STS 11/91, 31 de Marzo de 2010

PonenteCLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
ECLIES:TS:2010:2390
Número de Recurso91/2009
ProcedimientoCASACION CONTENCIOSA
Número de Resolución11/91
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y

Magistrados expresados, ha

dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil diez.

En el recurso de casación 201-91/2.009 que pende ante esta Sala, interpuesto por el Guardia Civil D. Higinio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Nieto Bolaño, contra la Sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.009, dictada por el Tribunal Militar Central por la que, estimando parcialmente el recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 129/2.007, se le impuso al interesado la sanción disciplinaria de un mes de suspensión de empleo como autor responsable de una falta grave prevista en el número 1 del artículo 8 de la Ley 12/2.007 consistente en "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil". Ha sido parte además del recurrente, el Sr. Abogado del Estado, y han dictado Sentencia los Sres. Magistrados que arriba se relacionan bajo la ponencia del Excma. Sra. Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia, quien expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 31 de Marzo de 2.007, el Director General de la Guardia Civil impuso al Guardia Civil D. Higinio la sanción disciplinaria de tres meses de suspensión de empleo, como autor de la falta muy grave prevista en el número 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de Junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

SEGUNDO

Contra dicha resolución el Guardia Civil sancionado interpuso recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, que lo desestimó por resolución de 26 de Julio de 2.007.

TERCERO

Contra las anteriores resoluciones, el Guardia Civil D. Higinio interpuso ante el Tribunal Militar Central recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, que se registró con el nº 129/2.007, solicitando en la demanda correspondiente que se anularan ambas resoluciones por no ser las mismas ajustadas a derecho.

CUARTO

El 25 de Febrero de 2.009, el Tribunal Militar Central poniendo término al recurso contencioso-disciplinario militar ordinario mencionado, dictó Sentencia, cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

"El Guardia Civil D. Higinio, de forma reincidente y al menos en dos ocasiones concretadas en los días 20 de Octubre de 2.004 y 4 de Noviembre de 2.004, confeccionó sendos pliegos de alegaciones en descargo de las correlativas denuncias que le fueron cursadas por infracciones al Reglamento General de Circulación y a la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, no notificadas en el acto, consignando en dichos pliegos como conductora del vehículo de su propiedad denunciado -Renault Clio .... NPY - a la ciudadana francesa Doña Laura, residente en Bayona, cuyos datos identificativos había obtenido con ocasión y en el ejercicio de sus funciones profesionales y ello con la finalidad de eludir las posibles sanciones administrativas derivadas de aquéllas.

Denuncias cuyas causas fueron el exceso de velocidad una el día 18 de Febrero de 2.004 y con número de Expediente NUM000 y la otra el día 23 de Marzo de 2.004 y con número de Expediente NUM001

.

Tras ser notificadas a la denunciada dos infracciones al Reglamento General de Circulación, ambas por exceso de velocidad en la conducción del vehículo, marca Renault modelo Clío, .... NPY, en la N-II española, además de cursar sendos escritos de descargos ante la Jefatura Provincial de Tráfico de Guadalajara, -por no haber estado en España en las fechas de comisión de las infracciones y no conocer el vehículo-, remitió un tercero, fechado el 14 de Abril de 2.005, al Puesto de Vera de Bidasoa de la Zona de Navarra (y por el que se tuvo conocimiento de los hechos anteriormente narrados) expresando su preocupación ante la posibilidad de que sus datos personales de identidad pudieran estar siendo utilizados ilegalmente.

La recepción de dicho escrito motivó, asimismo que se llevara a cabo una investigación de los hechos por el Servicio de Información de la 9ª Zona de la Guardia Civil".

QUINTO

La parte dispositiva de la Sentencia dice así:

"Que debemos estimar y estimamos parcialmente, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario núm. 129/07, interpuesto por el Guardia Civil Don Higinio, contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de 26 de Julio de 2.007, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil, de 31 de Marzo de 2.007, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción disciplinaria de tres meses de suspensión de empleo, como autor responsable de una falta muy grave consistente en "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la institución que no constituyan delito", prevista en el apartado 9 de artículo 9 de la Ley Orgánica 11/91, de 17 de Junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

En aplicación de lo dispuesto en el apartado 4º de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 12/2.007, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, imponemos al Guardia Civil D. Higinio la sanción de un mes de suspensión de empleo, como autor responsable de una falta grave prevista en el número 1 del artículo 8 de la Ley 12/2.007, consistente en la "observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil".

