STS 461/2010, 19 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha19 Mayo 2010
Número de resolución461/2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuestos por los procesados Sagrario, Cesar, Ildefonso, Rubén, Ángel Jesús y Donato, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona, que los condenó por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis. 1 y 2 del Código Penal . Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores Sra. Campillo García, Sra. Lázaro Gogorza, Sr. García Montes y Sra. Amasio Díaz, respectivamente. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin.

ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción número 3 de Tudela, instruyó sumario con el número 2/2005, contra Sagrario, Cesar, Ildefonso, Donato, Ángel Jesús y Rubén y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pamplona que, con fecha 31 de Marzo de 2009, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

La procesada Sagrario, natural de Venezuela, mantuvo durante el final del año 2003 y principios del 2004 una estrecha colaboración con Tomás, procesado también en esta causa, pero contra el que no se dirige el procedimiento al haber fallecido el 25 de enero de 2006.

Ambos se encargaban de organizar la salida de mujeres desde el aeropuerto de Venezuela hasta Madrid, donde eran recogidas y trasladadas a distintos establecimientos de alterne, debidamente concertados, para ejercer la prostitución.

Sagrario, puesta de acuerdo con Tomás, era la persona encargada de contactar en Venezuela con distintas mujeres, de nacionalidad no española, para ser enviadas a España a ejercer la prostitución en diversos clubes de alterne. Para poder entrar previamente, había conseguido Tomás de distintas personas a quienes se las pedía, y que contenían los datos personales de las invitadas, facilitados por Sagrario, a quien le remitía las cartas por fax.

Asimismo, además de las Cartas de Invitación, Sagrario les proporcionaba el billete de avión para viajar a España. Por cada una de las mujeres que envió a España, y fueron entre 15 y 17, Sagrario cobraba, por las gestiones realizadas, 300 #.

De esta manera, Sagrario contactó en Venezuela con Marí Luz, de nacionalidad venezolana, a quien, tras manifestarse que venía a España a realizar un Casting de modelos, le proporcionó todo lo necesario para venir en avión a España, realizándose el viaje el 19 de noviembre de 2003, fecha en la que llegó al aeropuerto de Barajas. Para la realización de este viaje Sagrario proporcionó a Marí Luz una Carta de Invitación a su nombre que el procesado, Cesar, quien no conocía a Marí Luz ni mantenía con ella ningún tipo de relación, había otorgado en una Notaría de la localidad de Mallen (Zaragoza), el día 17 de noviembre de 2003, por encargo de Tomás, con quién mantenía una estrecha relación de amistad y a cambio de recibir unos 500 euros.

Una vez en España, Marí Luz fue recogida en el aeropuerto de Barajas y trasladada hasta la localidad de Tudela, y, tras alojarse una noche en el domicilio del procesado Cesar, en la localidad de Mallén (Zaragoza) fue trasladada por Tomás, el día 20 de noviembre de 2003, al Club denominado "Mónaco", sito en la localidad de Corella y cuyo gerente y encargado era el procesado Donato, quien, concertado con Tomás, dedicaba al ejercicio de la prostitución en el mencionado Club, a las mujeres extranjeras que Tomás había traído a España, en colaboración con Sagrario .

Una vez que Marí Luz fue trasladada al mencionado Club "Mónaco", se la obligó a ponerse a trabajar, ejerciendo la prostitución, a pesar de haber mostrado sus reticencias, para poder pagar la deuda de 3.500 euros que le exigía Tomás, pero que se encargaba de cobrar y gestionar el procesado Donato, quien contaba con la colaboración de un camarero del Club.

Durante el tiempo que permaneció en el citado club, desde el 20 de noviembre hasta el 19 de diciembre de 2003, su horario de trabajo fue desde las 18:00 horas hasta las 04:00 horas, los días laborales, y desde las 18:00 hasta las 05:00 horas los festivos, careciendo de regulación laboral alguna.

Por los servicios que prestaba cobraba 36 #, por el primero, cuyo importe se lo quedaba Donato, y entre 40 y 45 # por los demás, destinándose su importe, que recaudaba Donato, al pago de la deuda que tenía con Tomás y de la que a diario se iba generando por su alojamiento y manutención, cuyo conste era de unos 35 ó 36 euros al día, que percibía íntegramente Donato de los servicios que Marí Luz prestaba a los clientes, de modo que durante el tiempo que permaneció en este Club carecía de dinero alguno.

