STS, 29 de Marzo de 2010

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2010:2073
Número de Recurso4783/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 4783/2006, interpuesto por doña Joaquina, doña Natividad, don Octavio, don Santos y don Jose Pedro, representados por el procurador don Alejandro González Salinas, contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2006 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso nº 2329/2002, sobre resolución de 27 de septiembre de 2002, dictada por el Ministro de Economía, por la que se desestimó el recurso de alzada por ellos interpuesto contra la resolución de 12 de julio de 2000 del Tribunal Calificador de las oposiciones convocadas por Orden Ministerial de 11 de septiembre de ese año, para cubrir plazas vacantes de corredores de comercio, por la que se determinaron los opositores que habían aprobado el cuarto ejercicio.

Se ha personado, como recurrida, la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 2329/2002, seguido en la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 7 de abril de 2006 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 2329/02, promovido por el Procurador de los Tribunales D. ALEJANDRO GONZALEZ SALINAS, actuando en nombre y representación de Dª, Margarita, Dª. Joaquina, Dª Natividad, D. Jose Pedro, D. Santos, y, D. Octavio, contra las resoluciones identificadas en el Fundamento de Derecho Primero de la presente Sentencia, las cuales, por ser conformes a derecho, confirmamos, y, todo ello, sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas". SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia anunciaron recurso de casación doña Joaquina, doña Natividad, don Octavio, don Santos y don Jose Pedro, que la Sala de Madrid tuvo por preparado por providencia de 7 de junio de 2006, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 15 de septiembre de 2006, el procurador don Alejandro González Salinas, en representación de los recurrentes, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que

"(...) estime el recurso de casación y case y anule la sentencia del TSJ de Madrid objeto de impugnación y, resolviendo sobre la cuestión planteada, dicte sentencia estimando el recurso contencioso administrativo en su día interpuesto, anulando las resoluciones recurridas y declarando la nulidad del cuarto ejercicio, ordenando su repetición con cumplimiento de las bases reguladoras de la oposición o subsidiariamente, anule la relación de aprobados del cuarto ejercicio por haberse evaluado el mismo con notoria arbitrariedad".

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 3 de septiembre de 2007, se dio traslado del escrito de interposición a la Administración recurrida para que formalizara su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado se opuso al recurso por escrito presentado el 28 de septiembre de 2007 en el que pidió a la Sala que

"(...) previos los trámites de rigor, dicte resolución desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada".

SEXTO

Mediante providencia de 7 de septiembre de 2009 se señaló para la votación y fallo el día 24 de marzo de 2010, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia cuya casación pretenden los recurrentes desestimó el recurso contencioso-administrativo que interpusieron contra la resolución del Ministro de Economía de 27 de diciembre de 2002 que confirmó en alzada el acuerdo de 12 de julio de 2000, dictado por el tribunal calificador de las oposiciones para el ingreso en el Cuerpo de Corredores de Comercio, convocadas por Orden de 11 de septiembre de 2000, en el que se relacionaban los opositores que no superaron el cuarto ejercicio, entre los que se encontraban ellos.

Las razones por las que impugnaron su exclusión eran, en esencia, las que, seguidamente, resumimos. Según la Orden de 28 de mayo de 1998 que aprobó la Instrucción por la que se regulan las oposiciones libres para el ingreso en el citado Cuerpo, el cuarto ejercicio consistiría en la resolución de uno o más supuestos jurídicos de práctica profesional. Esa práctica debería ser para los recurrentes, la de los corredores de comercio y no la de los notarios. Y sucede que de los cuatro supuestos elegidos por el tribunal calificador, tres los consideraron ajenos a dicha práctica profesional, aunque pudieran corresponderse con la de los notarios, pues versaban, en términos generales, sobre la partición de una herencia, sobre una compraventa y arrendamiento y sobre el apoderamiento de un menor para donar un inmueble o constituir una sociedad limitada, respectivamente. Además, no se establecieron los criterios de calificación que se seguirían para evaluarlos y el tribunal calificador puntuó este ejercicio de forma apresurada y arbitraria, pues lo hizo en tres horas y cuarenta y cinco minutos, y siguió un método diferente al observado en los tres ejercicios previos: en vez de obtener la media excluyendo las puntuaciones más alta y más baja, calificó por unanimidad y en números redondos, es decir, sin fracciones de cuarto de punto, como hizo en los ejercicios anteriores. Y no se motivaron las puntuaciones asignadas.

De este modo, sostenían, no sólo se incumplieron las normas que regulan las oposiciones sino que el tribunal calificador incurrió en arbitrariedad y en desviación de poder.