SEXTO

Mediante escrito presentado el 30 de Marzo de 2.009 en el Tribunal Militar Central, D. Higinio, anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la referida Sentencia " únicamente en la parte no estimada de sus alegaciones, es decir, la anulación total de la sanción por ausencia de ilícito disciplinario o bien por constituir falta grave los hechos conforme a la antigua LO 11/1991 de régimen disciplinario y haber prescrito ésta ".

SEPTIMO

Al haberse solicitado por el recurrente aclaración de la referida Sentencia, el Tribunal Militar Central dictó, con fecha 15 de Abril de 2.009, Auto por el que procedió a rectificar un determinado párrafo de los Fundamentos de Derecho de dicha Sentencia, acordándose lo siguiente:

" La Sala Acuerda: Rectificar el párrafo de la Sentencia en la que se hace referencia a la pérdida de veinte días de haberes, que se mencionó por error, y asimismo acuerda la aclaración solicitada en sentido de la que sanción impuesta al mismo es la que se recoge en el fallo de la sentencia, es decir, un mes de suspensión de empleo como autor responsable de la falta grave antes citada, y ello en base a como dice la Sentencia "en atención a la conducta desarrollada, al grado de afectación de la falta cometida a la imagen de la Institución, pues los hechos revelan una conducta manifiestamente opuesta a los mas elementales principios de comportamiento de un Guardia Civil".

OCTAVO

Mediante auto de 25 de Mayo de 2.009, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el plazo de treinta días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

NOVENO

Mediante escrito presentado el 26 de Octubre de 2.009, la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de D. Higinio, presentó el anunciado recurso de casación, que contiene tres motivos:

  1. - "Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia y a la aplicación del art. 9.9 de la Ley 11/1.991, y art. 8.1 de la LO 12/2.007 ".

  2. - "Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en relación con el art. 68, arts. 7.22 y 8.28 de la Ley Orgánica 11/1.991, y art. 25 de la CE ".

  3. - "Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en relación con el art. 24 sobre el derecho a la presunción de inocencia".

Y terminó suplicando a la Sala: "Que teniendo por presentado este escrito, considere formalizada la interposición del recurso de casación frente a la sentencia de la que se ha hecho mérito en el encabezamiento del mismo, y que previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia, casando la sentencia impugnada por ser contraria a derecho la resolución administrativa recurrida, anulándola y dejándola sin efecto alguno".

DÉCIMO

Mediante escrito presentado el 14 de Enero de 2.010, el Abogado del Estado se opuso al recurso en los siguientes términos:

Respecto del primer motivo del recurso, sostuvo que la realidad de la conducta del recurrente ha quedado exhaustivamente probada siendo un tema que corresponde a la Sala de Instancia sin que sea susceptible de ser combatido en vía casacional.

En cuanto al segundo motivo, señaló que la falta de dignidad de la conducta del encartado apreciada por la Sala de Instancia es clara y patente.

En cuanto al tercer motivo, alegó que la sanción impuesta es la que mejor se adapta a las circunstancias personales y objetivas del supuesto disciplinario corregido.

Y, en el cuarto y último motivo, implícito, adujo que basta la comprobación de las fechas para constatar la inexistencia del transcurso del plazo de prescripción.

UNDÉCIMO

Mediante providencia de 10 de Febrero de 2.010 se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el siguiente día 16 de Marzo, a las 10'30 horas, acto que se llevó a cabo con el resultado que se expresa y conforme a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de 25 de Febrero de 2.009 del Tribunal Militar Central impuso al Guardia Civil D. Higinio una sanción de un mes de suspensión de empleo como autor responsable de una falta grave prevista en el núm. 1º del artículo 8º de la Ley 12/07, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil".

Frente a dicha Sentencia la defensa del sancionado ha interpuesto recurso de casación articulando tres motivos de recurso, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, de los cuales, por razones de correcta sistemática, procede analizar en primer lugar el formulado como tercer motivo de recurso dado que en él se invoca vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido y protegido en el artículo 24.2 de la Constitución.

