STS, 15 de Abril de 2010

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2010:2490
Número de Recurso97/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil diez.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noveimbre de

2.006, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 3634/2006, interpuesto por ASEPEYO contra la sentencia dictada en fecha 16-03-2006, por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, en los autos núm. 733/2005, seguidos a instancia de Dª Erica, sobre reclamación por extinción de prestación de incapacidad laboral. Es parte recurrida I.N.S.S., representado por el Letrado

D. Andrés Ramón Trillo García, y Dª Erica, representada por el Letrado D. Victor José Alonso Menéndez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, contenía como hechos probados: «Primero.- La actora Dña. Erica, nacida el 4.09.47, figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el núm. NUM000 . SEGUNDO.- Con fecha

7.03.05, causó baja médica por enfermedad común, con el diagnostico de lumbalgia, situación en la que continua. TERCERO.- La demandada tiene concertada la prestación de Incapacidad Temporal con la Mutua demandada Asepeyo. CUARTO.- Con fecha 18.03.05, la Mutua referida expidió volante de citación a la demandante, quien lo suscribió como enterada, para el día 8.04.05, a las 17.00 horas. QUINTO.- Con fecha

12.04.05, la Mutua demandada acordó la extinción del derecho de la prestación de Incapacidad Temporal, por incomparecencia injustificada al reconocimiento médico. La reclamación previa interpuesta en tiempo y forma fue expresamente desestimada. SEXTO.- La demandante también está siendo atendida en consulta psiquiátrica del Hospital Ramón y Cajal, por un síndrome depresivo ansioso y bulimia. El cuadro cursa con Y perdida de memoria subjetiva, con frecuentes olvidos y despistes.SÉPTIMO.- La base de cotización de la actora en el mes anterior a la baja asciende a 781,80 euros». El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Desestimo la demanda formulada por Dª Erica, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería Geenral de la Seguridad Social y ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profsionales, a quienes absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra". SEGUNDO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Victor Jose Alonso Menendez, en nombre y representación de Dª. Erica, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Madrid de fecha 16-03-2006 en autos núm. 733/2005 seguidos a instancia de Dª. Lorenza contra la Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo Mutua de A. de T. y Enf. Profesionales e Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre extinción de la prestación de incapacidad temporal, revocamos la sentencia de instancia, estimamos la demanda deducida por Dª. Lorenza, dejamos sin efecto el acuerdo de la Mutua de fecha 12/04/2005 por el que se extingue la incapacidad temporal por incomparecencia injustificada al reconocimiento médico y debemos condenar y condenamos a Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 151, a estar y pasar por esta declaración, y al abono a la actora de la prestación de incapacidad temporal hasta que concurra causa de extinción".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 15/04/2004 y sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha cinco de octubre de 2006, habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General del Tribunal Supremo en fecha 29 de enero de 2.007 . En él se alega como motivo de casación, que: "La Sentencia respetuosamente combatida limita la competencia de la Mutua en orden a llevar a cabo las funciones propias de su gestión, desoyendo el dictado de lo prevenido en los artículos 68 y siguientes de la L.G.S.S ., así como el artículo 80 y siguientes del precitado Reglamento de Colaboración de Mutuas (RD 1993/1995 ). todo ello en íntima y directa conexión con las normas reguladoras de la dinámica del derecho de la I.T. (artículos 128 y siguientes de la L.G .S.S.)".

QUINTO

Habiendose admitido a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el seis de abril pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según hechos probados, la actora figura afiliada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) de la Seguridad Social. El día 7 de marzo de 2005 causó baja médica por enfermedad común con el diagnóstico de lumbalgia, iniciando situación de incapacidad temporal (I.T.), teniendo asegurada esta prestación de I.T. con la Mutua ASEPEYO. Con fecha 18 de marzo de 2.005 la referida Mutua expidió volante de citación para reconocimiento médico de la demandante, quien lo suscribió, como enterada, para el día 8 de abril de 2.005, a las 17 horas. Ello, no obstante, no compareció, lo que ocasionó que la Mutua acordara la extinción del derecho de la prestación de IT con causa en la incomparecencia injustificada al reconocimiento médico. La trabajadora, de otra parte, también estaba siendo atendida en consulta psiquiátrica del hospital Ramón y Cajal por un síndrome depresivo ansioso y bulimia.

