STS, 14 de Mayo de 2010

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2010:2360
Número de Recurso650/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Ignacio Arcos González en nombre y representación de D. Alfredo, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 219/2004, en el que se impugna la desestimación, inicialmente por silencio y posteriormente por resolución expresa del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro de Justicia, de 27 de octubre de 2004 por la que se deniega al recurrente la petición de indemnización a cargo del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Ha sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de noviembre de 2005, objeto de este recurso contiene el fallo del siguiente tenor:

"ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Alfredo contra la resolución del Ministro de Justicia de 27/10/2004 a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho.

Se reconoce el derecho del reclamante a ser indemnizado, por responsabilidad patrimonial del Estado con base en un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, en 4.000 # (CUATRO MIL EUROS), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de notificación de la presente."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Procurador D. Ignacio Argos Linares en nombre y representación de D. Alfredo se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 22 de diciembre de 2005 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 3 de febrero de 2006 la representación procesal del recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer dos motivos de casación al amparo del art. 88. 1d) y c) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo, entiende la recurrente infringidos los arts. 24 CE y 292.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues si bien la sentencia recurrida admite que efectivamente existió una dilación indebida en la tramitación del procedimiento penal, no entra a valorar el daño moral causado susceptible de valoración económica a tenor de la jurisprudencia. En el segundo motivo denuncia la infracción de los arts. 24 y 120 CE, toda vez que la sentencia recurrida adolece de la debida motivación al fijar la cuantía de la indemnización, al no explicitar el criterio o baremo seguido para valorar el importe económico del daño moral provocado.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que sea parcialmente inadmisible y desestimado en todo lo demás el recurso interpuesto por Alfredo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de noviembre de 2005 (autos 219/04), con imposición de las costas al recurrente por ser preceptiva" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 12 de mayo de 2010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de noviembre de 2005, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Alfredo contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de 27/10/2004, por la que se estimaba su reclamación de indemnización a cargo del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia formulada el 2 de abril de 2004 y se cuantificaba la indemnización en 600 euros por tal motivo.

Se reconoce en la Sentencia impugnada el derecho del reclamante a ser indemnizado en una cantidad mayor que la reconocida por la Administración, por responsabilidad patrimonial del Estado con base en un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, concretamente en la cantidad de 4.000 # (CUATRO MIL EUROS), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de notificación de la Sentencia.

El actor en el suplico de su demanda solicitaba una indemnización por un importe total de 297.817,87 #, desglosados por los siguientes conceptos y cantidades: 234.545,78 # por daños morales centrados en el sufrimiento emocional por la pendencia del proceso a lo largo de varios años y 63.272,09 # por los demás daños y perjuicios, en particular el lucro cesante derivado de que como consecuencia de su situación procesal como acusado en causa criminal no pudo realizar una actividad profesional similar a la que constituía su medio de vida en el sector bancario con anterioridad a ser querellado, viéndose abocado a una actividad por cuenta propia.

La Sentencia de instancia concreta que la dilación se produjo en la tramitación del Procedimiento Abreviado nº 2166/1992, del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, Procedimiento que se inició mediante querella interpuesta el 14 de abril de 1992 en la que el recurrente era querellado e inculpado por los delitos de apropiación indebida y falsedad documental, y que finalizó mediante sentencia absolutoria dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Secc 16ª (rollo 28/2001), el 21-3-2002, Sentencia declarada firme el 17-6-2002 .

Sobre el quantum indemnizatorio y los conceptos por los que se reclama el Tribunal a quo señala lo siguiente:

A tal efecto es preciso señalar que la reclamación formulada en la demanda se basa únicamente en el funcionamiento anormal asumido por la resolución recurrida. Es de destacar que el funcionamiento anormal no puede reputarse de la duración total de la causa penal, sino de las dilaciones que influyeran en la resolución definitiva de la causa, dilaciones que se generen en los retrasos e inactividades injustificadas del órgano judicial y que el propio reclamante en su demanda valora, de conformidad con la resolución, en una extensión temporal de dos años.

