STS 351/2010, 26 de Abril de 2010

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2010:2271
Número de Recurso11388/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución351/2010
Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Raimundo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 22 de septiembre de 2009. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por el procurador Sr. Beneito Martínez. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 4 de Zaragoza instruyó sumario 1/2008, por delito contra la salud pública contra Raimundo, Carlos Francisco, Leandro y Clemente y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa ciudad que dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2009 con los siguientes hechos probados: "Los procesados Raimundo, Carlos Francisco, Leandro y Clemente son mayores de edad y carecen de antecedentes penales.- Desde principios de mayo de dos mil ocho los acusados fueron investigados por la Brigada de Estupefacientes de la Policía Judicial, que realizó diversos seguimientos y mediante resolución judicial se acordó la intervención de los teléfonos por ellos usados, o con los que habitualmente comunicaban, siendo estos los números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, a través de los cuales mantenían diversas conversaciones durante los meses de mayo, junio y julio de dos mil ocho.- En el desempeño de sus labores de seguimiento y vigilancia, la Policía observó como el acusado Raimundo, utilizaba diversos vehículos un Ford Focus oscuro matrícula ....RRR, Ford Focus rojo matrícula ....XXX, un Renault Clío matrícula ....HHH y un

    Peugeot 206 K-....-KG, así como una motocicleta Yamaha matrícula para sus desplazamientos, adoptando numerosas medidas de seguridad, como mirar frecuentemente hacia atrás, realizar cambios de carril, variaciones en la velocidad de circulación, dobles vueltas en rotondas y medidas de contravigilancia, la más singular que cuando el coche tenía dos ocupantes, mientras uno conducía, el otro se situaba en el asiento trasero y, oculto por los cristales oscuros o tintados que, la mayoría de los vehículos tenían, observaba continuamente a los vehículos que les seguían.- La Policía observó como Jose Augusto, acompañado de otro individuo, realizaba diversos contactos con individuos sudamericanos rodeándose de numerosas medidas de seguridad. También observó la policía en sus investigaciones que, salvo dichas actividades, Jose Augusto no se dedicaba a trabajo conocido ni realizaba ninguna actividad laboral.- También se detectó que existían conversaciones telefónicas en las que Raimundo se relacionaba con otro de los procesados Leandro, así como con otras personas.- En uno de los seguimientos realizados por la Brigada de Estupefacientes, sobre las 19,15 horas del día 8 de julio de 2008, concretamente, por el funcionario de policía nacional número NUM017 se detectó la presencia del vehículo ....RRR conducido por el acusado Leandro cuando circulaba por la Autovía A2, en sentido Zaragoza mientras hacía funciones de contravigilancia, entrando en esta ciudad e introduciéndose en el lavadero automático de coches sito en "Los Enlaces" llamó por teléfono al procesado Carlos Francisco, diciéndole que estaba allí, a dos minutos de su casa, que vivía en una habitación en la C/ DIRECCION000 y, dirigiéndose acto seguido Leandro a la DIRECCION000, donde fue interceptado, a la altura del nº NUM018, sobre las 19,45 horas por los agentes de policía números NUM019 y NUM020, presentando el procesado Leandro un elevado estado de nerviosismo, siendo trasladado, así como el vehículo a las dependencias policiales, lugar en el que, tras un minucioso examen, se descubrió la existencia de seis paquetes de diverso tamaño y peso con envoltorio de celofán, conteniendo cuatro de los paquetes 2.680,81 gramos de cocaína con una riqueza media en base de 39,10 %, y los otros 1.305,40 gramos de cocaína con una riqueza media en base de 75,20 %, que se encontraban ocultos en el guarnecido interior que cubre el paso de la rueda posterior del automóvil, habiéndole sido también intervenido al procesado 765 euros en diversos billetes y un GPS marca Navman, teniendo un valor el total de la droga intervenida, en su venta al por mayor (por kilos) de 136.966 euros, y de venta al por menor (por gramos) de 249.849 euros. Dicha droga había sido transportada por dicho procesado con el fin de distribuirla posteriormente en nuestra ciudad, auxiliando al también procesado Raimundo .- No se ha acreditado que Carlos Francisco fuese el destinatario, receptor o depositario provisional de la cocaína que transportaba en su vehículo el procesado Leandro .