STS, 13 de Mayo de 2010

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2010:2575
Número de Recurso2971/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2971/08, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de D. Celso, contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 2ª, en el recurso contencioso-administrativo núm. 879/06, interpuesto por el mismo interesado contra la Resolución de 30 de marzo de 2006, del Consejero de Sanidad de la Generalidad Valenciana, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por contagio del VIH a raíz de una transfusión de sangre realizada en el Hospital "La Fe" de Valencia.

Ha sido parte recurrida la Generalidad Valenciana, representada por el Abogado de la Generalidad Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo número 879/2006, interpuesto por D. José Antonio Ortenbach Cerezo, en nombre y representación de D. Celso, contra la resolución de 30.3.2006 del Conseller de Sanidad, expte. NUM000 que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial por infección de SIDA en hospital público tras supervivencia al período de indemnización fijado por estimación administrativa y judicial previas, sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Celso, con fecha de 10 de junio de 2008, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana anunciando recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Dentro del plazo conferido, la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de D. Celso, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, articulándolo en dos motivos, el primero de ellos al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la LJCA por infracción de la jurisprudencia que considera la enfermedad sufrida por el recurrente como un daño continuado, y el segundo de ellos con base en el art, 88.1 .c), por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales a consecuencia de la falta de práctica de una prueba pericial.

Solicitando a raíz de dichos motivos que se case y anule la sentencia recurrida, y se estime la demanda condenando a la Administración al pago de la pensión vitalicia solicitada por el interesado, o, en su defecto, se repongan las actuaciones al momento procesal de la inadmisión de la prueba pericial solicitada en la instancia por la parte recurrente.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de 5 de marzo de 2009, se acordó admitir el recurso de casación así interpuesto, remitiendo las actuaciones a la Sección Cuarta conforme a las normas de reparto de asuntos, Sección que las tuvo por recibidas el 3 de junio de 2009.

QUINTO

El Abogado de la Generalidad Valenciana se opuso al recurso de casación, solicitando su desestimación, mediante escrito presentado el 17 de junio de 2009.

SEXTO

Evacuado el trámite de oposición, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 4 de mayo de 2010, en cuya fecha tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Celso se interpone recurso de casación contra la Sentencia de 16 de mayo de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso administrativo 879/2006, interpuesto contra la Resolución del Conseller de Sanidad de 30 de marzo de 2006, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Alvaro en nombre de su hijo menor de edad Celso, solicitando fuera indemnizado por los daños sufridos a consecuencia de lo que consideraba un deficiente funcionamiento de los servicios sanitarios públicos, concretado en la transmisión del síndrome de inmunodeficiencia adquirida como consecuencia de una transfusión de sangre realizada a las pocas horas de su nacimiento en el Hospital "La Fe" de Valencia en el año 1984.

La Sentencia de instancia resolvió la cuestión planteada en dos fundamentos jurídicos, que se detallan a continuación:

"PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se deduce contra la resolución de

30.3.2006 del Conseller de Sanidad, expte. NUM000 de reclamación de responsabilidad patrimonial por infección de SIDA en hospital público tras supervivencia al período de indemnización fijado por estimación administrativa y judicial previas.

El demandante fue infectado por el virus del SIDA como consecuencia de diversas transfusiones que se le practicaron en el Hospital La Fe de Valencia en el año 1984. En reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial se reconoció el 8.5.1996 como indemnización la cantidad de 19.452.000 ptas (116.908,87 euros). Los especialistas consideraron que se daba una previsión de supervivencia de 18 meses (hasta 1998), perjuicio que se introdujo en el recurso frente a la resolución administrativa de responsabilidad. El Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia en sentencia 563/93 subió la indemnización a la cantidad de 127.727,09 euros, esto es, 1.800.000 ptas correspondientes a 100.000 ptas como pensión por los 18 meses de que se determinaron como período de supervivencia. Esta sentencia de instancia fue recurrida ante el TSJ en razón de que por los adelantos técnicos la expectativa de vida del menor iría más allá del período fijado en la sentencia -como afortunadamente ha sido-, solicitándose en el recurso frente a la misma la cantidad de 100.000 de las antiguas pesetas (601.1 euros) mensuales, actualizables con el IPC, para la asistencia de tercera persona para el cuidado y atención de las necesidades básicas del menor. El TSJ, Sala de lo Social, en sentencia 878/2000, de 7 de marzo de 2000, desestimó dicha solicitud por considerarse cuestión nueva, afirmándose que no se impedía que se reclamase dicha cantidad en otro proceso.