Posteriormente y como consecuencia de un problema que sufrió, Marí Luz fue traslada al club "Bellavista", sito en la localidad de Olite, regentado por los también procesados Ángel Jesús, arrendatario del mismo, y su hijo Rubén, quienes abonaban a Tomás una cantidad de, aproximadamente, 1.500 # por cada chica que les proporcionaba, dinero que luego ellos se encargaban de cobrar a las chicas mediante su trabajo ejerciendo la prostitución. Las condiciones de Marí Luz mientras permaneció en este club hasta que consiguió escapar, el 3 de febrero de 2004, fueron similares a las descritas anteriormente respecto del Club Mónaco; ejerciendo la prostitución sin ningún tipo regulación laboral y sin disponer de dinero, dado que eran los procesados Ángel Jesús y Rubén quienes lo recaudaban, no proporcionándole cantidad alguna para sus propios gastos, y cobrándole igualmente una cantidad diaria por manutención y alojamiento.

Asimismo, el procesado Ildefonso, a petición Tomás, otorgó el 9 de enero de 2004, en una Notaría de Tudela, una Carta de Invitación a nombre de Ramona, de nacionalidad venezolana, con la que el propio Ildefonso u otra persona en su nombre había contactado a través de una página web que aquella tenía en Internet, denominada www.janinne.com, proponiéndole venir a España para prepararse como modelo y presentarse a distintos Casting. Tal carta de invitación llegó a poder de Sagrario, quien se la proporcionó a Ramona, junto con un billete de avión para viajar a España, vía Lisboa. Llegó a España el 22 de enero de 2004, siendo trasladada hasta la localidad de Tudela, donde conoció, en una breve conversación, al procesado Ildefonso, y desde donde fue al Club Bellavista de Olite, regentado por los procesados Ángel Jesús y Rubén, donde se dedicó a ejercer la prostitución tras ser informada por éstos de que tenía una deuda con ellos, por importe de 3.50 0#, y que la tenía que abonar antes de poder marcharse del Club.

No obstante sus reticencias a ejercer la prostitución en las condiciones exigidas por Ángel Jesús y Rubén, y ante la situación en que se encontraba, en un país extranjero y sin dinero, empezó a trabajar para ellos, siendo su horario de trabajo de 16:00 a 04:00 los días laborales y hasta las 05:00 horas los festivos. El dinero que percibía por los servicios que prestaba era gestionado por Ángel Jesús y Rubén para aplicarlo al pago de la deuda antes señalada y de la manutención diaria.

También fueron contactadas en Venezuela, para los mismos fines anteriores, y sabiendo que iban a venir a España para ejercer la prostitución, Belen y Clemencia, conocidas con los apodos de Perversa y Cotorra, de nacionalidad venezolana, así como la testigo protegido nº NUM002, también venezolana, a quienes la procesada Sagrario les proporcionó lo necesario para poder llegar a nuestro país, sendas cartas de invitación y los correspondientes billetes de avión, habiendo trabajado las tres en el Club Bellavista ejerciendo la prostitución.

El procesado Ángel Jesús, a raíz de la separación conyugal de su esposa, a mediados de 2003, cayó en un consumo de cocaína abusivo, siéndole diagnosticada en el mes de abril de 2005 necrosis y perforación de tabique nasal y paladar secundario al consumo de cocaína, que es un efecto del consumo intenso y prolongado de cocaína.

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: 1 . Que debemos condenar y condenamos a Sagrario, como autora criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto en el artículo 318 bis. 1 y 2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 3 años y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de 1/14 parte de las costas procesales.

2. Que debemos condenar y condenamos a Cesar y Ildefonso, como autores criminalmente responsables de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto en el artículo 318 bis. 1 y 2 del Código Penal, a la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, al primero de ellos, de 2 años y 10 meses de prisión, al segundo al de 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago, cada uno de ellos, de 1/14 parte de las costas.

3. Que debemos condenar y condenamos a Donato, como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos:

A). Un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto en el artículo 318 bis. 1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, por el que se impone la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de habilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena,

B). Un delito relativo a la prostitución del artículo 188.1 del Código Penal, a la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, por el que se impone la pena de 2 años de prisión y multa de 12 meses, con una cuota diaria de 20 euros, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

Asimismo, se acuerda la clausura definitiva del local denominado "Club Mónaco", sito en Corella, previniendo expresamente la prohibición de explotarlo como club de alterne no sólo por el condenado sino por cualquier otra persona.

C). Un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 312.2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, por el que se le impone la pena de 2 años y 6 meses de prisión y multa de 8 meses, con una cuota diaria de 20 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo le condenamos a pagar 3/14 partes de las costas.