- Practicada Diligencia de Entrada y Registro en el domicilio (habitación) de Carlos Francisco el resultado fue negativo.- Sobre las 12,10 horas del día 9 de julio de 2008, funcionarios del Grupo de Estupefacientes de esta ciudad, practicaron tras el correspondiente Auto judicial, diligencia de entrada y registro en el domicilio del procesado Raimundo, sito en la CALLE000 número NUM021, NUM022 de esta ciudad, en el que, entre otros efectos hallaron un hueco, tras un timbre del piso, en el interior de una viga de escayola y unas hojas de periódico sobre las que había depositados 1.941 g. de ácido bórico que utilizaba para manipular la cocaína mezclándola para aumentar su peso y, por consiguiente, su rendimiento económico, una lámpara de alta potencia preparada para secar la mezcla del ácido bórico con limón antes de juntarlo con la cocaína, encontrando otros útiles empleados para la manipulación, como dos grandes ollas, un molinillo y una paleta para revolver la mezcla, así como un ordenador portátil, una impresora, un juego de llaves de la motocicleta Yamaha DT y un juego de llaves del automóvil Ford Focus ....XXX .- Practicada diligencia de entrada y registro en el domicilio del procesado Clemente, sito en la CALLE001 nº NUM023, NUM024 de Zaragoza, por los agentes del Grupo de Estupefacientes, sobre las 23,45 horas del día 8 de julio de 2009 se halló en un falso techo del recibidor, en el hueco de escayola, detrás del aparato del timbre, una vez desmontado este, 26.000 euros distribuidos en tres paquetes de billetes (dos de 10.000 euros y uno de 6.000 euros) en dos billetes de 500, ocho de 100, y el resto de 50 y 20 euros, hallándose también, en su dormitorio, una caja fuerte con treinta y seis billetes de 50 euros y 10 billetes de 20 euros, y en otra habitación de la casa 310 euros, repartidos en un billete de 200 euros, dos de 20 euros, cinco de 10 euros y cuatro de 5 euros. Clemente en la fecha de los hechos explotaba junto con su compañera sentimental Macarena y su hijastro Luis María dos establecimientos de hostelería: Mesón La Cuchara Aragonesa, sito en la Calle General Lon Langa y La Fonda "La manduca del morro fino" sito en la Calle Caspe de esta ciudad. Con fecha diecisiete de marzo de dos mil ocho Luis María (hijo de la compañera sentimental de Clemente ) transmitió a Constantino y otros dos más doscientas cincuenta participaciones sociales de la sociedad "Mesón La Cuchara Aragonesa, S.L." por un precio de 6.720 euros, siendo elevada a escritura pública dicha venta, constando en dicho instrumento que la parte vendedora confesaba haber recibido 1.680 euros y quedando pendientes de pago 5.040 euros. Con fecha 1 de julio de 2008 Clemente recibió de los socios de "La Cuchara", entre ellos Constantino, la cantidad de 15.000 euros en efectivo, a cuenta del pago del 50% del negocio "La Cuchara Aragonesa".- No se ha probado que las cantidades ocupadas a Clemente procedan del tráfico de drogas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Raimundo, como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido a la pena de nueve años y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de trescientos mil euros y al pago de # parte de las costas procesales.- Condenamos a Leandro, como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido a la pena de nueve años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de trescientos mil euros y al pago de # parte de las costas procesales.-Absolvemos a Carlos Francisco y Clemente del delito contra la salud pública que les era imputado, declarando de oficio 2/4 partes de las costas procesales.- Se decreta el comiso de la droga, sustancias, dinero y vehículos ocupados a los acusados Raimundo y Leandro, a los que se les dará el destino legal.-Restitúyase al acusado absuelto, Clemente el dinero que le fue intervenido.- Para el cumplimiento de las penas principales que se imponen abonamos a Raimundo y a Leandro todo el tiempo que han estado privados de libertad por razón de esta causa." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Raimundo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por vulneración del artículo 18.3 CE, que consagra el derecho de las comunicaciones en relación con el punto 4º del artículo 5 LOPJ.-Segundo . Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 849.1º Lecrim, al vulnerarse el derecho fundamental de presunción de inocencia del artículo 24.2 CE con relación al artículo 5.4 LOPJ.-Tercero . Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 849.1º Lecrim, al vulnerarse el artículo