El 30.11.2001 se interpone reclamación de responsabilidad patrimonial solicitándose una indemnización de 100.000 de las antiguas pesetas (601.1 euros) mensuales, actualizables con el IPC, por los daños físicos y morales, siendo desestimada la misma por resolución de 30.3.2006, objeto del presente recurso.

SEGUNDO

La parte demandada plantea cuestión previa de prescripción de la acción para reclamar, al haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 142.5º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . En virtud de este precepto:

"5. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas."

Según se ha expuesto, el hecho que motiva la reclamación se produce en febrero de 1998 -supervivencia del menor más allá de la fecha fijada-. En principio, en esta fecha se iniciaría el plazo de reclamación del daño determinado, por lo que la presentación de reclamación el 30.11.2001 quedaría fuera del plazo fijado por la ley.

Podría considerarse, en todo caso, que pendía la resolución de recurso judicial en el que se había introducido la solicitud de esta indemnización de pensión vitalicia. Pese a que el Tribunal desestimó la suplicación al considerar tal reclamación una cuestión nueva, podría entenderse en su caso que la pendencia judicial de la indemnización que ahora es reclamada interrumpía la prescripción.

Ahora bien, dicha sentencia que en su caso interrumpía la prescripción es de 7 de marzo de 2000, por lo que el plazo de presentación de reclamación 30.11.2001 quedaría, también y desgraciadamente para la parte actora, fuera del plazo fijado por la ley de un año.

Frente a esta prescripción la parte demandante en fase de conclusiones argumenta que el plazo de prescripción en un caso como el presente queda abierto hasta que se concreten definitivamente las secuelas, siguiendo doctrina del Tribunal Supremo para casos de SIDA. Se sostiene que ha acontecido un "cambio radical" en la situación personal del demandante, según el informe perito de parte, que sería el que habría concretado definitivamente las secuelas, determinando el alcance del daño en relación con este cambio radical. Se afirma en conclusiones que la cantidad solicitada de 601,01 euros al mes, aunque coincide con la cantidad solicitada como pensión anteriormente lo es por esta cambio radical atestiguado médicamente.

Tampoco puede acogerse esta argumentación por cuanto lo cierto es que dicho informe médico no supone la determinación de un daño nuevo indemnizable, del que pudiera partirse para fijar la fecha de prescripción de un año. Dicho informe señala la situación médica del demandante y sus necesidades, al tiempo de señalar el estado general del tratamiento del SIDA, pero no puede acogerse el argumento de la parte actora de considerar que se trata de la determinación del alcance de las secuelas que marcaría el plazo de prescripción.

De este modo, tal y como consideró la Administración demandada en la resolución administrativa recurrida, procede desestimar el presente recurso contencioso por cuanto habría prescrito el plazo de presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial."

SEGUNDO

Como ya hemos anticipado, el recurrente plantea dos motivos de casación contra la sentencia de instancia. Alterando el orden en que figuran expuestos en el recurso, y en el que el propio suplico del mismo pretende sean resueltos, es imperativo pronunciarse con prioridad sobre el segundo de ellos, planteado conforme al art. 88.1 .c) en su modalidad de quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales. Dicha infracción se derivaría, a juicio de la parte, de la falta de admisión por la Sala de instancia de la prueba pericial propuesta por la parte entonces y ahora recurrente a fin de acreditar los cambios radicales producidos en su salud en los últimos años y hasta la fecha de la emisión del informe por el contagio del VIH, y los cambios que habrán de producirse en el futuro.

