala, a comenzar por el que fue objeto de nuestra Sentencia de 22 de marzo de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 513/2007, promovido por "Morteros y Áridos Especiales, S.A" en la que declaramos la nulidad del mismo Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de junio de 2007, cuya doctrina hemos reiterado en las Sentencias de 23 y 24 de Marzo de 2010 dictadas, respectivamente en los recursos números 512 y 479/2007 . Cabe, por ello, remitirse a lo que entonces se dijo, particularmente en los fundamentos de derecho segundo a cuarto de la primera de las mencionadas Sentencias toda vez que las consideraciones jurídicas allí expuestas resultan plenamente trasladables al presente recurso y comportan, como en aquella ocasión, la estimación de la pretensión anulatoria deducida. Los fundamentos jurídicos que determinan la declaración de nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado son las que pasamos a transcribir a continuación:

La declaración de utilidad pública presenta en el ámbito de la regulación eléctrica, tal como argumenta la sociedad actora, una importante divergencia en relación con la regulación general establecida para la expropiación forzosa. En efecto, la Ley de Expropiación forzosa (Ley de 16 de diciembre de 1.954 ), contempla dos momentos distintos en el procedimiento de expropiación forzosa para la declaración de utilidad pública y para la determinación de los bienes a expropiar al objeto de afectarlos a un determinado objetivo o finalidad de interés general. En primer lugar es preciso justificar la utilidad pública que se declara respecto a la actuación, proyecto u obra pública de que se trate (artículos 9 y ss.). En un segundo momento (artículos 15 y ss.), es necesario determinar con absoluta concreción los bienes que necesitan ser afectados al proyecto en consideración y establecer la necesidad de su expropiación, con sujeción a los criterios que reiteradamente menciona la recurrente de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Efectivamente, este iter procedimental y las exigencias imprescindibles para que la expropiación se acomode a los requisitos constitucionales derivados del artículo 33 de la Constitución, requieren que esta determinación de los bienes se apoye en ese triple juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida de expropiación en relación con los concretos bienes a expropiar, en el sentido de adoptar la medida menos restrictiva posible para el derecho constitucional que sufre la limitación, el derecho de propiedad. En definitiva, no se trata sino de aplicar al derecho de propiedad garantizado en el artículo 33 de la Constitución los criterios generales que la jurisprudencia constitucional ha elaborado para admitir la restricción de los derechos reconocidos por la Constitución.

Pues bien, en el sector eléctrico se produce efectivamente alguna especificidad con respecto al anterior esquema procedimental. Por lo pronto, el legislador ha estipulado que las instalaciones eléctricas poseen, ex lege, utilidad pública. Así, el artículo 52 de la Ley del Sector Eléctrico declara de utilidad pública "las instalaciones de generación, transporte y distribución de energía eléctrica a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso"; este precepto es reiterado en el artículo 140 del Real Decreto 1955/2000 .

Tal determinación legal supone que la declaración de utilidad pública no necesita justificar que una línea eléctrica o una central de producción eléctrica sean de utilidad pública, puesto que la Ley ya lo declara ex ante. Ahora bien, ello no vacía de contenido la declaración de utilidad pública que corresponde con carácter ordinario a la Dirección General de Política Energética y Minas y, de forma extraordinaria -cuando otra Administración Pública u organismo público se opone a la declaración (artículo 148 del Real Decreto 1955/2000 )-, al Consejo de Ministros: por el contrario, la declaración de utilidad pública requiere de forma ineludible justificar adecuadamente la necesidad o conveniencia (y, con ello, la utilidad pública) de la concreta instalación eléctrica en tramitación. Y huelga decir que cuando existan intereses públicos contrapuestos (como en el supuesto de autos entre el de la central eléctrica y los intereses públicos de una concesión minera vigente), en esa justificación deberá ponderarse la importancia o relevancia respectiva de unos y otros para poder declarar, en su caso, la utilidad pública prevalente de la instalación eléctrica.