Pero previamente a examinar el recurso procede señalar que, como ya ha recordado esta Sala reiteradamente, entre otras en la Sentencia de 14 de Septiembre de 2.005, el recurso de casación se dirige solo contra la Sentencia de instancia y en modo alguno contra las actuaciones realizadas en el expediente y, en general, en el procedimiento administrativo, de manera que a través de los motivos tasados que la Ley autoriza puede esta Sala verificar la conformidad a Derecho de dicha resolución judicial en la aplicación al caso de las normas jurídicas y de la doctrina jurisprudencial pertinente. Por ello hemos señalado también, con reiteración, como recuerda la Sentencia citada, que el trámite casacional no constituye una nueva instancia, a modo de recurso de apelación, en la que pueda combatirse aquella Sentencia en régimen de impugnación abierta... "debiendo partirse siempre de la narración fáctica probatoria establecida por el Tribunal sentenciador, por no estar prevista la modificación del "factum" sentencial más allá de la integración de hechos que permite el art. 88.3 de la reiterada Ley ".

Y, en el caso actual, como sucedía en el analizado en la referida Sentencia de 14 de Septiembre de

2.005, el recurrente no se atiene a los principios y a las reglas reguladoras del recurso extraordinario de casación sino que, de forma desordenada y confusa, inicia su recurso con unos denominados antecedentes en los que prescinde totalmente del relato fáctico de la Sentencia impugnada y consigna su particular e interesada versión de los hechos y de la tramitación del expediente administrativo, desenfocando con ello el objeto propio de esta modalidad de recurso y dificultando su ordenada y adecuada resolución.

SEGUNDO

Entrando, ya, en el tercer motivo de recurso en el que se invoca vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido y protegido en el artículo 24.2 de la Constitución, el recurrente aduce en concreto, que, a la luz de las pruebas existentes, no han quedado acreditados los hechos impugnados lejos de toda duda razonable, en particular, teniendo en cuenta lo que se deriva de las pruebas testificales y de una incorrecta notificación de los expedientes sancionadores de Tráfico, apoyándose asimismo en la declaración testifical de su esposa, que a su entender, contradice los hechos declarados probados.

Esta Sala ha venido reiteradamente señalando cuales son los requisitos para que pueda apreciarse una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así, en Sentencia de 17 de Mayo de 2.004, ya declarábamos que para examinar la posible infracción de dicho derecho debía atenderse a los siguientes criterios:

"

  1. La existencia de infracción del derecho a la presunción de inocencia viene condicionada a la existencia de un vacío probatorio de prueba de cargo, es decir, a su inexistencia o a la de su ilícita obtención, bastando que exista un mínimo de actividad probatoria de cargo para que la vulneración no se produzca.

  2. La presunción de inocencia no puede referirse a la culpabilidad como cuestión jurídica, sino sólo en el sentido de no autoría o participación en los hechos.

  3. No debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que de la misma pueda hacer el Tribunal de instancia, materia en la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo de la presunción de inocencia.

  4. La invocación de haberse conculcado la presunción de inocencia conlleva el acreditamiento de la no existencia de prueba de cargo, pero no que a través de la misma se pretenda imponer una valoración jurídica distinta de los hechos a la que ha efectuado el Tribunal "a quo".

  5. La conclusión a que llegue dicho Tribunal de instancia teniendo en cuenta las pruebas de las que ha dispuesto, no debe ser irracional, ilógica o absurda".

De acuerdo con estas coordenadas doctrinales, y como señala la Sentencia de esta misma Sala de 23 de Noviembre de 2.005, la posibilidad de que prospere un motivo casacional por presunción de inocencia depende de la eventual situación de vacío probatorio en que el Tribunal sentenciador hubiera formado criterio acerca de la realidad de los hechos con relevancia sancionadora y la autoría del recurrente, porque en otro caso, esto es, existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, sobre la que el órgano de enjuiciamiento hubiera establecido su convicción inculpatoria, la pretensión del recurrente encaminada a sustituir aquel criterio valorativo del Tribunal de instancia, en principio imparcial y objetivo, por el suyo de parte lógicamente interesada mediante una revaloración del acervo probatorio, resultaría inviable en este trance casacional, ya que la apreciación de los elementos probatorios está reservada a dicho órgano de enjuiciamiento, limitándose nuestro control -verificados los datos relativos a la real existencia de prueba de cargo válida- a comprobar la estructura racional del proceso lógico deductivo explicitado en la Sentencia.