    25.1 CE que consagra el derecho a no ser condenado por acciones u omisiones que en momento de producirse no constituyan delito.- Cuarto. Al amparo del artículo 849.2º Lecrim por infracción de ley .

  4. - Instruido el Ministerio fiscal se ha opuesto al recurso; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 14 de abril de 2010. En el acto de la deliberación se acordó anticipar a la Audiencia Provincial el fallo de la sentencia por su carácter estimatorio lo que se efectuó vía fax.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Invocando el art. 849, Lecrim y el art. 5,4 LOPJ, se ha denunciado vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones. El argumento es que la injerencia en las comunicaciones del que recurre fue acordada sin base alguna de datos realmente sugestivos de que pudiera estar implicado en una actividad relacionada con el tráfico de estupefacientes.

  1. La lectura de la sentencia y el examen de la causa en los extremos a los que aquella remite (en particular, folios 106-107) pone clarísimamente de relieve que esa intervención fue determinante, pues a ellas se debe el conocimiento concreto de la operación de transporte de cocaína objeto del juicio, que así pudo ser abortada.

    La forma en que el motivo ha sido planteado obliga a verificar si la decisión de practicar la intervención aludida se adecuó al paradigma constitucional, según aparece recogido en bien conocida jurisprudencia. A tal efecto, por su alto valor indicativo, se tomarán como punto de referencia las sentencias del Tribunal Constitucional: 165/2005, de 20 de junio, 205/2002, de 11 de noviembre, 167/2002, de 18 de septiembre, 202/2001, de 15 de octubre, 299/2000, de 11 de diciembre y 239/1999, de 20 de diciembre, 49/1999, de 5 de abril, y 181/1995, de 11 de diciembre. Y las de esta sala: 200/2003, de 15 de febrero, 165/2000, de 10 de febrero de 2001, 1954/2000, de 1 de marzo de 2001 y 1233/2001, de 25 de junio.

    Conforme al estándar recabable de tales resoluciones, la apreciación de la legitimidad de la adopción de una medida como la de que aquí se trata, impone un primer juicio acerca de su proporcionalidad, esto es

    , dirigido a comprobar si con ella se persiguió un propósito constitucionalmente lícito y capaz de justificarla. Después, habrá que verificar si el sacrificio del derecho fundamental concernido era realmente necesario para conseguir ese fin, a tenor de los datos ofrecidos a la consideración del instructor.

    A esto ha de añadirse que la legitimidad de la medida queda también condicionada a que se produzca la necesaria "expresión o exteriorización, por parte del órgano judicial, tanto de la existencia de los presupuestos materiales de la intervención (investigación, delito grave, conexión de las personas con los hechos) cuanto de la necesidad y adecuación de la misma (razones y finalidad perseguida)" (STC 54/1996 ).

    Es, pues, claro que el instructor debe llevar a cabo un cuidadoso examen crítico de los presupuestos normalmente ofrecidos por la policía como habilitantes de la intervención telefónica que se le solicita y eventualmente de sus prórrogas. Y no sólo, también tiene que acreditar de manera convincente que efectivamente lo ha hecho.