En segundo lugar y de especial importancia para el caso de autos, la regulación eléctrica determina que la propia declaración de utilidad pública lleva aparejada la necesidad de ocupación efectiva de los bienes afectados, de forma que desaparece la dualidad de fases prevista en la Ley de Expropiación Forzosa antes señalada. Así, frente a lo dispuesto en los artículos 9 y 15 de la Ley de Expropiación Forzosa, el artículo 54 de la Ley del Sector Eléctrico establece que la declaración de utilidad pública "llevará implícita en todo caso la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa ", regulación recogida en el artículo 149 del citado Real Decreto 1955/2000 .

Pues bien, ciertamente tiene razón la actora en que dicha contracción a un único momento de ambas fases expropiatorias no supone prescindir de las exigencias constitucionales antes señaladas, aunque también es verdad que su plasmación concreta presenta rasgos específicos. Así, justificada la necesidad de la instalación eléctrica -lo que supone, ex lege, su utilidad pública- esta declaración abre paso, también ex lege, a la ocupación de los bienes afectados. En el caso de las instalaciones eléctricas la especificación de los mismos no supone normalmente una gran dificultad, puesto que sólo es preciso tener la ubicación concreta de la instalación para poder determinar los bienes necesarios para la construcción de la línea, central o otra instalación de que se trate y el tipo de ocupación necesario (expropiación, servidumbre, etc.). En definitiva, se quiere decir con ello que los juicios de necesidad y de idoneidad vienen ya prácticamente aparejados a la simple fijación de la ubicación de la instalación, así como que la naturaleza de la restricción al derecho de propiedad deriva muy directamente del tipo de instalación de que se trate. Ahora bien, por lo mismo resulta evidente que la declaración de utilidad pública, que lleva aparejada la ocupación de los bienes afectados, requiere de forma inexcusable tener fijados de forma definitiva dichos bienes, tal como efectivamente requiere de forma expresa la regulación vigente, según vamos a ver.

El desarrollo concreto de lo relativo a la fijación y ocupación de los bienes afectados por la declaración de utilidad pública es efectuado por el referido Real Decreto 1955/2000. El propio artículo 140 ya citado, en su apartado 3 establece que "para el reconocimiento en concreto de la utilidad pública de estas instalaciones, será necesario que la empresa interesada lo solicite, incluyendo una relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que el solicitante considera de necesaria expropiación". Lo cual se desarrolla en el artículo 143.3, que estipula el contenido del documento técnico que preceptivamente debe acompañar a la solicitud de declaración de utilidad pública, y cuyo apartado e) especifica que dicho documento técnico debe incluir "una relación concreta e individualizada, en la que se describan, en todos sus aspectos, material y jurídico, los bienes o derechos que considere de necesaria expropiación, ya sea ésta del pleno dominio de terrenos y/o de servidumbre de paso de energía eléctrica y servicios complementarios en su caso, tales como caminos de acceso u otras instalaciones auxiliares.

TERCERO

De acuerdo con lo que hemos visto en el anterior fundamento de derecho, en el sistema regulatorio del sector eléctrico la declaración de utilidad pública requiere básicamente la justificación de la necesidad de la instalación de que se trate, lo que lleva aparejada su utilidad pública. Pues bien, tal como se ha resumido ya más arriba, la sociedad actora se queja de que no existe ningún estudio o informe previo que justifique la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la ocupación (primera alegación), así como de la arbitrariedad de la decisión por la misma circunstancia (segunda alegación).

Pues bien, no es posible aceptar el planteamiento que efectúa la actora sobre la necesidad de un informe o estudio previo relativo a la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la afectación de derechos, calificando su ausencia como un defecto procedimental esencial determinante de la nulidad del procedimiento. En efecto, así planteado tienen razón las partes codemandadas en que no puede afirmarse la exigibilidad de semejante informe como un trámite procedimental preceptivo, puesto que no está contemplado en la regulación positiva, en particular en el reglamento que regula dicho procedimiento, que es el reiteradamente citado Real Decreto 1955/2000 .

Ahora bien, dicho esto es preciso añadir acto seguido que la inexistencia de semejante requisito como tal trámite formal no supone que no sea preciso dicho juicio respecto a la ocupación de los bienes o derechos a expropiar. Lo que sucede, como ya hemos expuesto en el anterior fundamento de derecho, es que en lo que respecta al sector eléctrico dicho juicio viene prácticamente reducido a la determinación de los bienes afectados, ya que la declaración de utilidad pública supondrá en todo caso la necesidad de expropiar los terrenos donde haya de ubicarse la instalación de que se trate, las correspondientes servidumbres de paso, etc. Esto es, la justificación de la necesidad de una determinada instalación eléctrica supone ya ex lege la justificación de su utilidad pública y, simultáneamente, de la necesidad de expropiar los terrenos y derechos afectados (juicio de necesidad e idoneidad) en lo necesario para dicha construcción (juicio de proporcionalidad), así como de proceder a su inmediata ocupación.