Consecuentemente lo que en esta vía casacional hemos de determinar es si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la Ley y, por ende válida, de la que pueda deducirse lógica y racionalmente la culpabilidad del recurrente a los efectos de merecer el reproche sancionador que se combate, verificando si el proceso deductivo utilizado por el Tribunal de instancia a la hora de dar por probados una serie de hechos se ajusta o no a las reglas de la lógica y, por tanto, no es arbitrario.

TERCERO

Aplicando al caso actual la referida doctrina resulta indudable la necesidad de desestimar el referido motivo de recurso. En efecto, hemos de coincidir con el Tribunal de instancia -ante el que se presentaron prácticamente las mismas argumentaciones ahora reproducidas en este recurso- que del Expediente Gubernativo no se desprende, en absoluto, el vacío probatorio acerca de los hechos imputados al encartado que justificaría la alegación de presunción de inocencia, y tampoco de la Sentencia impugnada pues ésta señala expresamente, en su fundamento jurídico sexto, que ha apreciado en conciencia la prueba practicada, tanto en el expediente administrativo sancionador como en la pieza separada de prueba del correspondiente proceso administrativo, llegando la Sala a la más firme convicción de certeza de los mismos hechos que se refieren en la resolución sancionadora impugnada.

En concreto, refiere la Sala sentenciadora haber atendido a las siguientes pruebas: 1º) Parte obrante al folio sexto del expediente, emitido por el Teniente Coronel Jefe y adverado por otros medios de prueba, folio 6º; 2º) Escrito del Comandante de Información de la 9ª Zona de la Guardia Civil, folio 8º, en el que se refiere haber tenido conocimiento de la carta de la ciudadana francesa a quien se notificaron las denuncias por haber sido identificada por el recurrente como conductora, que niega haber conducido el vehículo, encontrarse en las fechas referidas en España y conocer al propietario del automóvil denunciado; acompañando la documentación referida a las denuncias y las alegaciones presentadas; 3º) Carta de la ciudadana francesa al Jefe de la Guardia Civil de Vera de Bidasoa, folio 11, suficientemente explicativa; 4º) Denuncia dirigida a la ciudadana francesa por exceso de velocidad, del día 18 de Febrero de 2.004, folio 12; 5º) Segunda denuncia dirigida a la misma persona, también por exceso de velocidad, del día 23 de Marzo de 2.004, folio 13; 6º) Escrito de descargo de la súbdita francesa ante la primera denuncia, folio 14, en el que aclara que en ningún momento ha conducido el vehículo Renault Clío al que se refiere la denuncia; 7º) Segundo escrito de descargo de la misma denunciada ante la segunda denuncia, folio 15; 8º) Escrito de descargo del denunciado, hoy recurrente, en que identifica a la ciudadana francesa como conductora, folio 18; 9º) Constatación de que el expediente a que se refiere dicho escrito es el de fecha 18 de febrero de

2.004, por exceso de velocidad; 10º) Declaración del Teniente de la Guardia Civil Escalada, folio 80; 11º) Declaración del Cabo Guardia Civil Sr. Evaristo, folio 83, 11º) Declaración del Guardia Civil Sr. Imanol, que contactó directamente con la ciudadana francesa, folio 160.

Dicho conjunto probatorio aparece razonablemente valorado en el fundamento jurídico cuarto de la resolución impugnada, en el que la Sala sentenciadora explica su convicción de que la única conclusión razonable para que se haya producido la conjunción de circunstancias por las que el recurrente señaló a la ciudadana francesa como conductora en dos distintos expedientes sancionadores por exceso de velocidad de su propio vehículo particular es su voluntad de utilizar los datos de que disponía de una ciudadana extranjera para eludir las consecuencias sancionadoras de sus propias infracciones. Asimismo, descarta como absolutamente inverosímil la versión del recurrente en el sentido de que se tratase de una autoestopista y que fuese un error haber proporcionado su nombre en dos ocasiones diferentes, sin otorgar especial valor probatorio a la declaración de la mujer del recurrente dado su evidente interés directo en ratificar la versión de su esposo para evitar que éste pudiese ser sancionado.