4. Que debemos condenar y condenamos a Ángel Jesús, como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos:

A). Un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto en el artículo 318 bis. 1 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de drogadicción, por el que se le impone la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

B). Dos delitos relativos a la prostitución del artículo 188.1 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de drogadicción, por el que se le impone la pena, por cada uno de estos dos delitos, de 1 años de prisión y multa de 6 meses, con una cuota diaria de 20 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, se acuerda la clausura definitiva del local denominado "Club Bellavista", sito en Olite, previniendo expresamente la prohibición de explotarlo como club de alterne no sólo por el condenado sino por cualquier otra persona.

C). Un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 312. 2 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de drogadicción, por el que se le impone la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 4 meses, con una cuota diaria de 20 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo le condenamos a pagar 4/14 partes de las costas.

5. Que debemos condenar y condenamos a Rubén, como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos:

A). Un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto en el articulo 318 bis. 1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, por el que se le impone la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

B). Dos delitos relativos a la prostitución del artículo 188.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, por el que se le impone la pena, por cada uno de estos dos delitos, de 2 años de prisión y multa de 12 de meses, con una cuota diaria de 20 euros, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

C).- Un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 312.2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, por el que se le impone la pena de 2 años y 6 meses de prisión y multa de 8 meses, con una cuota diaria de 20 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo le condenamos a pagar 4/14 partes de las costas.

Igualmente condenamos a los procesados al pago de las siguientes indemnizaciones:

-6.000 # a Marí Luz ; cantidad que deberá abonar conjunta y solidariamente Sagrario, Cesar, Donato, Ángel Jesús y Rubén .

-6.000 # a Ramona ; cantidad que deberán abonar conjunta y solidariamente Sagrario, Ildefonso, Ángel Jesús y Rubén .

-3.000 # a Clemencia, cantidad que deberá abonar Sagrario .

-3.000 # a Belen, cantidad que deberá abonar Sagrario .

-3.000 # a la testigo protegido nº NUM002, cantidad que deberán abonar conjunta y solidariamente Sagrario, Ángel Jesús y Rubén .

Todas las indemnizaciones acordadas devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se ratifican los autos declarando la solvencia de los procesados Cesar, Ildefonso, Donato, Ángel Jesús y Rubén, así como el que el declara la insolvencia de Sagrario .

Y para el cumplimiento de las penas de prisión que se impongan les abonamos todo el tiempo que hayan podido estar privados de libertad por esta causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes y personalmente a los condenados.

Líbrese por el Sr. Secretario certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al libro de sentencias penales de esta Sección.

3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

4.- En fecha 23 de Noviembre de 2009, se dictó Auto por esta Sala, por el que se declaraba desierto el recurso interpuesto por el procesado Donato .

5.- La representación de la procesada Sagrario, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artº.

24. 2º de la Constitución española, en relación al derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artº. 318 bis, número 1, del Código Penal .

TERCERO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del artº. 14. 1º del Código Penal .

6.- La representación del procesado Cesar, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5. 4º de la L.O.P.J ., en relación con el artº. 14 de la Constitución española, por entender vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley .

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5. 4º de la L.O.P.J ., en relación con el artº. 24 de la Constitución española, por entender vulnerados los derechos a la tutela judicial efectiva, derecho a un proceso con todas las garantías y prohibición de indefensión.

TERCERO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artº. 318 bis, 1º y 2º, en relación con al 28 párrafo 2º b) del Código Penal .

CUARTO

Al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

7.- La representación del procesado Ildefonso, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5. 4º de la L.O.P.J ., en relación con el artº. 14 de la Constitución española, por entender vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley .

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5. 4º de la L.O.P.J ., en relación con el artº. 24 de la Constitución española, por entender vulnerados los derechos a la tutela judicial efectiva, derecho a un proceso con todas las garantías y prohibición de indefensión.

TERCERO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artº. 318 bis, 1º y 2º, en relación con al 28 párrafo 2º b) del Código Penal .

CUARTO

Al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

8.- La representación del procesado Rubén, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y art. 50 de la L.O.P.J ., por vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías, tutela judicial efectiva y derecho de defensa, del artº. 24 de la Constitución española.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artº. 318 bis 1º del Código Penal .

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artº. 14. 3º del Código Penal, error de prohibición.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artº. 188. 1º del Código Penal .

QUINTO

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artº. 312. 2º del Código Penal .

9.- La representación del procesado Ángel Jesús, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artº.

24. 2º de la Constitución española, en lo referente al derecho fundamental a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artº.

24. 2º de la Constitución española, en lo referente al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de derecho a un proceso con todas las garantías e interdicción de indefensión.

