STS, 15 de Marzo de 2010

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2010:2106
Número de Recurso584/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. De Roman Diez, en la representación que ostenta de D. Herminio, D. Lorenzo, D. Prudencio, D. Vicente, Dª. Noemi . Dª. Valle, Dª. Belinda, Dª. Erica, Dª. Lorena, Dª. Regina,

D. Anton, D. Cipriano, D. Evaristo, D. Humberto, D. Marino, D. Roman, D. Jose Ignacio, D. Juan Alberto

, D. Aquilino, D. Clemente, Dª. Berta, D. Felicisimo, D. Jacobo, Dª. Felicisima y Dª. Mariana, contra sentencia de 12 de enero de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte contra la sentencia de 22 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social Número 32 de los de Madrid en autos seguidos por D. Herminio

, D. Lorenzo, D. Prudencio, D. Vicente, Dª. Noemi . Dª. Valle, Dª. Belinda, Dª. Erica, Dª. Lorena, Dª. Regina, D. Anton, D. Cipriano, D. Evaristo, D. Humberto, D. Marino, D. Roman, D. Jose Ignacio, D. Juan Alberto, D. Aquilino, D. Clemente, Dª. Berta, D. Felicisimo, D. Jacobo, Dª. Felicisima y Dª. Mariana contra CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE, S.A., ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, sobre CONTRATO DE TRABAJO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de mayo de 2.008 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 27 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que con desestimación de la demanda presentada por D. Herminio, D. Lorenzo, D. Prudencio, D. Vicente, Dª. Noemi . Dª. Valle, Dª. Belinda, Dª. Erica, Dª. Lorena

, Dª. Regina, D. Anton, D. Cipriano, D. Evaristo, D. Humberto, D. Marino, D. Roman, D. Jose Ignacio,

D. Juan Alberto, D. Aquilino, D. Clemente, Dª. Berta, D. Felicisimo, D. Jacobo, Dª. Felicisima y Dª. Mariana contra CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE, S.A., ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Los actores han prestado servicios con antigüedad, categoría, nivel económico y salario que constan en el hecho primero de la demanda y sé dan por reproducidos a estos solos efectos.- SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 14-11-06, se autorizó al Ente Público RTVE y sus sociedades filiales: RNE, S.A. y TVE, S.A., a extinguir los contratos de trabajo hasta un máximo de 4.150 trabajadores de su plantilla, comenzando a producirse las extinciones a partir del último trimestre de 2006 y cerrándose la aplicación del expediente el 1.01.09, para el remanente último de trabajadores afectados. Fue en virtud de esa resolución por lo que se extinguieron las relaciones laborales de los demandantes. TERCERO.- Los demandados como consecuencia de la extinción de los contratos procedieron a liquidarles y abonarles las pagas extraordinarias de diciembre y julio por sextas partes, y la paga extraordinaria de septiembre desde el día 1 de enero al 31 de diciembre de cada año, realizándose su pago en el mes de septiembre.- CUARTO.-Las cantidades abonadas a los actores constan en el hecho 6º de la demanda y asimismo se dan por reproducidas a estos solos efectos. Han firmado finiquito."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Herminio, D. Lorenzo, D. Prudencio, D. Vicente, Dª. Noemi . Dª. Valle, Dª. Belinda, Dª. Erica, Dª. Lorena, Dª. Regina, D. Anton,

D. Cipriano, D. Evaristo, D. Humberto, D. Marino, D. Roman, D. Jose Ignacio, D. Juan Alberto, D. Aquilino, D. Clemente, Dª. Berta, D. Felicisimo, D. Jacobo, Dª. Felicisima y Dª. Mariana, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 12 de enero de 2009, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación núm. 5283 de 2008, ya identificado, confirmando la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Herminio, D. Lorenzo, D. Prudencio, D. Vicente,

Dª. Noemi . Dª. Valle, Dª. Belinda, Dª. Erica, Dª. Lorena, Dª. Regina, D. Anton, D. Cipriano, D. Evaristo,

D. Humberto, D. Marino, D. Roman, D. Jose Ignacio, D. Juan Alberto, D. Aquilino, D. Clemente, Dª. Berta, D. Felicisimo, D. Jacobo, Dª. Felicisima y Dª. Mariana, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias de contraste las dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de abril de 2.004 y de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2.001 .

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de octubre de 2009 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de marzo de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El litigio, del que el presente recurso de casación unificadora forma parte, se planteó, con ocasión de haber cesado los demandantes en virtud de autorización administrativa en Expediente de Regulación de Empleo, y habérseles abonado la liquidación de las pagas extraordinarias. Los actores mostraron su disconformidad con la liquidación que su empresa, Radio Televisión Española SA, les realizó de las cuatro establecidas en el convenio colectivo.

  1. La empresa le abonó la liquidación de las pagas calculadas como tradicionalmente lo había hecho, del siguiente modo: las de diciembre y julio por sextas partes y la paga extraordinaria de septiembre desde el día 1 de enero al 31 de diciembre de cada año realizándose su pago en el mes de septiembre (hecho probado 3º).

