STS 291/2010, 18 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución291/2010
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Mayo 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil diez.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la codemandada Dª Asunción, representada ante esta Sala por el Procurador D. Antonio Albaladejo Martínez, contra la sentencia dictada con fecha 9 de febrero de 2006 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cuenca en el recurso de apelación nº 260/05 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 92/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca, sobre reclamación de cantidad y responsabilidad de administradores sociales. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil demandante MAHOU S.A., representada por el Procurador D. Federico Olivares de Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de marzo de 2003 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil MAHOU S.A. contra la compañía mercantil HIJOS DE MIGUEL MARTÍNEZ SOCIEDAD REGULAR COLECTIVA, su socio y administrador único D. Roberto, la compañía mercantil MARUCAPI S.L. y sus administradores solidarios, el ya indicado Sr. Roberto y Dª Asunción, solicitando se dictara sentencia por la que se condenara solidariamente a todos los demandados a pagar a la actora la cantidad de 349.428'44 euros (TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS) más intereses legales y costas del procedimiento

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuenca, dando lugar a los autos nº 92/03 de juicio ordinario, y emplazados los demandados, únicamente compareció en las actuaciones y contestó a la demanda Dª Asunción alegando su falta de legitimación pasiva y la prescripción de la acción ejercitada contra ella, oponiéndose a continuación al importe de la reclamación y solicitando se desestimara íntegramente la demanda y se la absolviera de la misma con imposición de costas a la demandante.

TERCERO

Declaradas en rebeldía las otras tres partes demandadas, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Sra. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2005 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la prescripción de la acción ejercitada por la mercantil actora "MAHOU S.A." representada por la Procuradora Sra. Dª Rosa Mª Torrecilla López frente a la codemandada Dª Asunción representada por la Procuradora Sra. Dª Sonia Martorell Rodríguez, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta contra la misma, absolviéndola en la instancia respecto de las pretensiones en su contra formuladas.

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rosa María Torrecilla López en nombre y representación de la mercantil "MAHOU S.A." contra la mercantil "HIJOS DE MIGUEL MARTINEZ SOCIEDAD REGULAR COLECTIVA", la mercantil "MARUCAPI S.L." y D. Roberto, todos ellos en situación procesal de rebeldía, debo condenar y condeno solidariamente a los expresados codemandados a abonar a la actora la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL, CUATROCIENTOS VEINTIOCHO EUROS Y CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (349.428,44 euros), intereses legales correspondientes y costas procesales causadas."

CUARTO

Interpuesto por la demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 260/05 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cuenca, dicho tribunal dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2006 con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Procuradora Sra. Torrecilla López, en nombre y representación de la mercantil MAHOU S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Clemente con fecha 14 de marzo de 2005 en el juicio declarativo ordinario de menor cuantía 92/2003, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente dicha resolución, acordando en su lugar estimar íntegramente la demanda interpuesta por Procuradora Sra. Torrecilla López, en nombre y representación de la mercantil MAHOU S.A. condenando solidariamente a los codemandados la mercantil HIIJOS DE MIGUEL MARTÍNEZ, SOCIEDAD REGULAR COLECTIVA, la mercantil MARUCAPI S.L., D. Roberto, en situación procesal de rebeldía, y Dª Asunción, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martorell Rodríguez, a abonar a la actora la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO EUROS Y CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (349.428,,44#), intereses legales correspondientes y costas procesales causadas en primera instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en la presente alzada."

QUINTO

Anunciado recurso de casación por Dª Asunción contra la sentencia de apelación, el tribunal de instancia lo tuvo por preparado y, dentro del plazo legal, dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal articulándolo en dos motivos: el primero por infracción del art. 949 C.Com . y con apreciación de error de derecho en la valoración de la prueba; y el segundo por infracción de los arts. 6.4 y 7.2 CC y de la jurisprudencia sobre la doctrina del levantamiento del velo.

SEXTO

Por providencia de 1 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 28 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión jurídica que plantea el presente recurso de casación, interpuesto por quien fue demandada como administradora de una sociedad limitada asimismo demandada, consiste en si la acción para exigirle responsabilidad conforme al art. 262.5 LSA, de un lado, y conforme a los arts. 133 y 135 de la misma ley, de otro, había prescrito por el transcurso del plazo de cuatro años desde su cese como administradora social pese a no haberse inscrito este cese en el Registro Mercantil.

La cuestión se plantea en el motivo del recurso numerado como primero del escrito de interposición pero que ya es motivo único porque el otro, fundado en infracción de los arts. 6.4 y 7.2 CC y de la jurisprudencia de esta Sala sobre la técnica del levantamiento del velo, fue inadmitido en su momento por no haberse indicado tal infracción en el escrito de preparación del recurso.

SEGUNDO

Este motivo ya único del recurso, fundado en "infracción del artículo 949 del Código Comercio y con apreciación de error de Derecho en la valoración de la prueba", debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. - La referencia al error de derecho en la valoración de la prueba y las alegaciones del desarrollo argumental del recurso sobre el efectivo conocimiento del cese de la demandada por la demandante, pese a su falta de inscripción en el Registro Mercantil, no son atendibles porque el error probatorio es ajeno al ámbito del recurso de casación por corresponder al del recurso extraordinario por infracción procesal, tampoco se cita norma alguna al respecto como infringida y, en fin, al dar la recurrente por probado lo que como tal no consta en la sentencia recurrida, incurre indefectiblemente en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión.

  2. - Como declara la reciente sentencia de 15 de abril último (rec. 470/06 ) al desestimar un motivo de casación muy similar al aquí examinado, es jurisprudencia de esta Sala, contenida en sus sentencias de 26 de junio de 2006, 3 de julio de 2008, 14 de abril de 2009, 12 de junio de 2009 y 18 de junio de 2009, que la falta de inscripción del cese de los administradores en el Registro Mercantil no comporta por sí misma, en lo sustantivo, que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo, pero sí impide oponer al acreedor social o al perjudicado la prescripción de la acción, salvo mala fe de éstos o conocimiento efectivo por ellos del cese, porque sólo a partir de la inscripción "puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su conocimiento".

TERCERO

Desestimado el único motivo del recurso, procede confirmar la sentencia recurrida, como dispone el art. 487.2 LEC, e imponer las costas a la recurrente, como se desprende del art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la misma ley .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la codemandada Dª Asunción, representada ante esta Sala por el Procurador D. Antonio Albaladejo Martínez, contra la sentencia dictada con fecha 9 de febrero de 2006 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cuenca en el recurso de apelación nº 260/05.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Roman Garcia Varela.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.-Rafael Gimeno-Bayon Cobos.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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