STS 400/2010, 7 de Mayo de 2010

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2010:2512
Número de Recurso2553/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución400/2010
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil diez.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Pedro Antonio, contra Sentencia nº 198/09 dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, sección tercera, de fecha 30 de Septiembre de 2009, en rollo de Sala nº 4/2007, Procedimiento Abreviado nº 130/2006 tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Oviedo, que condenó al recurrente como autor de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quién expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal, y el recurrente ha estado representado por el Procurador Sr. Marco Aurelio Labajo Gonzalez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Oviedo, instruyó Procedimiento Abreviado nº 130/2006, y una

    vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, sección 3, que con fecha 30 de septiembre de 2009, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    " El acusado, Pedro Antonio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, con propósito de ilicito beneficio económico en fecha 22 de enero de 2003 libró una letra de cambio con vencimiento al 22 de abril de 2003 por un importe de 9.000 euros, en la que firmó como libradora su madre, Tania, que nada conocía del proposito ilicito perseguido, figurando como aceptante la empresa "Reinsa 2001", S.L.", siendo que la firma del acepto no pertenecía al representante de la entidad porque había sido imitada.

    El citado efecto, que carecía de base negocial alguna, fue presentado al descuento por el acusado a través de la cuenta que su madre tenía en la entidad bancaria Banco Bilbao-Vizcaya, oficina de Vallobín de Oviedo, tras hacerla firmar como libradora, cuenta en la que se ingresó su importe en fecha 25 de enero de 2003, disponiendo Pedro Antonio del mismo a través de dos reintegros uno realizado ese mismo día por la suma de 7.005 euros y otro efectuado el día 31 de enero por la cantidad de 1.465 euros".

  2. - Por la Audiencia de instancia se dictó el siguiente pronunciamiento:

    " Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Pedro Antonio, como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa a la pena de 3 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de 11 meses a razón de 9 euros- dia, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal .

    El condenado deberá abonar a la entidad Banco Bilbao-Vizcaya la suma de 8.570 euros en concepto de daños y perjuicios irrogados a dicha entiad, con expresa imposición al mismo de las costas causadas". 3º.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de Casación por quebrantamiento de forma y infracción de ley por Pedro Antonio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de Pedro Antonio, basó su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Organica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 392 y 390.1.1º del Código Penal .

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 248 y 250.1.3º del Código Penal .

CUARTO

Se desiste a instancia de la parte.

QUINTO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 66 del Código Penal .

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a tramite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, esta se celebró el día 27 de abril de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostiene el recurrente en el primer motivo del recurso que ha sido vulnerada la

presunción de inocencia, pues no existe prueba alguna de que haya sido el librador de la letra de cambio y, que, además la letra respondía a deudas existentes, lo que se infiere del tiempo que tardó el denunciante en formular la denuncia.

El motivo debe ser desestimado .

Es de aplicación el art. 885.1º LECr, que en esta fase es razón suficiente para la desestimación, toda vez que la pretensión del recurrente carece manifiestamente de fundamento. Los dos argumentos expuestos en el recurso son contradictorios, pues por un lado se afirma que el acusado no es librador de la letra, pero al mismo tiempo se dice que existían deudas pendientes. Sin perjuicio de ello, debemos reconocer que es cierto que la libradora de la letra es la madre del recurrente, porque así consta en el hecho probado. Pero no es menos cierto que la cuestión es meramente terminológica, toda vez que el delito que se imputa al acusado -como lo señala la Audiencia- es de los que admiten la posibilidad de ser cometidos por un autor mediato (art. 28 CP ). En el presente caso no es necesario un pronunciamiento sobre la posibilidad de la autoría mediata cuando el que obra por delante es completamente responsable (autor detrás del autor) o sobre si el recurrente en realidad obró como inductor de su madre, dado que en todo caso la pena que le hasido impuesta resulta, en todo caso, justificada.