En definitiva, el procedimiento expropiatorio en el sector eléctrico se reconduce a dos requisitos esenciales en los que se contienen todos los elementos necesarios para un procedimiento de expropiación forzosa, la justificación de la necesidad o conveniencia de la instalación eléctrica y la determinación de los bienes y derechos cuya expropiación o afectación resulta imprescindible, y ambos requisitos deben concurrir para la declaración de utilidad pública.

En el concreto caso de autos tal justificación implica además tanto la necesidad de fundamentar la conveniencia de contar con la central de producción de energía eléctrica en tramitación en la ubicación propuesta -justificación que conlleva el interés público de la instalación por virtud de la directa determinación legal- como la necesidad de ponderar su interés público en comparación con el de la concesión minera existente en el terreno afectado.

Pues bien, es preciso reconocer que la resolución impugnada del Consejo de Ministros de 15 de junio de 2.007 por la que se declara la utilidad pública de la instalación, que es la que debe contener en principio semejante justificación de la necesidad de la central, así como la ponderación de los derechos en conflicto, no contiene la menor afirmación en tal sentido. En efecto, toda la resolución impugnada se dedica a exponer los argumentos contrarios a la instalación esgrimidos por sujetos interesados y las respuestas dadas por la entidad promotora, así como el cumplimiento de los trámites previos, pero en ningún caso incorpora una justificación del interés público de la instalación por parte del propio Consejo de Ministros, órgano que debe declarar la conveniencia -el interés público- de construir la central propuesta a la vista de unas y otras afirmaciones. Esta justificación por parte del Consejo de Ministros es especialmente relevante teniendo en cuenta que su intervención deriva de la oposición a la construcción de la central por parte de los Ayuntamientos de Morata de Tajuña y Perales de Tajuña, lo que quiere decir que es el Consejo de Ministros y en este acto precisamente quien debe arbitrar entre la propuesta de construcción de la central eléctrica, autorizada por la Dirección General de Política Energética y Minas, y las posiciones contrarias de los Ayuntamientos mencionados, determinando el interés público prevalente de la instalación de la central en el lugar propuesto frente a cualesquiera otro interés público o privado contrario.

Un examen de la autorización administrativa dictada por la Dirección General de Política Energética y Minas, de 27 de marzo de 2.006, muestra que tampoco en la misma existe una justificación de la necesidad de la central en discusión, por lo que habría que recurrir a la documentación obrante en el expediente para dilucidar si dicha justificación existe de forma que pueda entenderse que la decisión del Consejo de Ministros se apoya en la misma. Sin embargo, por razones de lógica procesal, antes de dilucidar si tal fundamentación de la declaración de utilidad pública pudiera encontrarse fuera de la propia decisión del Consejo de Ministros en el procedimiento administrativo que condujo a la resolución impugnada -fundamentación in aliunde también inexistente, según la actora-, procede examinar la segunda queja formulada por la entidad recurrente, en la que se contiene una queja por el carácter prematuro de la decisión impugnada, al versar sobre un proyecto de ejecución no definitivo.

CUARTO

Como se resumió ya en un anterior fundamento de derecho, la segunda alegación de la entidad actora es la imputación de arbitrariedad, en parte por la falta de justificación de la declaración de utilidad pública que ya se aduce en la primera alegación, y en parte por declararse la utilidad pública respecto de un proyecto de ejecución no definitivo, carente todavía de la autorización ambiental integrada y con dudas racionales sobre la legalidad urbanística de la ubicación de la central. Al ser la primera imputación de arbitrariedad reiterativa respecto a la alegación vista en el anterior fundamento de derecho, procede ahora examinar la cuestión sobre la supuesta arbitrariedad y consiguiente ilegalidad de declarar la utilidad pública respecto a un proyecto de ejecución no definitivo.