Ya, en sede jurisdiccional, la pretensión de la demanda frente a la Mutua fue desestimada por el Juzgado de lo Social, pero su recurso de suplicación fue estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (STS de 20 de noviembre de 2.006). Esta Sala desestimó en primer lugar, la revisión de hechos probados pretendida por el beneficiario recurrente, pero estimó el recurso de suplicación, argumentando, en síntesis, que el artículo 131 bis de la Ley General de Seguridad Social, modificado por el artículo 34.4 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre y por el Real Decreto-Ley 6/2000 de 23 de junio, no permiten concluir que la facultad de extinción de la prestación conferido a la Mutua "no exijan un procedimiento con todas las garantías, esto es, dando trámite de audiencia al interesado" para que "el trabajador pueda alegar la causa motivadora de la incomparecencia, como requisito previo a la extinción", de modo que "la resolución de la Mutua acordando la extinción de la prestación sin dar trámite de audiencia a la interesada ... no es ajustada a derecho".

  1. Frente a la mencionada sentencia de suplicación, la Mutua ha interpuesto el presente recurso para la unificación doctrinal, en el que alega y aporta como sentencia contraria la pronunciada por la STSJ de La Rioja de 15 de abril . Esta resolución examina y resuelve un caso sustancialmente igual al resuelto en la sentencia impugnada. Aquí, la actora -afiliada al Régimen General de Seguridad Social, que tenía cubierta las contingencias comunes con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales número 39- inició situación de IT por enfermedad común y diagnóstico de síndrome del Tunel carpiano derecho el día 21 de marzo de 2.003. La Mutua, mediante burofax, entregado en fecha 14 de abril de 2.003 y 27 de junio requirió a la actora a fin de que aportara la documentación referente a su enfermedad, lo que esta documentado por correo certificado de 3 de julio de 2.003. A su vez, la referida Mutua citó a la demandante, por burofax de 1 de Agosto de 2.003, a que compareciera en Bilbao el día 8 de agosto del mismo año "al objeto de realizarse, si así procediere, los reconocimientos médicos que consideran precisos los servicios médicos de la Mutua". Dicha afiliada no compareció, por lo que la Mutua, por acuerdo de 18 de agosto de

    2.003, acordó la extinción del derecho al percibo de la prestación económica de I.T. con fundamento en la incomparecencia del 8 de agosto (consta también, en el hecho probado sexto, que la actora remitió por correo certificado el 12 de agosto de 2.003, informe de la actora que la intervino quirúrgicamente el día 8 de agosto de 2.003). En este caso, la resolución de la Sala de Suplicación es diametralmente opuesta a la sentencia impugnada, pues esta sentencia contraria, también en síntesis y tras considerar previamente que "Acreditado por tanto, que la actora no compareció ante la Mutua para el posible reconocimiento médico, es aquella a quien incumbe la carga de probar los hechos que justificaran su ausencia", concluye que "concurren los presupuestos fácticos previstos en el denunciado artículo 131 bis L.G.S.S. 1.944, para la extinción del derecho al subsidio de I.T. por la causa alegada por la Mutua, es decir, la incomparecencia "injustificada del trabajador a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos médicos establecidos por los médicos...".

  2. Un exámen comparativo entre las sentencias recurridas y de contraste permite alcanzar la conclusión de que entre las mismas concurre el presupuesto de contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En efecto, la sentencia recurrida considera que la facultad otorgada por el artículo 131 bis L.G.S.S . a la Mutua para extinguir la prestación de IT en el caso de que el beneficiario incupla la cita para el reconocimiento de sus dolencias, exige la incoación de un expediente adminsitrativo, en tanto que la resolución de contraste faculta a la Mutua para dicha extinción, sin perjuicio de que el beneficiario pueda probar la justificación de su incomparecencia.

SEGUNDO

La cuestión puede entenderse resuelta por la sentencia de esta Sala de 7 de marzo de

2.007 que examina un supuesto similar al presente, y que contiene reflexiones y razonamientos que permiten afirmar que, en este caso, la doctrina adecuada a derecho se encuentra en la sentencia contraria, debiéndose partir, al efecto, de que si la fijación o extinción del derecho se acordara en virtud de una infracción comprendida en la LISOS la competencia y consiguiente apertura del expediente sancionador corresponderá a la entidad gestora, lo que no concurre cuando la causa de extinción tiene conexión con la gestión de la contingencia asumida por la Mutua, en cuya esfera procede automáticamente la extinción del derecho en los casos de incomparecencia, sin perjuicio del derecho del beneficiario a justificar la causa de incomparecencia.