Esta Sala, en numerosas sentencias, pudiéndose citar a título de ejemplo la de 22 de enero de 2008, rec. 5595/2005, ha matizado que "el derecho a la practica de la prueba, integrado en el más amplio derecho de defensa, no se configura en nuestro ordenamiento como un derecho absoluto a la práctica de cualquier medio de prueba, y sí, como un derecho a obtener y practicar las pruebas que en cada caso procedan, y al respecto conviene recordar que el articulo 60 de la Ley de la Jurisdicción, dispone, que el proceso se recibirá a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y estos fueran de trascendencia a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito, de lo que obviamente se infiere que es el órgano jurisdiccional, el que tiene potestad para admitir o denegar cualquier medio de prueba, cuando los hechos que con el mismo se traten de acreditar no tengan trascendencia para la resolución del pleito".

Y que, en particular, para que se pueda entender conculcado el derecho fundamental a la práctica de los medios de prueba pertinentes, será necesario, en palabras de la ya citada sentencia y también de la más reciente de 26 de enero de 2010, rec. 601/2006, "que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida (SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, 219/1998, de 27 de enero y 133/2003, de 30 de junio ). Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada comporta, además, que se muestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba (SSTC 133/2003, de 30 de junio, y 42/2007, de 26 de febrero )".

Pues bien, en el caso examinado se advierten al menos dos razones que impiden considerar que la falta de práctica del trámite propuesto por la parte -la ratificación del perito-, fuera decisiva en la adopción de la resolución final.

En primer lugar, por un dato elemental, y es que, para ser certeros, que lo que la parte recurrente denomina informe pericial es en realidad un informe médico incluido en el expediente administrativo. De modo que difícilmente se podría entender que la falta de ratificación del mencionado informe pudiera producir indefensión a la recurrente, puesto que, aunque no mediara tal ratificación, es lo cierto que el informe a que la parte se refiere figuraba en las actuaciones, y pudo ser tenido en cuenta por el órgano judicial como prueba documental.

A mayor abundamiento, es de observar que, atendido el contenido de la sentencia de instancia, en que se aplicó el instituto de la prescripción a la reclamación realizada, la prueba rechazada en modo alguno hubiera servido para cambiar el criterio del órgano jurisdiccional, pues más bien estaba enderezada a justificar la certeza y alcance de los daños producidos al actor, cuyo reconocimiento estaba claramente condicionado al hecho de que su reclamación hubiera sido realizada en plazo.

TERCERO

Urge por consiguiente, una vez desestimado el motivo segundo de casación habida cuenta de la irrelevancia de la prueba omitida, entrar cuanto antes al análisis del motivo primero, formulado esta vez conforme al art. 88.1.d) de la LJCA . Se aduce en su desarrollo la infracción por la Sala de instancia de la jurisprudencia sobre daños continuados, citando al efecto las Sentencias de 5 de octubre de 2000, 6 de noviembre de 2004, 28 de febrero de 2007 y 12 de noviembre de 2007, doctrina de la que se derivaría la calificación concreta de los padecimientos del actor como un daño continuado, y con ello una aplicación restrictiva de la prescripción.

Lleva razón la recurrente en lo que se refiere a la necesidad de distinguir, como ha puesto de relieve la jurisprudencia de esta Sala, entre los daños permanentes y los daños continuados. Como con reiteración ha manifestado la Sala, por todas la Sentencia de la Sección Sexta de 18 de enero de 2.008, recurso de casación 4224/2002, existen determinadas enfermedades en las que no es posible una curación propiamente dicha, pues la salud queda quebrantada de forma irreversible, supuestos en que entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo el principio de la actio nata, desde la determinación del alcance de las secuelas, aún cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto, cuantificable.

También es evidente que surgen casos en la realidad sanitaria en que ni existe auténtica curación ni la posibilidad de determinación del alcance de las secuelas; y ello bien porque la propia naturaleza de la enfermedad no permita prever la posible evolución de las mismas, bien porque en el devenir de su desarrollo se produzcan secuelas imprevistas y no determinadas, en cuyos supuestos este Tribunal ha venido aceptando la posibilidad de la existencia de una temporánea reclamación a pesar de haberse producido la misma fuera del periodo del año desde que inicialmente se produjo el diagnóstico en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del daño sufrido. Es el supuesto de enfermedades de evolución imprevisible como son las derivadas del contagio de la hepatitis C o del SIDA o aquellos otros ocasionales casos en que la enfermedad inicialmente diagnosticada se traduce en unas secuelas de imposible predeterminación en su origen.