No cabe duda, puesto que así se establece expresamente en el artículo 143.2 del Real Decreto 1955/2000, que la declaración de utilidad pública puede pedirse "bien de manera simultánea a la solicitud de autorización administrativa y/o de aprobación del proyecto de ejecución, o bien con posterioridad a la obtención de la autorización administrativa". Asimismo, conviene recordar que el artículo 115 del propio Real Decreto, que contempla las autorizaciones necesarias para la construcción, ampliación, modificación y explotación de todas las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica (autorización administrativa, aprobación del proyecto de ejecución y autorización de explotación), permite que las solicitudes de autorización administrativa y de aprobación del proyecto de ejecución puedan efectuarse "de manera consecutiva, coetánea o conjunta ". Ello lleva a la conclusión de que es perfectamente lícito que el promotor de una instalación eléctrica solicite conjunta y simultáneamente la autorización administrativa, la aprobación del proyecto de ejecución y la declaración de utilidad pública, como efectivamente es muy frecuente en la práctica.

Ello no obsta, como es evidente, a que cada solicitud siga su propio procedimiento, según los requisitos y trámites que para cada una de dichas solicitudes establece el Real Decreto 1955/2000 . Esta posible autonomía y simultaneidad de solicitudes y de tramitación no impide, como es natural, una estrecha interrelación entre todas ellas, de tal forma que no resulta posible, en cambio, que dichos procedimientos puedan finalizar de forma autónoma en cualquier orden, ya que unas y otras autorizaciones requieren una determinada secuencia de concesión que deriva inexcusablemente de su propio contenido y sentido en el proceso único de aprobación de la construcción de una instalación eléctrica (aunque dicho proceso englobe distintas autorizaciones y trámites).

Así, es evidente que la autorización administrativa, que se produce sobre el anteproyecto de la instalación (artículo 115.a del Real Decreto 1955/2000 ) y que va precedida de los informes y estudios ambientales que sean preceptivos, debe necesariamente preceder a la aprobación del proyecto de ejecución (artículo 115 .b). Así lo hemos declarado en nuestra recientes Sentencias de 8 de marzo y 22 de marzo de 2010 (Recursos contencioso administrativo ordinarios 2/620/2.007 y 2/513/2007 ), y en los siguientes términos:

" TERCERO .- [...] La queja de las entidades recurrentes revelan una deficiente comprensión del procedimiento, en abierto contraste con lo expresamente estipulado en el referido artículo 115 del Real Decreto 1955/2000. La primera fase es la tramitación de la autorización administrativa, que debe contar con el estudio y declaración de impacto ambiental, de ser ambos necesarios, fase que se produce sobre el anteproyecto de la instalación (apartado a). Aunque sin duda en una actuación secuencial natural la tramitación del proyecto de ejecución -que, en los propios términos del precepto, versa ya sobre un proyecto concreto de instalación- será posterior a la autorización administrativa, se admite expresamente su tramitación conjunta o coetánea. Ello no impide lo que resulta evidente, y es que aunque se tramiten simultánea o conjuntamente, en todo caso la aprobación del proyecto de ejecución ha de ser posterior a la autorización administrativa y al estudio de impacto ambiental necesario para otorgar tal autorización. O, dicho en otros términos, el proyecto de ejecución ha de tener en cuenta necesariamente las observaciones y condicionamientos que en su caso establezcan la autorización, normalmente como consecuencia de lo establecido en la declaración de impacto ambiental. [...]" (fundamento de derecho tercero)

Es evidente, en efecto, que no podría aprobarse el proyecto de ejecución "que se refiere al proyecto concreto de la instalación y permite a su titular la construcción o establecimiento de la misma" (artículo 115 .b), antes de que se haya otorgado la autorización administrativa, que versa sobre un anteproyecto de la instalación, y que acredita contar con el efectivo cumplimiento de los trámites medioambientales. Huelga decir que sí resulta posible, en cambio, que ambas autorizaciones se otorguen en la misma fecha, sobre la base de que el proyecto de ejecución se aprueba constando ya la concesión de la autorización administrativa, especialmente cuando no hay oposición a la declaración de utilidad pública y ambas resoluciones corresponden a la Dirección General de Política Energética y Minas.