A tenor de la citada sentencia de 7 de marzo de 2007 (Rec. 410/2005 ) seguida por otras posteriores.

  1. El nº 1 del art. 131 bis LGSS, según la redacción dada por el art. 34.Cuatro de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, que entró en vigor el 1 de enero de 2002 (Disp. Final 3ª.Uno), expresamente dispone que el derecho al subsidio se extingue "por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social". El Texto Refundido de la LISOS, vigente desde el 1 de enero de 2001 según la Disposición Final Única del Real Decreto Legislativo que lo aprobó, configura esa misma conducta de los beneficiarios ("no comparecer, salvo causa justificada, a los reconocimientos médicos ordenados por las entidades gestoras o colaboradoras...": art. 25.2 ) como una infracción grave, y aunque el precepto que luego regula las sanciones que pueden imponerse a quienes incurran en dicha conducta (párrafos a) y b) del apartado 1 y el apartado 3 del art. 47 LISOS ) haya sufrido una muy concreta y restringida modificación a través de la nueva redacción dada por el artículo quinto, apartado Siete, de la Ley 45/2002, de ello no puede deducirse que el legislador haya querido suprimir las facultades de gestión que obviamente se derivan de la clara y contundente redacción del art. 131. bis. 1 LGSS, en el que, como se vio, la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al INSS o a la Mutua dará lugar a la extinción del subsidio.

  2. Aunque se pretendiera primar el criterio de la novedad, la redacción actual del art. 47 de la LISOS por la Ley 45/2002 (el art. 131 bis de la LGSS se introdujo la anterior Ley 24/2001 ), tampoco permite eludir el precepto concreto (art. 131.bis.1 LGSS ) del que se deduce, en concordancia con el contenido del art.

    68.2.c) de la misma LGSS, la atribución de la gestión de la prestación a la entidad que cubre la contingencia, incluida la facultad de extinguir el subsidio en determinados supuestos, porque la norma más moderna únicamente afecta a la sanción (art. 47 LISOS ) pero mantiene incólumes las conductas tipificadas (en este caso, el art. 27 LISOS ), máxime si se repara en que la Ley 45/2002, lejos de pretender modificación alguna en relación con la prestación aquí debatida, ni siquiera en su vertiente sancionadora, tiene por objeto, como reza su título, el establecimiento de "medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad". Las puntuales y limitadas novedades que en ese precepto se advierten con relación a la anterior redacción del Texto Refundido original, aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, como era lógico, únicamente se refieren a la prestación de desempleo.

  3. En definitiva, al analizar el específico supuesto de una extinción de la prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, acordada por la Mutua ante la injustificada incomparecencia del beneficiario al reconocimiento médico, y a diferencia de todos supuestos examinados por esta Sala (STS 5 y 9/10/2006 ) en los que no se trataba de incomparecencias a reconocimientos médicos sino de beneficiarios que simultaneaban la realización de un trabajo efectivo con la percepción del subsidio), hemos de reiterar la declaración de que la capacidad de gestión de la Mutua -se trata de contingencias comunes- alcanza a todos los supuestos contemplados en el repetido art. 131 bis LGSS ; esto es, los que corresponden a la dinámica ordinaria de la prestación, que es la determinada por objetivos hechos jurídicos del beneficiario, entre los que indudablemente se encuentra -se insiste- la incomparecencia injustificada a reconocimiento médico, que legalmente se configura como automática causa extintiva.

TERCERO

En conclusión y conforme a los razonamientos expuestos, la doctrina ajustada a derecho es la que se contiene en la sentencia de contraste, lo que determina que, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su acertado informe, haya de estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Mutua lo que a su vez comporta la casación y anulación de la sentencia recurrida. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica desestimar el recurso de tal clase interpuesto por el trabajador y confirmar la sentencia de instancia, absolviendo a la Mutua de la pretensión frente a la misma formulada. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL. contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2.006, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 3634/2006, interpuesto por ASEPEYO contra la sentencia dictada en fecha 16-03-2006, por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, casando y anulando dicha sentencia. Y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, admitimos el recurso de tal naturaleza formulado por la Mutua Asepeyo, revocando la sentencia de instancia, y absolviendo a la Mutua demandada de la pretensión frente a la misma formulada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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