TERCERO

Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, al aplicar indebidamente el artº. 318 bis, del Código Penal .

CUARTO

Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por aplicar indebidamente el artº. 312 bis, del Código Penal .

QUINTO

Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por aplicar indebidamente el artº. 318 bis, del Código Penal .

SEXTO

Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por aplicar el artº. 77 del Código Penal, concurso medial de delitos.

10.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 25 de Febrero de 2010, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnó.

11.- Por Providencia de 6 de Abril de 2010 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

12.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 6 de Mayo de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Sagrario

PRIMERO

Invoca la protección del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

1.- Sostiene que en ningún momento se ha probado que tuviera conocimiento de la falsedad de las cartas de invitación que remitía el imputado ya fallecido. Recuerda que las cartas se otorgaban ante Notario y que la sentencia no esgrime ningún elemento probatorio que la permita argumentar que tenía ese conocimiento. En definitiva, viene a mantener que no sólo no existía prueba sino que, si la hubiera, no aparece suficientemente motivada.

2.- La prueba existe y, además, es válida. Se podría cuestionar su potencial incriminatorio, pero esa cuestión ha sido abordada de forma adecuada por la Sala sentenciadora que dedica un apartado específico a su análisis (Fundamento de Derecho primero, apartado A.1). Se ha dispuesto de las manifestaciones de las ciudadanas venezolanas con las que se contactaba para su traslado a España. Estas manifestaciones se han prestado con todas las garantías propias de la prueba anticipada, han sido grabadas y su contenido fue reproducido en el plenario en donde se pudo comprobar que existió la oportuna contradicción previa. La sentencia no se limita a dar por buenas sus manifestaciones sino que las compara con las explicaciones de descargo que ofrece la recurrente. Resalta su conexión con el fallecido, inicialmente imputado, acreditada por las manifestaciones que éste realizó en el Juzgado. La finalidad de los contactos se corrobora por las escuchas telefónicas, por lo que llegar a la inducción de la existencia de un reclamo para que se dedicasen a la prostitución es perfectamente lógica y racional.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

El motivo segundo se canaliza por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (error de derecho) denunciando la aplicación indebida del artículo 318 bis.1º del Código Penal .

1.- Estima que no concurren los elementos constitutivos del delito contra el derecho de los ciudadanos extranjeros, por no concurrir los elementos constitutivos del mismo. Sostiene que las personas a las que la recurrente entregó las cartas de invitación y los billetes de avión, entraron legalmente con su pasaporte, por un puesto fronterizo y podían permanecer en España noventa días. La parte recurrente realiza una minuciosa revisión de las vicisitudes legislativas por las que ha pasado este género de delitos. Sostiene que el artículo 318 bis del Código Penal es una norma penal en blanco, que requiere su integración con la legislación específica, en materia de derechos y libertades de los extranjeros y la regulación de su entrada en España. Según el recurrente, las personas a las que se facilitó su entrada, llevaban su pasaporte en regla, dinero suficiente y el billete de vuelta en un plazo anterior a los noventa días. Concretamente, Marí Luz entregó en España, el 19 de Noviembre, tenía billete de vuelta para el 13 de Diciembre y sin embargo, denunció los hechos el 3 de Febrero de 2004, en parecidas circunstancias se encontraba Ramona . Entiende que el Ministerio Fiscal debía haber formulado acusación por delito relativo a la prostitución, pero la entrada en España de las personas mencionadas fue absolutamente legal.

2.- Apoya toda su fuerza argumental en la existencia de un billete de retorno, lo que carece de fuerza probatoria ya que es sabido que sin ese billete las posibilidades de que una persona extranjera, sin permiso de trabajo o residencia, entre en territorio español son inexistentes. Ya hemos dicho en reiteradas ocasiones que la entrada ilegal se consuma no sólo por el hecho de utilizar pasos clandestinos sin control, sino por acceder a través de los puestos fronterizos falseando las condiciones que permiten a cualquier ciudadano extranjero la entrada en España con finalidades turísticas, que no eran precisamente las que movían a los promotores de la entrada y los que habían facilitado los documentos administrativos y complementarios necesarios. Todo era un entramado destinado a encubrir falsamente los verdaderos propósitos de los autores en este caso la recurrente.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO

El motivo tercero también se canaliza por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (error de derecho) por estimar que concurre un error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal (artículo 14.1º del Código Penal ).

1.- Cita una sentencia, de 16 de Enero de 2008, de esta Sala, en la que se admite que la producción legislativa, de los últimos años, en esta materia, ha generado visibles problemas técnico-jurídicos de no fácil solución y no han resuelto las dudas concursales que suscita la aplicación de los preceptos modificados y, además, ha situado la pena en fronteras que afectan al principio de proporcionalidad.