En definitiva, en el caso actual existe prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, sobre la que el órgano de enjuiciamiento ha establecido su convicción inculpatoria, a través de una conclusión que no es irracional, ni ilógica ni absurda, sino plenamente razonable y debidamente motivada, por lo que la pretensión del recurrente encaminada a sustituir el criterio valorativo del Tribunal de instancia, en principio imparcial y objetivo, por el suyo de parte lógicamente interesada mediante una revaloración del acervo probatorio, resulta inviable en este trance casacional, ya que, como se ha expresado, la apreciación de los elementos probatorios está reservada al órgano de enjuiciamiento, limitándose nuestro control -verificados los datos relativos a la real existencia de prueba de cargo válida- a comprobar la estructura racional del proceso lógico deductivo explicitado en la Sentencia.

CUARTO

En el primer motivo de casación, al amparo también de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se alega infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, al estimarse que se incurrió en una errónea calificación de los hechos sancionados. Como ya hemos anticipado en los Antecedentes de Hecho, los hechos merecieron por parte del Director General de la Policía y de la Guardia Civil y del Ministro de Defensa la calificación de una falta muy grave consistente en " observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la institución que no constituyan delito ", prevista en el apartado 9 de artículo 9 de la Ley Orgánica 11/91, de 17 de Junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, habiendo sido el Tribunal Militar Central el que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 4º de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 12/2.007, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y estimando parcialmente el recurso interpuesto contra la sanción inicialmente impuesta, consideró que debía sancionarse al recurrente como autor de la falta grave prevista en el número 1 del artículo 8 de la Ley 12/2.007, consistente en la " observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil ", que le resultaba mas favorable.

Pues bien, con este motivo de recurso el recurrente denuncia que conforme a la Ley Orgánica 11/1.991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, vigente en el momento en que se produjeron los hechos, la infracción debiera de haberse considerado inexistente o de menor entidad (falta leve o grave) y, en este ultimo caso, considerarse prescrita.

En concreto, sostiene que, de acuerdo con la Ley 11/1.991, los hechos debieron ser calificados bien como la falta leve prevista en el artículo 7.22 o bien como la falta grave contemplada en el artículo 8.28, pues la ciudadana francesa Dª Laura, en ningún momento tuvo conocimiento del nombre y la profesión de la persona que la había señalado como la conductora de su vehículo, por lo que estima que, a diferencia de lo que se señala en la Sentencia impugnada, el buen nombre de la Guardia Civil quedó en todo momento preservado al no haber tenido trascendencia externa al margen del expediente gubernativo en el que ni tan siquiera se personó ni se tomó declaración a la referida súbdita francesa.

Para valorar si en este caso la conducta del recurrente constituye o no la falta por la que fue expedientado resulta a todas luces necesario recordar la doctrina de esta Sala sobre la falta prevista en el apartado 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/91, de 17 de Junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

Hemos dicho reiteradamente (Sentencia de 9 de Febrero de 2.004, que a su vez cita la de 17 de Febrero de 2.000 ), que " para la aplicación de la norma que se contiene en el apartado 9 del artículo 9 de la LO 11/1.991, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. la ejecución de actuaciones que revistan cierta continuidad y que por su proximidad temporal permitan afirmar que se está ante una conducta del sujeto, es decir, una manera de conducirse, de gobernarse o de dirigir sus actos en determinado sentido.

  2. Dicha conducta ha de considerarse reprobable, indecorosa o indigna.

  3. Que los hechos tomados en consideración para calificar aquella conducta no hayan sido objeto de sanción previa.

  4. Que con tales comportamientos se afecte real o potencialmente la dignidad de la Guardia Civil, la disciplina o el servicio".

En esta misma Sentencia remarcábamos que " De la doctrina expuesta se extrae a modo de conclusión final que para la existencia de la falta analizada se requiere la existencia de conductas externamente manifestadas que lesionen o pongan en peligro el bien jurídico protegido por la norma de referencia, siempre que sean próximas en el tiempo y guarden una cierta homogeneidad.