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de Madrid desestimó el recurso contencioso-administrativo en el que los actores habían cuestionado también la resolución de su recurso de alzada por la dudosa independencia de los informes recabados de miembros del tribunal calificador. Los argumentos que utilizó para fallar de ese modo pueden resumirse en los términos que vamos a exponer. Tras recordar que las bases de la convocatoria son la ley de la oposición y vinculan a quienes participan en ella y a la Administración, evocó la doctrina de la discrecionalidad técnica de los órganos llamados a evaluar las pruebas selectivas que impide tanto a la Administración como a los Tribunales de Justicia suplir o modificar su actividad y la presunción de certeza de la que disfrutan sus decisiones. Acto seguido dijo que su examen debía limitarse a determinar si el proceder del tribunal calificador se ajustó a las normas aplicables según las bases de la convocatoria y que de las actuaciones y del expediente no se desprendía dato alguno que permitiera afirmar que el criterio adoptado por aquél no se aplicara de forma objetiva y general a todos los participantes en la oposición de entre los cuales, subraya, una parte la aprobó figurando en ella algunos que superaron los tres primeros ejercicios con notas inferiores a las de los recurrentes y que, por eso, podría pensarse que estaban menos preparados que ellos.

A propósito de los tres supuestos prácticos controvertidos la sentencia rechaza la pretensión de la demanda de trasladar el debate sobre su corrección del campo de la discrecionalidad técnica al de los elementos reglados para así justificar su enjuiciamiento. Explica que la jurisprudencia veda esa posibilidad pues lo cuestionado se sitúa en el marco de la discrecionalidad técnica que asiste al tribunal calificador y que no cabe desconocer la presunción de certeza de sus actos de esta naturaleza aprovechando el conocimiento directo que los Tribunales de Justicia tienen de las cuestiones que pudieran suscitarse en este caso. No es procedente, dice, porque supondría adoptar un criterio distinto del seguido por el tribunal calificador para realizar sus valoraciones e implicaría una alteración del utilizado para los restantes aspirantes. Si se tiene en cuenta, por otro lado, que la ciencia jurídica no es una ciencia exacta que ofrezca soluciones unívocas y permanentes, es preciso concluir, dice la sentencia, que el control de esta discrecionalidad solamente podrá efectuarse en aquellos casos en que sea patente y manifiesto el error interpretativo cometido, pero no cuando sean necesarios complejos razonamientos para establecerlo pues, entonces, haría falta el auxilio de especialistas externos, con lo que no habría diferencia con los supuestos que versan sobre asuntos no jurídicos.

Desde estos presupuestos, la Sala de Madrid observa que los tres casos prácticos discutidos del cuarto ejercicio se corresponden con temas incluidos en el programa de las oposiciones inserto en el anexo de la Instrucción citada y que la sentencia de esta Sala Tercera de 7 de diciembre de 2001 encontró conforme a la convocatoria que en el primer ejercicio de unas oposiciones a corredores de comercio se eligiera como uno de los dos temas opcionales a desarrollar el de "La política monetaria española y el Sistema Monetario Europeo. Efectos sobre las principales variables". A partir de los elementos señalados, la sentencia desestima la alegación pues tiene por razonable la opción de tribunal calificador y porque, de lo contrario, dice, desdibujaría el criterio general que se siguió con todos los opositores, con la consiguiente afectación de la igualdad con que todos deben ser tratados. Además, no aprecia indicios de desviación de poder ni de error palmario.

Tampoco considera que por el método y el ritmo de la corrección del cuarto ejercicio deba concluirse que el tribunal calificador actuó arbitrariamente ya que el expediente no suministra fundamento para ello pues el tribunal calificador empleó para valorar el cuarto ejercicio de cada opositor el tiempo que juzgó necesario y siguió el método que estimó más idóneo. Afirmar su arbitrariedad, añade, porque el tiempo dedicado haya sido escaso o porque se resolviera por unanimidad es puramente argumentativo. Una respuesta rápida, observa la sentencia, no equivale a respuesta apresurada. Y la unanimidad o la utilización de números redondos sin fracciones de cuarto de punto no significan que no hubiera criterios de corrección. Finalmente, sobre la desviación de poder, concluye la sentencia que los hechos aducidos no ponen de manifiesto que el tribunal calificador persiguiera un fin distinto del de calificar los ejercicios de los opositores.

TERCERO

Veamos los motivos de casación que los recurrentes dirigen contra esta sentencia.