2.- Sostiene que la recurrente no podía, ni siquiera sospechar, que estaba cometiendo un delito de entrada ilegal (error invencible de tipo) cuando se trataba de ciudadanas venezolanas sin necesidad de visado y con billete de vuelta. Ya hemos aludido a estas condiciones de entrada y tenemos que recordar que lo verdaderamente esencial es sí, como se dice en el hecho probado, los contactos, por muy notariales que fueran, se encaminaban a traer personas que, favoreciéndose de las condiciones administrativas, pudieran entrar en España para dedicarse a actividades que la recurrente y sus compañeros sabían que no era precisamente turistas, sino personas que se iban a dedicar a la prostitución.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

RECURSO DE Cesar

CUARTO

El motivo primero denuncia la vulneración del derecho de igualdad ante la ley (artículo 14 de la Constitución Española ).

1.- Se le imputa haber efectuado una carta de complacencia e invitación a Marí Luz, hecho por el que se le condena como autor de un delito del artículo 318 bis del Código Penal, conducta idéntica a la que realizaron otras personas que cita nominalmente y que no han sido condenadas. Añade que, en todo caso, dicha conducta considerada aisladamente no es constitutiva de un delito contra los derechos de los extranjeros.

2.- Como se recuerda por el Ministerio Fiscal, no es posible invocar el principio de igualdad para reclamar un tratamiento idéntico con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, por cuanto la desigualdad en sí misma, no constituye una discriminación. En el campo penal, es muy difícil que se pueda incurrir en infracción de este principio en cuanto que la valoración de las conductas que pueden resultar semejantes pero no necesariamente idénticas, corresponde a la Sala sentenciadora que no tiene por qué ajustarse miméticamente a todos los casos que ostenten alguna similitud. Tampoco se puede entrar en debates cuando las partes acusadoras no los plantean, como sucede en el presente caso.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

QUINTO

El motivo segundo mantiene que se han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y el ejercicio de su derecho de defensa.

1.- Para sustentar su recurso invoca el contenido de la grabación de la prueba preconstituida en la que se puede comprobar que la declarante no dice que abonase 500 euros al recurrente, sino que le " pidió ". Advierte que, en otras dos declaraciones posteriores (una policial y otra judicial) no se alude para nada a este hecho.

2.- En relación con esta prueba preconstituida advierte que ni el recurrente ni su abogado pudieron estar presentes, ya que, aunque estaban personados en la causa, no estaban considerados como imputados. Por ello, ni pudo formular preguntas ni ejercitar la debida contradicción. Las declaraciones, si bien reconocen que la carta era del recurrente, manifiestan que nunca llegó a verle y entra en contradicción con lo manifestado en la declaración grabada como prueba preconstituida. Cita una serie de sentencias sobre el alcance y valor de la prueba preconstituida cuya doctrina general compartimos.

3.- El Ministerio Fiscal, en su escrito de calificación y en el informe final, no esgrime como argumento para la condena las grabaciones telefónicas. No obstante, la sentencia recoge y transcribe literalmente, de forma parcial y sacadas de contexto, dos conversaciones que no fueron objeto de debate contradictorio. Descartada la vulneración de la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías, la lectura de las declaraciones está prevista de forma expresa en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que, tanto la jurisprudencia de esta Sala como la del Tribunal Constitucional admiten la traslación de elementos acopiados durante la investigación al momento del juicio oral, sobre todo, cuando se trata de diligencias que son de difícil o imposible reproducción en el momento del plenario. La ponderación de las circunstancias en que se ejercita esta facultad y, sobre todo, la concesión de la posibilidad de su impugnación, son elementos que debe ponderar y resguardar el órgano juzgador después de agotar las posibilidades racionales de procurar practicar directamente la prueba. Precisamente esto es lo que ha sucedido en el caso concreto.

4.- Nos encontramos ante un supuesto en el que se ha procedido, en atención a las circunstancias del caso (delito contra los derechos de los extranjeros), que hacen previsible la imposibilidad de disponer de pruebas en el momento del juicio oral, lo que no impide la práctica válida de otras que corroboran o complementan las ya existentes en las actuaciones, lo que da lugar a que debamos declarar que se ha dispuesto de prueba legítima e incriminatoria, lo que impide apreciar la vulneración de la presunción de inocencia.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEXTO

El motivo tercero se basa en la indebida aplicación del artículo 318 bis y , en relación con el artículo 28, párrafo segundo b), ambos del Codigo Penal .