En efecto, para la estimación de la falta objeto de nuestro análisis, se exige que se trate de conductas próximas en el tiempo, dotadas de una cierta homogeneidad material consistente en que todas las acciones a valorar, además de ser graves, han de afectar directa y no sólo periféricamente al bien jurídico protegido, que no es otro que el de la dignidad, la disciplina o el servicio, de ahí que deban quedar fuera de ese ámbito todos aquellos comportamientos que no entrañen gravedad o que excedan del fin de protección de la norma desde una perspectiva legal y constitucional.

En este sentido, so pena de desvirtuar el alcance del tipo disciplinario examinado, no cabe tener en cuenta a los efectos aquí analizados hechos aislados de carácter leve, susceptibles en su día de reproche disciplinario, valorados a posteriori al solo efecto de aplicar la norma citada. Ello es así porque la falta de "observar conductas gravemente contrarias al servicio o dignidad de la Institución cuando no constituyan delito", no es un precepto residual o subsidiario en el que tienen cabida cualquier acto contrario a la dignidad, a la disciplina o al servicio. Por el contrario, se requiere algo más que un mero acto de indisciplina o de falta de dignidad sancionable con sujeción a otros preceptos de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil. Se exige un plus añadido, en concreto, la realización de conductas aisladas o conjuntas inequívocamente contrarias a la dignidad o la disciplina, que se erigen así en el santo y seña del Instituto de la Guardia Civil: dignidad que ha de interpretarse con arreglo a criterios objetivos y a los valores y principios que guían la actuación de dicha Institución" (el destacado no está en el original).

Igualmente clara es nuestra Sentencia de 24 de Enero de 2.005 en la que señalábamos que " La dignidad militar en general, cuyo sentido se ha precisado por esta Sala en diversas sentencias, es, como dice la de 11-6-1996, una especificación de la más amplia categoría del honor al que se refiere el art. 1º del Reglamento Militar de la Guardia Civil que lo proclama como divisa del Cuerpo. Representa, pues, el decoro que debe esperarse del comportamiento habitual del Guardia Civil. Y la dignidad de la Institución de la Guardia Civil es la honorabilidad alcanzada por su actuación en el tiempo, ampliamente mayoritaria, de ejemplar comportamiento y abnegado servicio en el cumplimiento de las misiones y fines que determinaron su creación. A esa dignidad de la Institución ha de acomodarse la de sus miembros en cuanto al propio decoro de su conducta. Y esta exigencia de dignidad se convierte en deber jurídico cuando viene impuesta por los preceptos legales y reglamentarios, como el art. 42 de las RROO de las Fuerzas Armadas y los artículos 2 y 10 del Reglamento para el Servicio del Cuerpo y, principalmente, cuando su conculcación se tipifica en el derecho disciplinario, conminándose con las correspondientes sanciones. Los miembros de la Guardia Civil están obligados, pues, a comportarse con esa integridad que demanda la propia dignidad del Cuerpo a que pertenecen, de tal forma que no es preciso, para ejecutar actos contrarios a la dignidad de la Institución, que objetivamente se vea desprestigiada la del Cuerpo por la conducta de uno de sus miembros, --aunque en muchos casos puede darse, también, ese desprestigio, al que nos hemos referido en diversas sentencias-- pudiendo bastar solo, para estimar una conducta individual contraria a aquella dignidad, que desdiga de la que demanda su pertenencia al Benemérito Instituto, porque el precepto no exige que la conducta afecte a la dignidad de la Institución y la desprestigie, sino solo que sea contraria a esa dignidad" (también aquí lo resaltado en negrita no está en el original).

QUINTO

De acuerdo con esta doctrina es claro que el comportamiento del recurrente al confeccionar sendos pliegos de alegaciones en descargo de las correlativas denuncias que le fueron cursadas por infracciones al Reglamento General de Circulación y a la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, consignando en dichos pliegos como conductora del vehículo de su propiedad denunciado a una ciudadana francesa cuyos datos identificativos había obtenido con ocasión y en el ejercicio de sus funciones profesionales, con la finalidad de eludir las sanciones administrativas procedentes, como consta expresamente probado en la sentencia de instancia, reviste los caracteres que integran la infracción antes tipificada como muy grave en el apartado 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/91, de 17 de Junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y hoy sancionada como falta grave en el número 1 del artículo 8 de la Ley 12/2.007, consistente en la "observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil".