  2. Mostraron los demandantes su disconformidad con el cálculo efectuado alegando que debería haberse realizado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 66 del Convenio colectivo, que, según su tesis, implica que las pagas deban hacerse efectivas en proporción a los meses o días trabajados y calculadas de fecha a fecha. El precepto del convenio es del siguiente tenor literal:

    "Artículo 66 . Complementos de vencimiento periódico superior al mes.

    A) Pagas extraordinarias:

  3. Todos los trabajadores fijos, interinos, eventuales y temporales y contratados por obra con categoría de Convenio Colectivo, tienen derecho a percibir una paga extraordinaria en los meses de julio y diciembre, cada una de ellas de cuantía equivalente, como mínimo, al salario base y complemento de antigüedad.

  4. Asimismo, el personal al que se refiere el apartado anterior de este artículo tendrá derecho a percibir una paga extraordinaria, equivalente al salario base, que se hará efectiva en la nómina del mes de septiembre.

  5. Cuando no se trabaje durante todo el año, las pagas extraordinarias se abonarán proporcionalmente al tiempo trabajado.

  6. Las pagas extraordinarias establecidas en el punto 1 de este Apartado A) deberán hacerse efectivas, en los días laborables anteriores al uno de julio y veinticuatro de diciembre, respectivamente. B) Paga de productividad:

    Tanto el personal fijo como el contratado temporal con categoría recogida en Convenio Colectivo podrá recibir anualmente, en la nómina del mes de marzo., una paga de productividad en función del grado de cumplimiento de objetivos alcanzados en el año.

    Esta paga de productividad se abonará al personal con contrato temporal y categoría recogida en Convenio Colectivo en la parte proporcional que corresponda por el tiempo trabajado. La evaluación del grado de cumplimiento de objetivos alcanzado se realizará a través de un sistema y procedimiento que deberá contemplar factores individuales de evaluación y factores de evaluación de carácter general.

    Una parte de esta paga queda vinculada a factores variables de evaluación supeditados al cumplimiento de objetivos. Para cada nivel económico existente en RTVE se establece en concepto de productividad una cantidad mínima que coincide con la cantidad percibida en marzo de 2002 (Anexo 1) en concepto de "Objetivos Globales". La cantidad máxima se determinará anualmente en función de los objetivos que se fijen para ese periodo.

  7. La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social Número Treinta y dos de Madrid, desestimó la demanda. Razonó que los actores habían firmado saldo y finiquito, sin que conste defecto alguno del consentimiento y, por otra parte, las pagas se habían calculado de acurdo con lo dispuesto en el art. 66 del Convenio colectivo.

  8. El recurso de suplicación que los demandantes entablaron frente a la sentencia de instancia, fue desestimado por la de la Sala de Madrid de 12 de enero de 2009 . Esta sentencia razona extensamente sobre la validez del documento de saldo y finiquito que los demandantes habían suscrito poniendo de relieve que no hubo defecto alguno del consentimiento. Por otra parte se argumenta sobre la validez del cálculo que la empresa realizó de las pagas extraordinarias.

  9. Los demandantes han formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que articulan en dos motivos. El primero, en relación con el valor liberatorio de los documentos de finiquito. Para el sustento de este motivo invocan, como contradictoria la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2001 . El segundo, atinente al fondo del asunto, lo sustentan, invocando como sentencia contradictoria, la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de abril de 2004 .

SEGUNDO

Como hemos anticipado, para invalidar la eficacia de los finiquitos suscritos invoca la recurrente la sentencia de esta Sala de 11 de junio de 2001 . Esta sentencia declaró ineficaz el documento suscrito por los demandantes, trabajadores que efectuaban venta domiciliaria de electrodomésticos para cuyo cometido habían de desplazarse a distintas poblaciones. Habiendo sido despedidos, firmaron documento de finiquito en el que reconocían percibir determinadas cantidades correspondientes a los haberes mensuales y gastos de viaje. Posteriormente reclamaron otras cantidades por horas extraordinarias y desplazamientos. La Sala declara quye únicamente podían tenerse por liquidados los conceptos especificados en los documentos.

No concurre la contradicción exigida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la admisión a trámite del recurso, pues son diferentes los hechos, las redacciones de los documentos, así como los actos anteriores, coetáneos y posteriores a la firma del finiquito. La sentencia invocada de contraste analiza un documento firmado a raíz del despido de los trabajadores. El consentimiento que expresa no se refiere al objeto de la posterior reclamación por horas extraordinarias, plus de asistencia y puntualidad, cjuya realidad consta en los hechos probados, habiendo concluido la sentencia de suplicación que el efecto liberatorio del documento no podía extenderse a estos conceptos retributivos.

Por el contrario, la sentencia recurrida declara expresamente que no se observa vicio alguno del consentimiento que pudiera privar de eficacia al documento cuyo objeto quedó suficientemente precisado y extendiéndose a los mismos conceptos que hoy se reclaman y que se hacían constar bajo el epígrafe "según detalle adjunto".

Conjunto de circunstancias que hacen diferentes los hechos y circunstancias de cada uno de los casos enjuiciados en ambas resoluciones, faltando por tanto el presupuesto procesal de la contradicción, lo que en el actual momento procesal determina la desestimación del motivo.