Por tanto y de inicio, difícilmente, puede aceptarse la cuantificación de los daños y perjuicios que pretende el recurrente en la medida que la cuantificación efectuada no respeta este límite temporal. Además existen daños reclamados que no están justificados en su relación causal con el funcionamiento anormal, tal es el caso del lucro cesante por merma de ingresos saláriales pues el actor fue despedido por la entidad querellante en 1991, antes por tanto de iniciarse el proceso penal, despido declarado procedente en suplicación, por lo que ha de concluirse que su merma de ingresos no es como consecuencia del proceso penal y es independiente por ello de la duración que la tramitación del mismo y sus hipotéticas dificultades para contratarse por cuenta ajena, de haberse demostrado, en todo caso, estarían vinculadas con la existencia misma de la causa que no con su duración. Además ni la existencia misma de la causa penal ni su duración le impidieron incorporarse a una actividad productiva por cuenta propia a partir de 1996, constando ingresos previos por cuenta del INEM.

Por otro lado en cuanto a los daños morales vinculados a las dilaciones indebidas, en lo que podría suponer de menoscabo para el crédito personal y profesional por la difusión en medios de comunicación, ni siquiera se han relatado situaciones o actos concretos en los que se plasmara un supuesto desprestigio o descrédito por el sometimiento a enjuiciamiento penal, y en todo caso éste esta insito en la existencia misma de la causa penal y no en su duración, y si bien se puede mantener que dicho desprestigio -de haberse acreditado- hubiera sido menor en extensión temporal si el procedimiento no hubiera sufrido dilaciones, no hay que olvidar, por otro lado, que el mantenimiento de las causas penales en el tiempo a veces produce el efecto contrario de diluir la alarma social generada en su inicio. Por todo ello la Sala considera que no se ha alegado ni acreditado que se haya desarrollado o destacado un estado de patología clínica vinculado a la dilación procesal y sin perjuicio de la existencia de un especial estado de inquietud y perturbación anímica por la pendencia injustificada del asunto, lo que sin mayores exigencias probatorias es comprensible en el caso de autos ante la naturaleza penal del mismo y la condición de acusado del actor, y atendiendo a la duración de las dilaciones y a que no se han destacado otras consecuencias morales más allá de las antedichas, se considera ponderada una indemnización de 4.000 #., sin que sea acogible las pretensiones del recurrente de valorar los daños morales en las dilaciones que nos ocupan con parámetros referidos a la retribución que venia cobrando en el banco querellante, pues ya hemos visto que su cese en la actividad laboral fue previo a la causa penal, despido que fue enjuiciado en sede jurisdicción social y declarado procedente. Al no haberse reclamado ni en vía previa ni en sede jurisdiccional la actualización de la deuda ni el abono de intereses, no cabe acordarla, si bien, conforme a lo dispuesto por el artículo 106-2 de la LRJCA la Administración demandada deberá abonar el interés legal del dinero de la referida cifra global a pagar desde la fecha de la notificación de esta sentencia hasta su completo pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el número tercero de este mismo artículo 106 de la Ley 29/1998 .

SEGUNDO

Por la representación del actor se articulan dos motivos de recurso. El primero en el apartado d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del art. 24 de la Constitución y 292.1 de la LOPJ, pues la Sentencia recurrida admite que existió una dilación indebida en la tramitación de procedimiento penal, sin embargo no valora el daño moral en consonancia con la larga dilación del procedimiento. El segundo motivo se articula al amparo del apartado c) del art. 88, por falta de motivación de la Sentencia en el punto concreto a la cuantificación de la indemnización, pues no recoge ni explicita el criterio o baremo utilizado para fijarla, ni expresa las razones por las que se aparta de las reglas establecidas jurisprudencialmente para cuantificar las indemnizaciones por daño moral.

TERCERO

Planteado en esos términos los motivos de recurso, debe rechazarse en primer lugar la inadmisión del mismo planteada por el Abogado del Estado, por cuanto tal y como se ha expuesto, el actor solicitó en su demanda una indemnización de 297.817,87 #,, cuantía esta que excede del límite de 150.000 euros a que se refiere el art. 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional, y ello con independencia de que aquella cantidad se solicitara por distintos conceptos, pero siempre en el marco de una única acción de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

El recurrente en la argumentación de su primer motivo de recurso alega una vulneración de los preceptos y jurisprudencia que cita, señalando que la Sala de instancia no apreció debidamente las dilaciones indebidas en la tramitación de la causa, cuando hubiera debido hacerlo.

Dicha alegación no puede ser admitida por cuanto la Sala "a quo" tal y como se ha trascrito, en el fundamento jurídico primero, reconoce expresamente un "funcionamiento anormal por dilaciones indebidas" aunque excluye que estas se hayan producido durante la tramitación de todo el procedimiento, circunscribiéndolas a las paralizaciones de este por un total de ocho años.

Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre las dilaciones indebidas en cuanto configuradoras de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, por todas citaremos la Sentencia de 22 de enero de 2008 (Rec.4028/2003 ) donde decimos:

"Por lo que se refiere a las alegadas dilaciones indebidas en la tramitación de la causa que configurarían un supuesto funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, es necesario tener en cuenta, como ha dicho el Tribunal Constitucional, que en el término "dilaciones indebidas" se envuelve un concepto jurídico indeterminado que necesita ser dotado de contenido concreto en cada caso, atendiendo a criterios objetivos derivados de la naturaleza y circunstancias del litigio en función de su complejidad y el interés arriesgado en el mismo, así como la conducta procesal del demandante o la actuación del órgano jurisdiccional, en los márgenes de duración de los litigios del mismo tipo y la consideración de los medios disponibles.

Como ha dicho esta Sala en reiteradas resoluciones, la existencia de dilación indebida no cabe apreciarla tan sólo de la mera constatación de la duración total del proceso, como planteó el recurrente y vuelve a plantear en casación, sino que es preciso efectuar un análisis del mismo para determinar las razones de tal duración y poder apreciar si se trata de tales dilaciones indebidas o responden a la naturaleza, características y alcance del proceso, la intervención o actitud de las partes o la disponibilidad de medios, ya que de ello deriva la imputación de los resultados a un funcionamiento anormal o a otros factores.

Del mismo modo hemos dicho, refiriéndonos a los posibles daños morales derivados de dilaciones indebidas en la tramitación de procedimientos penales, que el daño moral se define precisamente por la subjetividad que le caracteriza, siendo de libre apreciación del Tribunal (Sentencias de 3 de mayo 2007 -Rec.1316/2003- y 16 de diciembre de 2004 -Rec.2764/2001 - ) y como dice también la primera de las sentencias citadas, no siempre las dilaciones indebidas en la tramitación de un procedimiento determinan un daño indemnizable, pues el deber de soportar el proceso es la contrapartida del derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva.".

Así las cosas, y como hemos adelantado, la Sala de instancia aprecia un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por dilaciones indebidas y razona sobre el alcance de estas por la paralización del procedimiento por periodo equivalente a ocho años, a efectos de cuantificar la indemnización procedente a la vista de los perjuicios que efectivamente tiene por acreditados, a los que se refiere señalando que la desmesurada duración del proceso constituye en sí misma un perjuicio, aun cuando recaiga sentencia condenatoria, por cuanto con ello se retrasan las posibilidades de aplicación de las normas penales y penitenciarias.

Teniendo en cuenta tales perjuicios, que son los que la Sala considera directamente derivados de las reales dilaciones indebidas causadas, entendiendo adecuadamente como tales, en estricta aplicación de la jurisprudencia de esta Sala, las ocasionadas por la injustificada paralización del procedimiento y no por su mera duración, fija una indemnización de cuatro mil euros, que es impugnada por el actor, el cual está de hecho cuestionando el "quantum" indemnizatorio fijado en la sentencia, olvidando lo que es también una reiteradísima jurisprudencia de esta Sala respecto a la naturaleza de "quantum" indemnizatorio fijado en la sentencia como juicio de valor reservado a los tribunales de instancia que solo puede ser revisado en casación en determinadas circunstancias. Por todas citaremos la Sentencia de 12 de noviembre de 2007 (Rec.5936/2003 ) donde decimos:

"

  1. Ciertamente que la doctrina jurisprudencial ha proclamado el principio de plena indemnidad o reparación integral de los daños y perjuicios causados (Sentencias de esta Sala de 14 y 22 de mayo de 1993, 22 y 29 de enero y 2 de julio de 1994, 11 y 23 de febrero y 9 de mayo de 1995, 6 de febrero y 12 de noviembre de 1996, 24 de enero, 19 de abril y 31 de mayo de 1997, 14 de febrero, 14 de marzo, 10 y 28 de noviembre de 1998, 13 y 20 de febrero, 13 y 29 de marzo, 12 y 26 de junio, 17 y 24 de julio, 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999, 5 de febrero, 18 de marzo y 13 de noviembre de 2000, 27 de octubre y 31 de diciembre de 2001 .

  2. Que como también ha proclamado reiterada doctrina jurisprudencial (valgan por todas Sentencias de 25 de septiembre 2001, 9 de octubre 2001 ) la determinación del "quantum" indemnizatorio es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de instancia y ha de ser respetado en casación, en tanto no se demuestre el error, su irracionalidad o la infracción de las normas que regulen la valoración de los medios probatorios.