1.- Sostiene que, la sentencia ha incurrido en una indebida aplicación de los preceptos mencionados al ser condenado, como cooperador necesario, de un delito contra los derechos de los extranjeros en la modalidad agravada de la dedicación a la explotación sexual dado que el relato fáctico no da base para su aplicación. Combate tanto la existencia del hecho delictivo como su participación en el mismo.

2.- Como señala el Ministerio Fiscal, el motivo tiene idéntico planteamiento al que suscita la primera recurrente en su motivo segundo. En consecuencia, nos remitimos a lo allí expuesto para dar por contestadas las objeciones que se plantean en el presente. Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SÉPTIMO

El motivo cuarto, que se debió formular con antelación, denuncia la concurrencia de error de hecho en la apreciación de la prueba.

1.- El recurrente hace una referencia genérica a los documentos enumerados en el escrito de preparación del recurso, si bien, acude a las declaraciones de Marí Luz que evidentemente no tienen la consideración de documento a efectos de casación, así como al contenido de las declaraciones que figuran en las escuchas telefónicas que tampoco tienen este carácter.

2.- En consecuencia y sin necesidad de mayores razonamientos debemos declarar que no existe una base documental que pueda ser analizada como base de un posible error de hecho en la apreciación de la prueba.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

RECURSO DE Ildefonso

OCTAVO

El motivo primero de este recurrente denuncia la vulneración de su derecho de igualdad ante la ley (artículo 14 de la Constitución española).

1.- El desarrollo del motivo es idéntico al formulado por el anterior recurrente e insiste que su conducta es la misma que la de otras personas. Sostiene que no se trata de " igualdad ante la ilegalidad " sino de interpretación diferente de la ilegalidad que, en este caso, se admite y otro semejantes se deshecha.

2.- La cuestión ya ha sido abordada, por lo que nos remitimos a lo ya expuesto.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

NOVENO

El motivo segundo vuelve a reclamar la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y al derecho a la defensa.

1.- Es en todo igual a otros anteriormente planteados, por lo que los examinaremos conjuntamente.

2.- Esta cuestión tiene idéntico desarrollo del que suscita la recurrente Sagrario, por lo que, ateniéndonos al contenido del hecho probado y de la participación que se atribuye al recurrente imputándole el contacto directo con una de las venezolanas en la forma que aparece descrita en el hecho probado, no existe duda sobre la invitación para venir a España en las condiciones que ya se han examinado respecto de la anterior recurrente, por lo que concurren todos los elementos del tipo.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

DÉCIMO

El motivo tercero de este recurrente plantea la indebida aplicación de el art. 318 bis 1 y 2 en relación al art. 28, 2º párrafo b) del Código Penal .

1.- La cuestión entra, no solamente en la impugnación del tipo penal básico aplicado, art. 318 bis del Código Penal, sino en su participación como cooperación necesario en los subtipos básico y agravado, por estimar que no concurren en el relato de hechos probados los elementos necesarios para la subsunción de su conducta en los preceptos mencionados.

2.- El motivo vuelve a incidir, con argumentos idénticos, en la cuestión de la existencia de los delitos contra los derechos de los trabajadores, deslizando las mismas impugnaciones que realizó la primera recurrente. Nos reiteramos en que la entrada clandestina y la ilegal integran el tipo, por lo que, según el hecho probado, su participación en la confección de las cartas le convierte en un cooperador necesario de la figura delictiva básica y, además, de la agravada, según se desprende del relato de hechos probados.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

DECIMOPRIMERO

El motivo cuarto denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

1.- Señala, como elementos documentales, los folios en los que figuran las declaraciones testificales de algunas víctimas junto con grabaciones de conversaciones obtenidas por la policía. 2.- Es evidente que dichas pruebas no tienen carácter documental, por lo que faltan los presupuestos esenciales para que el motivo pueda ser examinado.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

RECURSO DE Rubén

DECIMOSEGUNDO

El motivo primero esgrime la vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa.

1.- Sostiene que la Audiencia vulneró y lesionó gravemente los derechos fundamentales que recoge en el enunciado del motivo, al acceder a la lectura en el plenario de las declaraciones prestadas por parte de las víctimas y una testigo protegida.

2.- Incide en cuestiones idénticas a anteriores recurrentes. Está fuera de toda duda la protección y respeto de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, por las razones ya expuestas.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

DECIMOTERCERO

En este motivo segundo solicita que se declare la indebida aplicación del

artículo 318 bis , del Código Penal .

1.- El motivo tiene idéntico planteamiento que los anteriores de las mismas características, pero se centra en la figura básica y no en el subtipo agravado.