TERCERO

Para el segundo motivo invocan los recurrentes la sentencia de la Sala de Galicia de 23 de abril de 2004 . En el supuesto que resuelve esta sentencia los demandantes habían cesado en virtud de Expediente de Regulación de Empleo en la empresa RETEVISIÓN en la que habían prestado sus servicios. Venían percibiendo cuatro pagas extraordinarias, en julio, diciembre septiembre y marzo, en virtud de lo dispuesto en el Convenio colectivo de la demandada (BOE 1 agosto 1996 ). En aquel caso los trabajadores reclamaban diferencias en la liquidación de las pagas y el premio de antigüedad. La sentencia de instancia había estimando en parte la demanda reconociendo la parte proporcional del premio citado y negando el resto de las cantidades objeto de la reclamación. La Sala de Galicia estimó el recurso de suplicación que los trabajadores habían formalizado. Se discutía en suplicación -al igual que se hace en el presente caso- el lapso temporal del devengo de dichas pagas, concluyéndose que las pagas extraordinarias de julio y septiembre, contempladas en el art. 64.2 del Convenio colectivo de aplicación, se devengan de fecha a fecha (de julio a julio del año siguiente y de septiembre a septiembre) y habiendo cesado los trabajadores el 31 de diciembre de 1999, tenían devengadas 6/12 de la paga de julio y 3/12 de la paga de septiembre 99/2000. Respecto a la paga de productividad declara que su devengo depende de la prestación de servicios en la anualidad anterior, esto es, se devenga de enero a diciembre aunque se abone en marzo.

Como se desprende de lo expuesto entre los casos contemplados en la sentencia recurrida e invocada de contradicción existen diferencias sustanciales que impidan puedan apreciarse las identidades exigidas por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la admisión a trámite del recurso. Son distintos los demandados, por más que exista una proximidad entre las empresas, derivada de la procedencia común de ambas. Pero es que también son distintos los convenios colectivos que sirven de fundamento a las pretensiones deducidas. Nuestras sentencias de 19 de diciembre de 2008 y 3 de diciembre de 2009, ya señalaron que aunque las regulaciones puedan resultar similares, cuando "las pretensiones de los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas no puede apreciarse la identidad de las controversias, porque se produce una diferencia relevante en el elemnto jurídico de la pretensión", dado que "la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o la actuación de los negociadores en el convenio colectivo"; elementos que "son de muy difícil si no imposible coincidencia en dos normas distintas, por lo que hay que concluir, en principio, que no cabe apreciar la contradicción en las sentencias que resuelven sobre pretensiones fundadas en normas distintas y sólo excepcionalmente podrá aceptarse la contradicción cuando quede justificada la identidad de las regulaciones con el alcance precisado, es decir, no sólo consideradas en su redacción, sino también en el marco de los elementos relevantes de interpretación, siempre que ello sea necesario". No ocurre así en el presente caso, donde existen diferencias con las normas, especialmente en la paga de productividad.

Y, finalmente, hay una diferencia, quizás, de mayor relevancia. En el caso que resuelve la sentencia recurrida resulta acreditado que la empresa viene aplicando a sus trabajadores el sistema de devengo que hoy se impugna. Método que se ha aplicado de forma pacífica desde hace muchos años, sin que haya dado lugar a reclamaciones de los trabajadores. En el caso de la sentencia invocada de contradicción no se ha acreditado la existencia dicha práctica empresarial. Esta diferencia ha sido decisiva, pues es precisamente en la existencia de esa práctica empresarial existente en TVE SA, en la que básicamente argumenta la sentencia recurrida para llegar al pronunciamiento desestimatorio de la pretensión que, sin base pretendía se calculara la liquidación de forma distinta.

Concurre por lo expuesto una causa de inadmisión del recurso que, en el actual momento procesal, deviene causa de desestimación del recurso, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. De Roman Diez, en la representación que ostenta de D. Herminio, D. Lorenzo, D. Prudencio, D. Vicente, Dª. Noemi . Dª. Valle, Dª. Belinda, Dª. Erica, Dª. Lorena, Dª. Regina, D. Anton, D. Cipriano, D. Evaristo, D. Humberto, D. Marino, D. Roman, D. Jose Ignacio, D. Juan Alberto, D. Aquilino, D. Clemente, Dª. Berta,

D. Felicisimo, D. Jacobo, Dª. Felicisima y Dª. Mariana, contra sentencia de 12 de enero de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte contra la sentencia de 22 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social Número 32 de los de Madrid en autos seguidos por D. Herminio, D. Lorenzo, D. Prudencio, D. Vicente, Dª. Noemi . Dª. Valle, Dª. Belinda, Dª. Erica, Dª. Lorena, Dª. Regina, D. Anton, D. Cipriano, D. Evaristo, D. Humberto, D. Marino, D. Roman, D. Jose Ignacio, D. Juan Alberto, D. Aquilino, D. Clemente

, Dª. Berta, D. Felicisimo, D. Jacobo, Dª. Felicisima y Dª. Mariana contra CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE, S.A., ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, sobre CONTRATO DE TRABAJO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramon Martinez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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