  3. En materia de indemnización de daños morales esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, hasta conformar doctrina legal (Sentencias, entre otras, de 20 de julio de 1996, 5 de febrero de 2000, 7 de julio y 22 de octubre de 2001, -recursos de casación 694 y 5096/1997 -), que "la fijación de la cuantía de la indemnización por los perjuicios morales sufridos, dado su componente subjetivo, queda reservada al prudente arbitrio del Tribunal de instancia, sin que sea revisable en casación siempre que éste haya observado los criterios jurisprudenciales de reparabilidad económica del daño moral y de razonabilidad en su compensación, ya que dicho recurso de casación, como hemos declarado en nuestras Sentencias de 8 de noviembre 1993, 26 de marzo, 25 de junio y 15 de octubre de 1994, 11 de febrero, 11 de marzo, 18 de abril y 8 de noviembre de 1995, 2 de marzo y 20 de julio de 1996, tiene como finalidad someter al conocimiento del Tribunal competente el examen de la interpretación y aplicación de las normas y de la jurisprudencia realizadas por el Tribunal de instancia, tanto en relación con el proceso cuanto con la cuestión debatida en el mismo por motivos tasados", llegando a expresar en esa última sentencia de 22 de octubre de 2001 que "aunque el Tribunal de Casación tenga un criterio distinto al de instancia respecto de la cuantía de la reparación de un concreto perjuicio moral, no le está permitido corregir la evaluación que hubiese efectuado el Tribunal sentenciador si éste ha respetado ese único requisito controlable en casación, que es la razonabilidad y la ponderación de la indemnización fijada en atención a los hechos declarados probados por la propia Sala de instancia."

Debe concluirse, pues, que en relación a los daños morales derivados de las dilaciones indebidas, el recurrente está impugnando el "quantum" indemnizatorio señalado por la sentencia de instancia, olvidando como se ha expuesto, que tal determinación es un juicio de valor reservado a los tribunales de instancia, que únicamente podría ser revisado en casación si se advirtiese su falta de razonabilidad o ponderación, lo que no ocurre en el caso de autos, en que la cantidad que se señala y se motiva adecuadamente es absolutamente razonable y pondera las circunstancias concurrentes y los perjuicios morales que la Sala de instancia ha tenido por probados por lo que también en cuanto a este extremo el motivo de recurso debe ser desestimado.

CUARTO

En relación con el segundo motivo invocado en el recurso -la falta de motivación de la Sentencia- hemos de atender, en primer lugar, a la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, este motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho (STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador (STC 24/1990, de 15 de febrero ).

Motivación a la que expresamente se refieren los art. 120 CE, 248.3 de la LOPJ y el art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero). No obstante es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde (SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente (STC 214/1999, de 29 de noviembre ).

Interpretación la anterior plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004).

Sentado lo anterior procede acudir a la Sentencia impugnada.

Observamos en la sentencia recurrida que, por un lado, considera que no puede reputarse dilación indebida toda la duración de la causa penal sino sólo aquellas que estaban injustificadas, y, por otro, que existen daños reclamados que no están justificados en su relación causal con el funcionamiento anormal, como ocurre con el lucro cesante por merma de ingresos salariales pues el actor fue despedido de su empresa con anterioridad a la apertura del procedimiento penal y ha estado obteniendo ingresos por cuenta propia durante la tramitación de la causa penal.

En cuanto a los daños morales, la Sala de instancia indica que no se han acreditado situaciones o actos que hayan supuesto menoscabo para el crédito personal y profesional por razón del sometimiento a enjuiciamiento penal, como tampoco se ha acreditado que se hayan desarrollado patologías clínicas asociadas a la dilación procesal, sin perjuicio del especial estado de inquietud y perturbación anímica sufrida por la pendencia injustificada del asunto, circunstancias que se deducen sin necesidad de prueba y se ponderan a los efectos de la indemnización que finalmente se acuerda.

Podemos afirmar, por tanto, que la Sentencia de instancia explica las razones que conducen a su decisión final de minorar significativamente la cuantía indemnizatoria pretendida, con independencia de que la parte recurrente no las comparta, y que esas razones no son arbitrarias ni incurren en un error patente.

No cabe acoger el motivo. QUINTO.- La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas al recurrente, fijándose en mil quinientos euros (1.500 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Alfredo contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 219/2004, con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de 1500 # en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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