    En el caso de este recurso, es patente que el fin invocado, la obtención de datos en la investigación y persecución de una conducta lesiva para la salud pública y conminada por el Código Penal con una pena grave, es, en sí mismo y en abstracto, constitucionalmente legítimo. Con lo que tal estimación trae a primer plano la exigencia de valorar si la medida fue ciertamente necesaria en el caso concreto para la consecución de aquel objetivo. En esta segunda verificación hay que comprobar ahora si realmente la información policial ofrecida al Juzgado contenía datos de investigación previa seriamente sugestivos de que la actividad en cuestión podría ajustarse a las previsiones del art. 368 Cpenal y concordantes; y si esos datos, además, permitían concebir sospechas razonables de la implicación en ella del denunciado. Esto es, si los elementos de juicio sometidos a la consideración del Juzgado por la policía evidenciaban tener como presupuesto un trabajo de indagación de calidad bastante para entender que sus aportaciones justificaban la medida. Y esto, tanto por el contenido informativo de aquéllas, como porque fuera razonable pensar que estaban agotados todos los restantes medios de averiguación. Por último, es también necesario verificar si el Juez de instrucción ejerció de forma satisfactoria el control de la regularidad de la actuación policial a que está obligado, lo que tiene que desprenderse, con la necesaria claridad, de las resoluciones dictadas al efecto, tanto para autorizar inicialmente como para, en su caso, prorrogar las interceptaciones que hubiera autorizado.

    Pues bien, el Tribunal Constitucional ha ofrecido pautas de suma utilidad acerca del método que debe seguirse en tales comprobaciones. Al efecto, parte de la afirmación de que si la autorización de la intervención -por su grave incidencia en el derecho fundamental afectado- ha de estar rigurosamente fundada, la correspondiente resolución debe exteriorizar "razones fácticas y jurídicas". Más en concreto: "los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia del delito y la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo; indicios que son algo más que simples sospechas". Aquéllos, pues, han de contar con cierto fundamento de investigación identificable y susceptible de ulterior contrastación, que es lo que los distingue de las "meras hipótesis subjetivas", a las que también se refiere el Tribunal Constitucional, para negarles aptitud a esos efectos.

    Abundando todavía más en el análisis, la alta instancia hace hincapié en la necesidad de distinguir entre "el dato objetivo" y el "delito" de cuya existencia el primero sería indicio; por la razón de que "la idea de dato objetivo indiciario tiene que ver con la fuente de conocimiento del presunto delito". De ahí que "el hecho en que el presunto delito puede consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia. La fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa".

    Es decir, ni la solicitud de autorización de un control de conversaciones telefónicas ni, obviamente, el auto judicial que decidiera establecerlo pueden operar mediante una argumentación tautológica o circular; o lo que es lo mismo, teniendo por todo apoyo la afirmación insuficientemente fundada de la supuesta existencia del delito que se trataría de investigar. Así, no basta sostener, por más énfasis que se ponga en ello, que se está cometiendo o se va a cometer un hecho punible, aunque fuera gravísimo, para que resulte justificada - necesaria -, sólo por esto, la adopción de una medida de investigación invasiva del ámbito del derecho fundamental del art. 18,3 CE . Tal modo de actuar no puede asentarse en una sospecha genérica ni sobre un golpe de intuición; hábiles, en cambio, como legítimo punto de partida de otras formas de indagación dotadas de menor agresividad para la esfera íntima o privada de las personas, válidamente destinadas a obtener indicios dignos de tal nombre, pero no aptas para ocupar el lugar de éstos.

    Aquí, decir indicios es hablar de noticia atendible de delito, de datos susceptibles de valoración, por tanto, verbalizables o comunicables con ese mínimo de concreción que hace falta para que una afirmación relativa a hechos pueda ser sometida a un control intersubjetivo de racionalidad y plausibilidad. De otro modo, el juez no podría formar criterio -que es lo que la ley demanda- para decidir con rigor, en atención al caso concreto y de manera no rutinaria, acerca de la necesidad de la medida que se solicita.