En estos últimos casos ha afirmado, efectivamente, esta Sala que si del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible, aceptando igualmente que en aquellas enfermedades excepcionales de imprevisible evolución, el daño pueda ser reclamado, como continuado, en cualquier momento. Así lo hemos afirmado en sentencia del 31 de octubre de 2000 . A tal efecto y como señala la sentencia de 25 de junio de 2002, esta Sala viene "proclamando hasta la saciedad (sentencias de 8 de julio de 1993, 28 de abril de 1997, 14 de febrero y 26 de mayo de 1994, 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001 ), que "el "dies a quo" para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto" (Sentencia de 31 de octubre de 2000 ), o, en otros términos "aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, siendo de rechazar con acierto la prescripción, cuando se pretende basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad" (Sentencia de 23 de julio de 1997 )".

Ahora bien, en el caso planteado, se está reclamando un concreto daño cuya determinación se concretó en un momento dado, siendo así que se dejó pasar el plazo de prescripción desde aquella determinación.

Ha de verse que la reparación que se pretende, surge del hecho de haber mejorado el recurrente sus expectativas iniciales de vida. En efecto, quedó reflejado en el capítulo de hechos probados de la sentencia de instancia que el recurrente ya había sido indemnizado en su momento por la Administración en vía de responsabilidad patrimonial, y que lo fue teniendo en cuenta una expectativa inicial de subsistencia no superior a los 18 meses. Reclamando en vía judicial una mayor indemnización que la reconocida en vía administrativa, introdujo en sede de recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana la pretensión de aumentarse la indemnización por razón de haberse elevado la expectativa del vida del menor más allá de lo en principio previsto. Habiendo puesto aquella Sala en su conocimiento la imposibilidad de ampliar en aquel momento la indemnización, al tratarse de una cuestión nueva solicitada en vía de recurso, sin perjuicio de la posibilidad de reclamar la correspondiente cantidad en otro proceso.

Y es lo cierto que aquella declaración judicial, con puesta en conocimiento de la parte de los medios que tenía a su disposición para solicitar la ampliación de la reparación hasta el momento reconocida, se contenía en sentencia de 7 de marzo de 2000, siendo así que la parte, lejos de hacer efectiva la correspondiente reclamación en el plazo de un año fijado para las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, lo hizo con fecha 30 de noviembre de 2001. De forma que nos encontramos ante daños cuya indemnización fue solicitada al tenerse constancia de su emergencia, y que, considerada en beneficio de la parte como dies a quo de su petición no ya la fecha en que afortunadamente se tiene conocimiento de la nueva expectativa de vida del menor sino aquella en que el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana le remite al procedimiento correspondiente, momento en que claramente se puede tener por determinado el daño subsiguiente a la mejora de las expectativas de vida del recurrente, dejó pasar desde aquel momento el plazo previsto para reclamar en derecho.

Razón por la cual hemos de considerar que la reclamación de responsabilidad patrimonial ejercitada en nombre de D. Celso ante la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana que fue desestimada mediante Resolución de 30 de marzo de 2006, fue interpuesta extemporáneamente, debiéndose desestimar en consecuencia el segundo motivo del recurso de casación y, en vista de tal desestimación, se hace innecesario analizar el resto de motivos formalizados por la parte recurrente.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala entiende improcedente efectuar condena en costas de la parte recurrente, habida cuenta de la apariencia que para dicha parte pudo haber de tener razón en la formulación del recurso, dada la dificultad de matizar el caso examinado en relación con la doctrina de esta Sala relativa al plazo de prescripción para la reclamación de daños continuados.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formalizado en nombre de

D. Celso, contra la sentencia de 16 de mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 2ª, en el recurso contencioso-administrativo núm. 879/06; sentencia que queda firme. No procede imponer las costas procesales del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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