En primer lugar, no se trata de un acto aislado, sino de la ejecución de actuaciones que revisten cierta continuidad y que por su proximidad temporal permiten afirmar que estamos ante una conducta del sujeto, es decir, una manera de conducirse, de gobernarse o de dirigir sus actos en determinado sentido.

En segundo lugar, dicha conducta es manifiestamente reprobable, indecorosa o indigna, claramente contraria a la dignidad de la Guardia Civil, sin que sea preciso para ello que los hechos tuviesen trascendencia fuera del Instituto, porque el precepto no exige que la conducta afecte efectivamente a la dignidad de la Institución y la desprestigie, sino solo que sea contraria a esa dignidad.

Y, en tercer lugar, es claro que concurre la nota específica de gravedad que distingue esta infracción de las otras mencionadas por el recurrente ("conductas gravemente contrarias", dice el precepto), pues por grave ha de entenderse una conducta que atenta contra la dignidad de la Institución de forma muy trascendente, es decir afectando en lo más profundo a los valores que constituyen sus señas de identidad, que, como es sabido, integran, entre otros, la rectitud, la fiabilidad y el respeto a la ley.

La gravedad intrínseca y objetiva del hecho sancionado se deduce manifiestamente de la forma en que se separa del comportamiento esperable de un miembro de las fuerzas de seguridad, que no solo oculta la identidad real de un infractor (él mismo o la persona allegada que condujese su vehículo), lo que constituye una falta de rectitud de grave entidad, sino que lo realiza utilizando un nombre obtenido a través de su actuación policial, situando en un compromiso a la persona que le confió sus datos fiada en su condición policial (evidente quiebra de la fiabilidad que todo agente del orden y específicamente un Guardia Civil debe inspirar), y, en fin, lo hace con la finalidad de eludir las sanciones administrativas procedentes, es decir con desprecio a la Ley . Falta de rectitud, quiebra de la fiabilidad y falta de respeto a la ley, tres notas que caracterizan la conducta sancionada, y que afectan seriamente al núcleo de los valores que integran la dignidad característica de la Institución a la que pertenece el recurrente, por lo que la calificación efectuada en la Sentencia de instancia es plenamente correcta y el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

En el segundo motivo de casación, al amparo también de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se alega infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate mezclando de forma confusa y desordenada una seria de impugnaciones que reiteran la infracción de ley, por defecto de calificación, añaden el error en la valoración de la prueba y concluyen aduciendo prescripción, para el caso de que la infracción se califique de leve o grave conforme al antiguo régimen disciplinario.

Ya hemos desestimado la alegación de infracción de ley por defecto de calificación al resolver el anterior motivo, explicando por qué los hechos han sido adecuadamente subsumidos en el tipo disciplinario legalmente procedente. Esta desestimación se debe, en consecuencia, extender a la alegación de prescripción, que es dependiente de la anterior. Y, en lo que se refiere al error en la valoración probatoria, su desestimación se impone, pues, como ya se ha expresado, este recurso de casación no constituye una nueva instancia, a modo de recurso de apelación, en la que pueda combatirse la Sentencia de instancia en régimen de impugnación abierta sino que debe "partir siempre de la narración fáctica establecida por el Tribunal sentenciador, por no estar prevista la modificación del "factum sentencial" más allá de la integración de hechos que permite el art. 88.3 de la reiterada Ley " (Sentencia de 14 de septiembre de 2.009 ).

Procede, por todo ello, la íntegra desestimación del recurso.

SÉPTIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por el Guardia Civil D. Higinio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño, contra la Sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.009, dictada por el Tribunal Militar Central por la que, estimando parcialmente el recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 129/2.007, se le impuso al interesado la sanción disciplinaria de un mes de suspensión de empleo como autor responsable de una falta grave prevista en el número 1 del artículo 8 de la Ley 12/2.007 consistente en "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", Sentencia que se confirma por ser ajustada a derecho.

Declaramos de oficio las costas del presente procedimiento.

Póngase esta Sentencia en conocimiento del Tribunal Militar Central, al que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excma. Sra. Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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