    Lo que la ley impone al juez que conoce de una solicitud de esta índole no es la realización de un acto de fe, sino de un juicio crítico sobre la calidad de los datos ofrecidos por la policía, que -es obvio- debe trasladarle toda la información relevante de que disponga. Así, no bastan las meras afirmaciones desnudas sobre la posible existencia de un delito en preparación o en curso. Éstas, para que fueran serias, tendrían que constituir el resultado de una inferencia realizada a partir de determinados presupuestos de investigación y observación, que necesariamente tienen que ser ofrecidos al encargado de decidir al respecto, esto es, al instructor.

    De otro modo, se le privará de las referencias precisas para valorar adecuadamente la pertinencia de la solicitud. O lo que es igual, en presencia de un oficio esquemático, pero convenientemente sazonado con ingredientes tales como: "grupo organizado", "tráfico de estupefacientes a gran escala", "antecedentes penales" o investigaciones precedentes por delitos de esa clase, "patrimonio elevado", "contactos"... la única opción judicial posible sería la emisión automática de un auto accediendo a lo interesado. Algo equivalente a la efectiva delegación en la policía de atribuciones que son estrictamente judiciales.

    Lo exigible en esta fase no es, desde luego, la aportación de un acabado cuadro probatorio. Pero sí que se pongan a disposición del juez aquellos elementos de juicio en virtud de los cuales la policía ha podido llegar, de forma no arbitraria, a la conclusión de la necesidad de implantar una medida tan grave como la injerencia en el ámbito de las comunicaciones telefónicas de algunas personas. Es decir, la aportación al juzgado por los agentes investigadores de las explicaciones relativas a su forma de actuación en el caso. Dicho con palabras del Tribunal Constitucional (sentencia nº 167/2002 ), cuando en la solicitud de intervención se afirma que el conocimiento del delito se ha obtenido por investigaciones, "lo lógico es exigir al menos que se detalle en dicha solicitud en qué ha consistido esa investigación".

    Por otra parte, en caso de incumplimiento o de un cumplimiento no satisfactorio de esa elemental exigencia legal, nada más fácil ni de más fácil realización por el instructor que la solicitud de una ampliación de los datos, cuando los ofrecidos fueran insuficientes. La mayoría de las veces, un defecto semejante podría resolverse mediante la realización de una simple comparecencia.

    Con el modo de actuar que se reclama, tanto la actividad policial como la judicial gozarían del grado de profesionalidad y rigor exigible en materias tan sensibles por su incisividad en derechos básicos. Y, además, las correspondientes actuaciones tendrían toda la eficacia para la persecución de los delitos de la que se les priva, lamentablemente, con las malas prácticas policiales y judiciales que, en ocasiones, desembocan en ineludibles declaraciones de nulidad.

    Así las cosas, es claro el tipo de juicio requerido y cuya temporánea realización por el juez se ha de verificar cuando, como es el caso, aparece cuestionada por vía de recurso la existencia de los presupuestos habilitantes de una intervención telefónica y la corrección jurídica de su autorización. Un juicio que ha de operar con rigor intelectual con una perspectiva ex ante, o lo que es lo mismo, prescindiendo metódicamente del resultado realmente obtenido como consecuencia de la actuación policial en cuyo contexto se inscribe la medida cuestionada. Porque este resultado, sin duda persuasivo en una aproximación extrajurídica e ingenua, no es el metro con el que se ha de medir la adecuación normativa de la injerencia. De otro modo, lo que coloquialmente se designa como éxito policial sería el único y máximo exponente de la regularidad de toda clase de intervenciones; cuando, es obvio, que tal regularidad depende exclusivamente de que éstas se ajusten con fidelidad a la Constitución y a la legalidad que la desarrolla. Lo contrario, es decir, la justificación ex post, sólo por el resultado, de cualquier medio o forma de actuación policial o judicial, equivaldría a la pura y simple derogación del art. 11,1 LOPJ e, incluso, de una parte, si no todo, del art. 24 CE .