En lo que respecta a la declaración de utilidad pública, que como hemos visto puede solicitarse al tiempo que las dos autorizaciones citadas (la administrativa de la instalación y la del proyecto ejecutivo), plantea la cuestión de que, tal como ya se ha indicado, no se limita estrictamente a dicho contenido: esto es, en términos de expropiación forzosa, no se limita a la declaración contemplada en el artículo 9 de la Ley de Expropiación Forzosa, sino que implica a su vez la determinación de los bienes afectados a la finalidad de la instalación eléctrica, es decir, que contiene simultáneamente la resolución sobre ocupación contemplada en el artículo 15 de dicha Ley . De limitarse estrictamente a la declaración de utilidad pública, ningún problema habría en que dicha declaración, aunque necesariamente posterior a la autorización administrativa, precediese a la aprobación del proyecto ejecutivo, puesto que la justificación de la necesidad o conveniencia de la instalación eléctrica de que se trate puede predicarse perfectamente sobre el anteproyecto de instalación contenido en la autorización administrativa.

Ahora bien, habida cuenta de que la declaración de utilidad pública abre paso sin más trámite al procedimiento expropiatorio de los concretos bienes afectados (en concreto, sin el trámite específico que la Ley de Expropiación Forzosa contempla en el artículo 15 ), no es posible que pueda aprobarse sin que tales bienes afectados se hallen perfecta y definitivamente determinados, lo que sólo se produce de manera efectiva con la aprobación del proyecto ejecutivo. Ello lleva a la inexcusable conclusión de que no es posible proceder a la declaración de utilidad pública con anterioridad a la aprobación del proyecto ejecutivo. De forma análoga a lo que hemos visto entre la autorización administrativa y la aprobación del proyecto ejecutivo, en el que aunque pudieran aprobarse en la misma fecha, aquélla debe preceder a éste, también la declaración de utilidad pública puede aprobase de forma simultánea al proyecto ejecutivo, pero en este caso este último debe preceder a aquélla. De hecho, lo sólito en los procedimientos relativos a instalaciones eléctricas es que cuando es precisa una decisión del Consejo de Ministros, ésta se produce simultáneamente sobre la declaración de utilidad pública y aprobación definitiva del proyecto de ejecución de la instalación.

Lo anterior no es sólo una exigencia de orden lógico, sino que se deriva de forma directa de la propia regulación contenida en el Real Decreto 1955/2000. En efecto, habida cuenta de que la declaración de utilidad pública tiene como efecto inmediato "la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación " (artículo 149.1 del Real Decreto ), la solicitud debe contener preceptivamente una "relación concreta e individualizada, en la que se describan, en todos sus aspectos, material y jurídico, los bienes o derechos que considere de necesaria expropiación, ya sea esta del pleno dominio de terrenos y/o de servidumbre de pase de energía eléctrica y servicios complementarios en su caso, tales como caminos de acceso y otras instalaciones auxiliares" (artículo 143,3 .e) del Real Decreto).

Pues bien, semejante relación concreta e individualizada requiere ineludiblemente que esté perfectamente determinada con carácter definitivo la exacta ubicación de la instalación, sea el concreto trazado de una línea eléctrica, sea la precisa localización de una central de producción, transporte o distribución, entre las posibles variantes existentes inicialmente. Y aunque la solicitud de autorización debe contener un anteproyecto de instalación en el que se consigne la ubicación de la instalación (artículos 115

.a) y 123.A.a) del Real Decreto), tal anteproyecto está sometido, como es evidente, al preceptivo tramite de información pública y de información a otras Administraciones públicas, trámites de los que pueden derivar modificaciones de mayor o menor relevancia sobre el trazado o la ubicación inicialmente prevista en el anteproyecto y que, como es obvio, pueden originar -incluso aunque sean de escasa entidad- una variación en los terrenos afectados. Por ello, es sólo después de la autorización administrativa, que puede incorporar variaciones sobre el referido anteproyecto, cuando es posible aprobar el proyecto de ejecución definitivo, y es sólo en la solicitud de éste cuando se exige una relación "concreta e individualizada, en la que se describan, en todos sus aspectos, material y jurídico" de los bienes y derechos afectados. Es verdad que, como ya indicamos, el proyecto de ejecución se puede solicitar al tiempo que la solicitud de autorización administrativa -en cuyo caso los datos de ambas solicitudes serán necesariamente coincidentes-, pero eso sólo significa que en tal caso dicha relación de bienes y derechos contenidos en la solicitud de aprobación del proyecto ejecutivo estará a expensas de las variaciones que resulten de la tramitación de la autorización administrativa; y que, en todo caso, la aprobación del proyecto ejecutivo habrá debido tener en cuenta tales variaciones, dada la necesaria prioridad temporal, en los términos vistos, de la autorización administrativa.