SEGUNDO

En el segundo motivo se sostiene que no se ha probado la falsedad de la firma estampada en el acepto no de la letra de cambio. Se refiere en concreto a las conclusiones de la pericia caligráfica practicada en el juicio, donde se estima que no es posible determinar quién es el que la realizó.

El motivo debe ser desestimado .

La Audiencia tuvo en cuenta que la pericia practicada por la Brigada de Policía Científica de la Jefatura Superior de Asturias "no permitió su identificación [la del autor de la firma del acepto] desconociéndose en definitiva -dice la sentencia- quién realizó personal y materialmente las manipulaciones en la letra de cambio analizada". Sin embargo, la Audiencia estimó que la autoría del recurrente se infiere del hecho de que él es el "unico beneficiario del cobro de la letra de cambio mediante el sistema de descuento bancario".

Esta inferencia no es jurídicamente censurable. En primer lugar porque no existe ninguna duda de que el recurrente percibió las cantidades en cuestión. En segundo lugar porque, aunque ahora afirma que existía deudas pendientes, no existe la menor prueba de cuáles serían esas deudas.

TERCERO

Alega la Defensa en el tercer motivo del recurso que fueron aplicados indebidamente los arts. 248.1 y 250.1.3º CP, dado que el sujeto pasivo no tomó suficientes medidas de autoprotección, por lo que -dice el recurrente- no habría existido engaño y, consecuentemente, tampoco estafa.

El motivo debe ser desestimado .

La existencia del engaño es manifiesta, dado que la firma del acepto no es auténtica y por lo tanto, se generó una apariencia de solvencia inexistente. En realidad, lo que el recurrente quiere decir, es que entre el engaño y el error y la disposición patrimonial del dependiente del banco en nombre del perjudicado, no existió relación de "causalidad". Sin embargo su punto de vista es erróneo. En efecto, la letra fué depositada en la cuenta corriente de su madre, que era la clienta del banco y respecto de la que la institución bancaria tenía una relación de confianza que justificaba su proceder.

CUARTO

El último motivo formalizado se basa en la infracción del art. 66 CP . Estima el recurrente que la Audiencia no ha motivado la pena aplicable en la extensión en la que lo ha hecho. En particular considera que si los delitos hubieran sido penados por separado debería habérsele aplicado por el delito de falsedad documental seis meses de prisión y seis meses de multa.

El motivo debe ser estimado .

Afirma el Fiscal que "nos encontramos, por lo tanto, ante un supuesto en el que no existió motivación alguna de la penalidad impuesta, no se compararon las penalidades que hubieran resultado de penar por separado con la penalidad única del delito más grave en su mitad superior y para colmo [en el que] se impuso una pena no determinada legalmente con corrección". La Sala comparte el punto de vista del Fiscal, dado que la Audiencia no ha expresado las razones que tenía para superar la petición del Ministerio Público

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Pedro Antonio, contra Sentencia número 198/09 dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, sección tercera, de fecha 30 de Septiembre de 2009

, en rollo de Sala nº 4/2007, Procedimiento Abreviado nº 130/2006 tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Oviedo, en causa seguida contra el mismo por los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa, con estimación del cuarto motivo de su recurso y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia, en los extremos que afecten a dicho motivo, declarando de oficio las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efec tos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Perez. D. Andres Martinez Arrieta. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre . D. Alberto Jorge Barreiro D. Enrique Bacigalupo Zapater.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil diez.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Oviedo, se instruyó Procedimiento Abreviado nº 130/2006, contra Pedro Antonio, en cuya causa se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Oviedo, sección 3ª, con fecha 30 de septiembre de 2009, rollo de Sala nº 4/2007,que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, sección 3ª con fecha 30 de septiembre de 2009 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera Sentencia.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Pedro Antonio como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa a las pena de 1 año de prisión y seis meses de multa a razón de nueve euros diarios por el delito de estafa y a 6 meses de prisión y 6 meses de multa a razón de nueve euros diarios por delito de falsedad documental.

Asimismo mantemos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido modificados por el presente fallo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Perez D. Andres Martinez Arrieta D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Alberto Jorge Barreiro D. Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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