STS, 4 de Mayo de 2010

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2010:2367
Número de Recurso4505/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 4505 de 2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, contra sentencia de fecha 26 de mayo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Sevilla, en su recurso núm. 2659/2003, interpuesto contra la desestimación por silencio de las alegaciones y del recurso de reposición que planteó ante la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Ciencia por no valorarle el título de Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y Deporte en el Procedimiento Selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, convocado por Orden de 17 de Marzo de 2003, publicado en el BOJA numero 56 de 24 de marzo del mismo año. Ha sido parte recurrida la Procuradora DOÑA ANA DIAZ DE LA PEÑA LOPEZ, en representación de DON Jaime .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Jaime contra las resoluciones que se recogen en el Primer Fundamento Jurídico, las cuales anulamos por no ser conformes con el ordenamiento jurídico. Declaramos el derecho del actor a ser baremado en la fase de concurso con un punto más por ostentar el título de Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y el Deporte, procediendo su inclusión en la relación de aspirantes aprobados, y ordenando su incorporación en la forma establecida en la Orden con carácter retroactivo a la fecha en que lo hicieron los restantes aprobados, abonándosele los emolumentos percibidos por estos, y sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a Sala dicte sentencia por la que se estime el presente recurso, casando la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se desestime la demanda.

TERCERO

Por escrito que tiene entrada en este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2007, por la Procuradora Doña Ana Díaz de la Peña López, en representación de Don Jaime, formaliza su oposición al presente recurso de casación, en el que después de alegar cuantos motivos tuvo por conveniente, termina suplicando la inadmisión y subsidiariamente la desestimación de dicho recurso, con expresa imposición de las costas procesales a la recurrente.

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 21 de abril de 2010, en cuyo acto tuvo lugar su celebración. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo que alega la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, es la infracción de los artículos 47 y 112.1 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como de los artículos 23.2 y 9.3 de la Constitución Española y Jurisprudencia aplicable.

La recurrente fundamenta este motivo de casación en el hecho de que la sentencia desconoce el principio recogido por la jurisprudencia de que las bases son la ley del concurso, con cita expresa de la sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2001, y del articulo 8.5 de la Orden de 17 de marzo de 2003, que disponía que el plazo para impugnar el listado provisional de méritos era de tres días naturales, sin admisión de excepciones.

La sentencia entiende probado que el recurrente se encontraba enfermo, como acreditó por certificado médico, lo que suponía una causa de fuerza mayor que le eximía del cumplimiento de dicho plazo.

SEGUNDO

En consecuencia dos son las cuestiones a resolver. La primera, sí la base impedía la presentación de alegaciones con carácter preclusivo, existiera o no fuerza mayor, o si por el contrario la existencia de ésta permitía superar dicho plazo, y en segundo lugar, si en cualquier caso, pese a la existencia de la base citada era posible la impugnación del acto definitivo que pusiera fin al proceso selectivo.

Empezando por la primera, la existencia de una causa de fuerza mayor, consistente en una enfermedad acreditada por un certificado médico es algo que la Sala de Andalucía considera probado y que no puede ahora discutirse en casación, como claramente tiene afirmado la jurisprudencia que por conocida no vamos a reiterar. Igualmente es conocida la jurisprudencia que admite que la existencia de fuerza mayor puede justificar el incumplimiento de los plazos por parte quienes participan en un proceso selectivo (por todas la sentencia de esta Sala de trece de marzo de 2009 ).

Pero además la jurisprudencia relativa a que las bases del proceso selectivo son la ley del mismo ha sido matizada por esta Sala en el sentido de que las bases han de ser ajustadas a la ley. En efecto, en la medida en que las bases, respetando el ordenamiento jurídico disponen de un amplio ámbito de discrecionalidad para determinar el contenido del proceso selectivo, y éstas no se impugnan por los recurrentes, se produce un consentimiento de las mismas, que luego no puede ser discutido, pues ello es conforme con el principio de buena fe que debe presidir las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, a tenor de lo que hoy dispone además el articulo 3, apartado 1, de la ley 30/1992. Pero conviene recordar que el principio de autonomía voluntad consagrado en el articulo 1255 del Código Civil esta supeditado entre otras cosas al cumplimiento de la ley. En otras palabras las bases serán ley del proceso selectivo en la medida en que no sean ilegales. En este caso, nada impide que los interesados puedan impugnar el resultado del proceso selectivo.

En este caso, es cierto que las bases establecen un brevísimo plazo de reacción ante las valoraciones de los méritos, tres días, pero ello no impide que el particular pueda impugnar el resultado final del proceso selectivo, pues, no nos encontramos aquí ante un plazo para aportar documentación, en el que el principio de seguridad jurídica exigiría que tuviera un carácter preclusivo, sino ante la errónea valoración de unos méritos alegados y puestos a disposición del Tribunal. El derecho a recurrir judicialmente, dentro de los plazos procesales legalmente establecidos, consagrado por el articulo 24.1 de nuestra Constitución, no puede ser impedido por la base mencionada que pone plazo a un trámite procedimental.

Siendo este el único motivo de casación, y procediendo su desestimación, la consecuencia no puede ser sino la desestimación del presente recurso de casación.

SEGUNDO

En consecuencia, procede rechazar el motivo de casación alegado, y no dar lugar al presente recurso de casación, con expresa condena a la recurrente al abono de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, fijando como cuantía máxima de los honorarios del Abogado de la parte contraria en la suma de 2000 euros, a tenor de la habilitación establecida en el citado precepto.

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación que con el nº 4505 de 2006, interpuso la Letrada de la Junta de Andalucía, contra sentencia de fecha 26 de mayo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Sevilla, resolviendo el recurso núm. 2659/2003, interpuesto contra la desestimación por silencio de las alegaciones y del recurso de reposición que planteó ante la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Ciencia por no valorarle el título de Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y Deporte en el Procedimiento Selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, convocado por Orden de 17 de Marzo de 2003, publicado en el BOJA número 56 de 24 de marzo del mismo año, con expresa condena en costas procesales a la recurrente en los términos del último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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