    Esa obligada disociación del resultado finalmente obtenido de sus antecedentes, para analizar la adecuación de éstos, considerados en sí mismos, al paradigma constitucional y legal de pertinencia en razón de la necesidad justificada, es, precisamente, lo que tiñe de dificultad la actividad de control jurisdiccional y, con frecuencia, hace difícil también la aceptación pública de eventuales declaraciones de nulidad. Como ponía de manifiesto una sentencia de esta misma sala (de 21 de septiembre de 1999 ), que, a la vez, señalaba el alto significado pedagógico de decisiones de esa clase cuando dictarlas resulte obligado en una correcta lectura de los preceptos de referencia.

    La exigencia de cierta concreción en los datos de apoyo de una solicitud de escucha telefónica es presupuesto obligado de la dirigida al Juez, que le impone un juicio motivado, suficiente, tanto sobre la proporcionalidad e idoneidad de la medida a tenor del delito de que pudiera tratarse, como sobre la necesidad de su adopción, y acerca del fundamento indiciario de la atribución de una implicación en aquél al titular de la línea. El Tribunal Constitucional ha señalado que la autorización judicial ha de ser "específica", es decir, debe "atender a las circunstancias concretas", y tiene que ser también "razonada" (STC 181/1995 ).

    Y no sólo, en la sentencia nº 167/2002, de 18 de septiembre se lee: "El hecho de que en el auto se concrete con precisión el delito que se investiga, las personas a investigar, los teléfonos a intervenir y el plazo de intervención no basta para suplir la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios que pudieran servir de soporte a la investigación, y la falta de esos indispensables datos no puede ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma". Que es por lo que, incluso cuando el auto "no incorpor[a], aunque existieran, las razones que permitieran entender que el órgano judicial ponderó los indicios de la existencia del delito y la relación de la persona respecto de la que se solicitó la intervención de sus comunicaciones telefónicas con el mismo (...) hay que concluir que el órgano judicial no ha valorado en los términos constitucionalmente exigibles la concurrencia del presupuesto legal habilitante para la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones".

    La sexta de las sentencias citadas al inicio recuerda que el Tribunal Constitucional -como, por lo demás, también esta sala- ha admitido en ciertos casos la motivación por referencia, es decir, por remisión a otra decisión jurisdiccional. Pero asimismo ha advertido que esa clase de supuestos no guarda relación de homología con aquéllos en que "la remisión no se hace a otra resolución judicial, sino a un oficio policial". Porque la función de garantía del derecho fundamental "no consiste constitucionalmente ni puede consistir (...) en una mera supervisión o convalidación de lo pedido y hecho por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado". Pues, "quien adopta la decisión de limitar el derecho fundamental y establece en qué términos tendrá lugar dicha restricción es, constitucionalmente, el órgano judicial, quien no puede excusar su deber de resolver y motivar lo resuelto con la simple remisión a los motivos que aduzca otro poder no judicial".

    Siempre a juicio del propio Tribunal Constitucional, no basta que la autorización del establecimiento de la intervención telefónica se ajuste al criterio indicado. Es también indispensable que el control judicial efectivo, que " se integra en el contenido esencial del derecho ", se mantenga vivo durante "el desarrollo y cese de la misma". De manera que, de no ser así, " queda afectada la constitucionalidad de la medida ". Más en concreto, cuando instaurada ésta, se aduzca un conocimiento obtenido mediante la misma para extenderla a otros sujetos "el mínimo indispensable del control" demanda "la constatación por el órgano jurisdiccional de la coincidencia entre las cintas grabadas y sus transcripciones" con el consiguiente reflejo "en las actuaciones en la correspondiente diligencia". De tal manera que la ausencia de esta constatación "pone de manifiesto que el preceptivo control no se ejerció, sino que se dio por bueno sin constatación alguna lo que era una deducción policial del contenido de las escuchas precedentes". Semejante modo de operar judicial implica " la ausencia de control, (...) supone la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18,3 CE )". Tal "deficiente control de aquel resultado, viciado en sí mismo, actúa con un nuevo significado, como vicio de la motivación" de la resolución ampliatoria de la medida (sentencia 299/2000 ).