2.- Nos remitimos a lo razonado en su momento al abordar motivos de idéntica naturaleza.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

DECIMOCUARTO

El motivo tercero, por la vía del error de derecho, denuncia la inaplicación del artículo 14.3º del Código penal (error de prohibición).

1.- Sostiene igual que anteriores recurrentes, que no se ha podido cometer el delito contra los derechos de los trabajadores porque la situación de las personas llamadas era lícita en España.

2.- Esta cuestión ya ha sido abordada, por lo que nos remitimos a lo anteriormente reseñado.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

DECIMOQUINTO

El motivo cuarto, denuncia la aplicación indebida del artículo 188.1º del Código Penal .

1.- En este punto, por la vía del error de derecho, denuncia la aplicación indebida del artículo 188.1º (delito relativo a la prostitución) del Código Penal, por estimar que no ha existido lucro ni coacción, ni abuso de vulnerabilidad o el ejercicio de cualquier otra modalidad de engaño o dominio sobre las que considera presuntas víctimas.

2.- Para contestar a este planteamiento, debemos ajustarnos al contenido de los hechos probados en los que se afirma que " Marí Luz fue trasladada al Club Bellavista, sito en la localidad de Olite regentado por el recurrente ". Describe las condiciones de la misma hasta que consiguió escapar que, en síntesis, consistían en trabajar ejerciendo la prostitución a pesar de haber mostrado sus reticencias, para poder pagar los 3.500 euros que le exigía la persona fallecida, ejerciendo la prostitución sin ningún género de regulación legal y sin disponer de dinero, ya que eran los procesados quienes lo recaudaban, no proporcionándole cantidad alguna para sus propios gastos y cobrándole una cantidad diaria por su manutención y alojamiento. De análoga manera, se describen las condiciones en las que se encontraba otra de las chicas que estaba en el club del recurrente.

3.- La jurisprudencia de esta Sala ha estimado la existencia de este delito con carácter autónomo con respecto de los que tipifican las conductas contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, cuando las víctimas, generalmente mujeres sin documentación, y en una situación de inferioridad por proceder de un país distinto y vivir en un entorno hostil, desarrollan un sentimiento de terror que las convierte en verdaderos seres despersonalizados a merced de quienes se comportan como dueños y señores, dedicándose a la prostitución (STS 1461/2005, de 25 de Noviembre ).

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

DECIMOSEXTO

En el motivo quinto invoca la aplicación indebida del artículo 312.2º, del Código Penal .

1.- Según sus alegaciones: " no consta que las condiciones del contrato verbal de trabajo supusieran un perjuicio para los derechos laborales, más allá de los derivados de la situación de ilegalidad de las presuntas víctimas, la cual tenia como consecuencia la inexistencia de permiso de trabajo y la ausencia de alta en la Seguridad Social, lo que entendemos que podría ser sancionable administrativa y no penalmente ".

2.- Las conductas descritas en el artº. 312. 2º CP hacen referencia a la recluta de personas ofreciéndole empleo o condiciones de trabajo engañosas y falsas, y a quienes emplean a súbditos extranjeros sin permiso de trabajo en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tuviesen reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual.

3.- Esta figura delictiva, plantea problemas concursales con el art. 318 bis, 2º, en el que se castiga la inmigración ilegal con el propósito de la explotación sexual de las personas. Para dilucidar si existe una posible infracción del principio non bis in idem, es necesario acudir al relato de hechos probados. En relación con la conducta que se atribuye al recurrente, debemos resaltar que, la sentencia le imputa cobrar a las chicas el dinero que obtenían mediante su trabajo ejerciendo la prostitución. Hace una remisión al horario de trabajo que se fija desde las 18.00 h hasta las 04.00 h los días laborables y, desde las 18.00 h hasta las 5.00 h los festivos, careciendo de regulación laboral alguna. Añade que ejercían la prostitución en el Club del recurrente, sin ningún tipo de regulación laboral y sin disponer de dinero, ya que no le proporcionaban cantidad alguna para sus propios gastos, cobrando igualmente una cantidad diaria por manutención y alojamiento.

4.- Ante estos hechos, se evidencia que, además de la explotación de la prostitución, las condiciones de trabajo eran absolutamente leoninas, no tanto por el horario que pudiera existir también en otras relaciones laborales, como la absoluta privación de derechos tan elementales como la percepción salarial, aunque fuese proporcional, la regulación de sus descansos y las condiciones en las que podría librar y disponer de algún día de asueto. Esta conducta añadida permite aplicar el tipo del art. 312.2º del Código Penal

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

RECURSO DE Ángel Jesús

DECIMOSÉPTIMO

El motivo primero de este recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

1.- Como puede observarse, toda la argumentación gira en torno del valor probatorio de las declaraciones prestadas en fase de investigación por alguna de las víctimas y su reproducción en el acto del juicio oral.