Como conclusión de todo lo anterior hemos de afirmar que no cabe declarar la utilidad pública de una instalación eléctrica sin aprobar simultáneamente el proyecto ejecutivo, pues no cabe admitir abrir la vía expropiatoria y la ocupación urgente de bienes y derechos sin contar previamente con la relación concreta e individualizada definitiva de los bienes y derechos afectados, y dicha relación sólo se contiene en el proyecto ejecutivo, pues sólo en el se encuentra finalmente determinada la exacta y definitiva ubicación de la instalación. Lo contrario sería gravemente atentatorio a la seguridad jurídica y a los derechos de los sujetos afectados, pues permitiría iniciar actuaciones expropiatorias que pudieran quedar finalmente descartadas con la posterior aprobación del proyecto ejecutivo.

Debe pues estimarse el recurso en este punto, dada la alegación de arbitrariedad de la declaración de utilidad pública por tratar sobre un proyecto provisional, queja que encuentra su formulación más precisa en la ilegalidad de la misma por efectuarse en contra de lo dispuesto en los artículos 140 y 143 del Real Decreto 155/2000, que requieren, a los efectos de la expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para el establecimiento de la instalación eléctrica, que éstos estén individualizados en los términos del apartado 3.e) del artículo 143, lo que sólo resulta posible con la previa o simultánea aprobación del proyecto de ejecución.

En el caso presente concurren además circunstancias que hacen especialmente evidente la conclusión general que se ha expuesto. En efecto, en el supuesto de autos la autorización administrativa otorgada por la Dirección General de Política Energética y Minas condicionó expresamente la posterior aprobación del propio proyecto ejecutivo a la previa aprobación de la autorización ambiental integrada -de competencia autonómica y que por razones temporales no era precisa con anterioridad a la autorización administrativa-. Por otra parte, queda por resolver la objeción urbanística del Ayuntamiento de Morata de Tajuña como consecuencia de la ubicación de la central a menos de 2.000 metros del núcleo de población. Si por cualquiera de estas circunstancias no se aprueba el proyecto de ejecución, o la ubicación de la instalación se modifica para evitar los óbices urbanísticos, la declaración de utilidad pública y las actuaciones expropiatorias derivadas de la misma habrían resultado carentes de base firme y podrían haber ocasionado perjuicios innecesarios a algunos titulares de bienes o derechos como la empresa recurrente. De hecho puede señalarse que por Sentencia de 17 de diciembre de 1.009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha sido anulada la autorización administrativa de la central litigiosa de 27 de marzo de 2.006, aunque dicha Sentencia no goce todavía de firmeza>>.

TERCERO

Lo razonado en los fundamentos jurídicos antes transcritos nos lleva a concluir sobre la estimación del recurso, por haberse declarado la utilidad pública de la central eléctrica en tramitación, contraviniendo las exigencias derivadas de los artículos 140 y 143 del Real Decreto 1955/2000, en los términos vistos en el anterior fundamento de derecho.

Por ello y al igual que en nuestros pronunciamientos anteriormente reseñados debe declararse la nulidad de la resolución del Consejo de Ministros de 15 de junio de 2.007, por la que se declara de utilidad pública la Central Térmica de Ciclo Combinado de Morata de Tajuña, en la provincia de Madrid, declaración que sólo será procedente, en su caso, contando con la previa aprobación del proyecto de ejecución de la instalación.

CUARTO

No concurren las circunstancias legales para la imposición de las costas, según lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Primero

Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MORATA DE TAJUÑA, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de junio de

2.007, por el que se declara de utilidad pública la Central Térmica de Ciclo Combinado de Morata de Tajuña, en la provincia de Madrid, cuya nulidad declaramos.

Segundo

No se hace imposición de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos -Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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