    La decisión del recurso hace necesario el examen de lo acontecido en esta causa, a la luz de las precedentes consideraciones.

  2. El examen del oficio policial con el que se abren las actuaciones pone de relieve que todo lo ofrecido al Juez de Instrucción en relación con Raimundo en apoyo de la solicitud de intervención de su teléfono se redujo a afirmar que utilizaba dos autos que no eran de su propiedad; que mantenía relaciones con otro sujeto; y que, en las dos únicas fechas a que se alude, realizó con él algunos desplazamientos dentro de la ciudad de Zaragoza. Todo, eso sí, aliñado con las tópicas afirmaciones enfáticas relativas a la adopción de precauciones, contravigilancias. E incluso la referencia a una conducción anárquica al volante, difícil de imaginar en un medio urbano del que cabe presumir un tráfico regular, controlado por agentes municipales; y no muy coherente en quien, como el aludido, cabría presumir cierto interés en pasar desapercibido.

    El Juez de Instrucción acogió acrítica y burocráticamente tales manifestaciones, y, a pesar de su ostensible ausencia de calidad informativa, entendió, sin el menor análisis, que de ellas se deducía la dedicación a una actividad ilegal, dando de este modo realmente inaceptable, lugar a la medida.

    Pues bien, así las cosas, en la solicitud presentada en el juzgado no hubo más que la mera afirmación de la existencia de un delito de tráfico de drogas, asociada a lo obtenido en una breve indagación superficial, que no dio ningún resultado relevante.

    En consecuencia, es patente que ni el modo de operar policial ni el judicial se ajustaron al estándar jurisprudencial de que se ha dejado constancia; y que lo obligado, en el caso del instructor, habría sido rechazar la solicitud o bien exigir la aportación de información que fuera realmente atendible, para valorarla. Pero, lamentablemente, no hizo ninguna de estas dos cosas.

  3. Siendo así, y si, como tiene declarado el propio Tribunal Constitucional, "el control judicial de la ejecución de la medida se integra en el contenido esencial del derecho", no puede caber la menor duda de que éste -es decir, el contenido esencial del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18,3 CE )- se ha visto negativamente afectado, de manera intensa, en esta causa, precisamente en el curso de la actividad de indagación que permitió obtener todos los datos posteriormente utilizados como incriminatorios y que constituyen la base de la sentencia de condena, conforme resulta inequívocamente del tenor de la misma, en la que se hace clara referencia a las escuchas como fuente del conocimiento que llevó a la incautación de la droga.

    Por tanto, la conclusión es que, en efecto, se ha producido la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones denunciado en este motivo, que en cuanto tal tiene que ser estimado.

Segundo

Por la misma vía que el anterior se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia. A tenor de lo que acaba de razonarse y vista la relevancia de las interceptaciones telefónicas, a partir de la primera realizada al que ahora recurre, para el resultado de esta causa, habría que convenir, por eso sólo, en la ausencia de prueba de cargo valorable, y ello, tanto en el caso de aquél como también en el del otro condenado.