2.- Esta cuestión es idéntica a la de anteriores recurrentes, por lo que nos remitimos a lo expuesto sobre la validez de dichas pruebas, no sólo por la forma en que se obtuvieron sino como se reprodujeron en el acto de juicio oral.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

DECIMOCTAVO

El motivo segundo denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y añade, además, el derecho a la presunción de inocencia.

1.- Observando el desarrollo del motivo, se puede comprobar que es idéntico al que formula el recurrente Rubén, por lo que todo lo que se refiere a la posibilidad de la valoración del material probatorio aportado al proceso y las posibilidades de la prueba preconstituida así como de la reproducción de determinadas pruebas, en las circunstancias excepcionales que contempla el artº. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, son aplicables para rechazar a su vez este motivo.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

DECIMONOVENO

El motivo tercero de este recurrente suscita, por la vía del art. 849, 1º de la

L.E.Cr ., la aplicación indebida del art. 318. bis, 1º del Código Penal .

1.- Al igual que con anteriores motivos, nos encontramos con una argumentación idéntica, lo cual se justifica porque tanto el recurrente como Rubén eran los que regentaban el Club, y a ellos se les atribuye conjuntamente las conductas posteriormente calificadas.

2.- En definitiva se trata de reproducir todo lo dicho sobre este tema con recurrentes anteriores.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

VIGÉSIMO

El motivo cuarto denuncia la aplicación indebida del artº. 312. 2º del Código Penal, delito contra los derechos de los trabajadores.

1.- La cuestión, por las razones ya expuestas, es idéntica a la del socio que regentaba el local.

2.- Por ello, nos remitimos a todo lo que ya se ha dicho en cuanto al horario y condiciones de trabajo para justificar la aplicación de este precepto.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

VIGESIMOPRIMERO

El motivo quinto suscita la indebida aplicación del art. 188. 1º del Código Penal, delito relativo a la prostitución.

1.- La cuestión hace referencia a la posible compatibilidad de el art. 138, bis, 2 del Código Penal con el art. 118 en el que se contempla la figura autónoma del empleo de violencia, intimidación o engaño o bien abuso de situación de superioridad, necesidad o vulnerabilidad de la víctima, para determinarla a ejercer la prostitución.

2. - Como ya se ha dicho, por reiterada jurisprudencia de esta Sala, las figuras tienen autonomía, ya que el 318, bis, 2º del Código Penal añade como modalidad que incrementa la gravedad de la conducta el hecho de facilitar la entrada ilegal a personas con la finalidad exclusiva de dedicarlas a la prostitución. Supuesto de hecho que se cumple en el presente caso. Existe un valor añadido independiente, como ya hemos puesto de relieve, en la sentencia citada 1461/2005 de 25 de Noviembre, cuando la explotación de la prostitución se realiza en un régimen de sumisión y de temor, como el que ya hemos descrito y es atribuible también al presente motivo.

3.- Por estar íntimamente relacionado con lo expuesto, analizamos a continuación el motivo sexto, en el que se plantea la aplicación indebida del art. 77, concurso medial de delitos, del Código Penal . Sostiene el recurrente que debe aplicarse el concurso ideal y no real e imponerse una pena de entre un año y seis meses y un día y dos años. En realidad este planteamiento ha sido contestado, y resuelto por numerosas sentencias de esta Sala, porque, como hemos puesto de relieve, las conductas del art. 318. bis, 2º y 188.1º del Código Penal tienen autonomía y pueden y deben ser consideradas con independencia. Es perfectamente compatible idear el traslado y la entrada ilegal de personas para explotar el negocio de la prostitución, que por sí mismo no exige una actuación violenta o engañosa sobre la persona inducida a trasladarse a España, con la conducta descrita y totalmente autónoma que supone ejercer coacciones físicas o psíquicas sobre la persona determinándola, de manera forzada, a ejercitar la prostitución.

Por lo expuesto ambos motivos debe ser desestimados

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS

RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones legales de Sagrario, Cesar, Ildefonso, Rubén, Ángel Jesús y Donato, contra la sentencia dictada el día 31 de Marzo de 2009 por la Audiencia Provincial de Pamplona en la causa seguida contra los mismos por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis. 1 y 2 del Código Penal . Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Antonio Martin Pallin, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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