Ahora bien, como se sabe, el Tribunal Constitucional y esta sala han declarado que la originaria ilegitimidad constitucional de la actividad investigadora que condujo a la obtención de una información de cargo de efectivo valor incriminatorio, no se transmite de manera automática con ésta, cuando los datos correspondientes hubieran ingresado también en el cuadro probatorio merced a un acto de prueba procesalmente autónomo, producido con las garantías legales (por todas, SSTC 81/1998, 49/1999 y 134/1999 y SSTS 477/2007 y 1618/2006 ). Así, la aplicación al caso de este criterio lleva a la conclusión de que la declarada ilicitud de las intervenciones telefónicas no se habría transmitido al contenido autoinculpatorio de la declaración en el juicio de de Leandro -por lo demás, no recurrente- que admitió en ese acto ser portador de la cocaína aprehendida en el vehículo que conducía, cuando la transportaba para entregarla a terceros; de ahí que en su caso, existieran elementos de prueba de fuente no contaminada y, en consecuencia, procesalmente utilizable.

Distinto es el caso de Raimundo . En efecto, de él se obtuvo información inculpatoria a través de las escuchas y tal es la que llevó al registro de su domicilio, donde se halló el ácido bórico, el día 9 de julio de 2008. Ante la policía admitió que esa sustancia la preparaba para el "corte" de cocaína, manifestación ratificada cuando fue presentado ante el instructor.

Ahora bien, interrogado al respecto en la vista, declaró en el sentido de ser cierto que había preparado y tenía el ácido bórico, pero no que conociera que estaba destinado a ser mezclado con cocaína, de cara a la puesta en el mercado de esta droga.

La sala ha dado valor a las primeras manifestaciones de contenido autoincriminatorio, pero lo cierto es que lo ha hecho sin atenerse a las exigencias del art. 714 Lecrim, como se advierte con la audición de la grabación de aquél acto. Así, el resultado es que los datos de los que se sirve el tribunal para la condena no tuvieron acceso regular-legal al interrogatorio de este imputado y, en consecuencia, han sido indebidamente incorporados a la sentencia, por lo que no debieron y no pueden ahora ser tomados en consideración. Y, así, el motivo tiene que estimarse.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación interpuesto por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por la representación de Raimundo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, de fecha 22 de septiembre de 2009 que le condenó como autor de un delito contra la salud pública, y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil diez.

En la causa número 70/2008, del Juzgado de instrucción número 4 de Zaragoza, seguida por delito contra la salud pública contra el recurrente Raimundo, natural de Cali (Colombia), con NIE número NUM025

, nacido el 21 de marzo de 1974, hijo de José Luis y de Olga con domicilio en Zaragoza y en situación de prisión provisional por esta causa, según consta en los antecedentes obrantes en esta sala, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2009 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

  1. ANTECEDENTES Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia si bien eliminando de los segundos las menciones incriminatorias que se hacen en relación con Raimundo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los hechos probados, en el caso de Raimundo no son constitutivos de delito, y debe ser absuelto.

III.

FALLO

Se absuelve a Raimundo del delito contra la salud pública por el que había sido condenado en la instancia y se declaran de oficio 1/4 parte de las costas procesales.

Se mantiene en lo demás y en todo lo que no se oponga a la presente el fallo de la sentencia dictada en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR que formulan el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta y el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, contra la sentencia núm. 351/2010, dictada en el recurso de Casación nº 11388/2009P .

Desde el respeto a mis compañeros expreso a través del presente voto particular mi disensión a la misma.

La razón de mi discrepancia con la sentencia se concreta en la innecesariedad del primer fundamento de la Sentencia de la que discrepo. La conclusión de la estimación del recurso sobre la base unánime de la ausencia de incorporación al juicio de las declaraciones vertidas en la instrucción sumarial y que eran contradictorias respecto a las del juicio oral. El Tribunal de instancia, no se atuvo a las exigencias del art. 714 de la Ley Procesal por lo que las declaraciones sumariales no tuvieron acceso legítimo al juicio. En esas condiciones no pudieron ser valoradas y la conclusión era la estimación del recurso y la absolución.

Desde la perspectiva expuesta era innecesario un pronunciamiento, sobre la regularidad y constitucionalidad de la intervención telefónica.

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