  1. ) El primero se acoge al apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y la tacha de incongruente por omisión pues, a su entender, no resuelve la principal cuestión planteada en el proceso: la de si los supuestos planteados en el cuarto ejercicio eran o no propios de la práctica profesional de los corredores de comercio. De este modo, habría infringido el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Explica el motivo que no estaba en discusión la discrecionalidad técnica del tribunal calificador sobre la que se extiende la sentencia sino la conformidad del contenido de ese ejercicio con las normas que regían la convocatoria y sostiene que la sentencia no dedica a este extremo ni una sola línea ni a las razones con las que la demanda combatía las justificaciones ofrecidas por el Ministro de Economía en la resolución que desestimó el recurso de alzada.

  2. ) Ya bajo la invocación del apartado d) de ese artículo 88.1 al que se acogen éste y los restantes motivos, el escrito de interposición afirma, en segundo lugar, que la sentencia ha vulnerado las bases de la convocatoria efectuada por la Orden de 11 de septiembre de 2000 y la jurisprudencia que invoca. En su desarrollo se centra en que, al entender de los recurrentes, tres de los cuatro supuestos del cuarto ejercicio eran impropios de la práctica profesional de los corredores de comercio, con lo que el tribunal calificador desconoció lo previsto en el artículo 6.3 de la Instrucción de 28 de mayo de 1998 . Exponen al respecto que, antes de su unificación con los notarios, el cometido de los corredores de comercio consistía en ser fedatarios públicos con competencia restringida al ámbito mercantil y que su forma de documentación era la póliza intervenida. En cambio, el notario era el fedatario público de ámbito general y su forma de documentación propia y exclusiva la escritura pública. Recuerdan cuanto disponen sobre los primeros los artículos 93 del Código de Comercio y 1 del Reglamento de los Corredores de Comercio. De todo ello deducen que su práctica profesional se circunscribía a los actos mercantiles cuya validez no estaba condicionada a su formalización en escritura pública y que, por ello, estos tres supuestos elegidos por el tribunal calificador quedan fuera de la misma porque la mayor parte de las cuestiones que plantean versan sobre materias no mercantiles.

    En efecto, prosigue el motivo, el segundo supuesto trata de la solicitud de asesoramiento al notario sobre quiénes son las personas con derecho a la herencia, la causa de ese derecho, el modo de repartir la herencia, los requisitos a cumplimentar para formalizar la partición, los actos a realizar y la adjudicación de los bienes, créditos y derechos que puedan surgir. Por su parte, el tercer supuesto consistía en la pregunta al notario sobre si podía haber algún problema para que el apoderado llevara a término el encargo que se le encomendó y, caso de haberlo, en qué consistiría. Además, comprendía la solicitud de informe sobre la posibilidad de revocar en testamento la dispensa de colación realizada en donación, caso de cambiar de voluntad. Y el cuarto supuesto práctico versaba sobre una solicitud de asesoramiento sobre la impugnación de una escritura de transmisión de inmuebles y sobre si la inmatriculación convertía la adquisición en inatacable así como sobre los posibles derechos a la subsistencia de arrendamiento y de adquisición preferente.

    Tras insistir en que la sentencia no analiza en ningún momento si estos casos son supuestos jurídicos de práctica profesional de los corredores de comercio, subraya que la inclusión en el programa de las oposiciones de temas relacionados con los problemas mencionados, único extremo al que se refiere la sentencia, no significa que se cumpla la exigencia de las bases y de las normas reguladoras de la oposición porque en el programa también hay temas de Derecho Fiscal y Derecho Procesal y eso no autoriza a que, como supuestos de la práctica profesional de los corredores, se exigiera a los opositores que liquidaran el Impuesto de Sociedades o redactaran una demanda. En definitiva, no había consonancia con las normas de la convocatoria y, con cita de la sentencia de esta Sala de 7 de diciembre de 2001, concluye el escrito de interposición, esta vulneración debió comportar la nulidad del ejercicio.

    Añade, todavía, que en las oposiciones precedentes los supuestos de práctica profesional fueron plenamente coherentes con las funciones profesionales de los corredores de comercio y eso a pesar de que en el momento de realizarse el cuarto ejercicio ya se había producido su efectiva integración con los notarios. Y también apunta que la actuación del tribunal calificador fue incongruente con su propio proceder, ya que cuando en los ejercicios precedentes consideró necesario adaptar el temario a la situación vigente, así lo notificó. Por último, niega que la unificación de cuerpos posterior a la aprobación de la Instrucción de 28 de mayo de 1998 implique su modificación en el punto controvertido.

  3. ) El tercer motivo sostiene que la sentencia ha infringido las bases de la convocatoria, el epígrafe

    7.3 de la norma séptima de la Instrucción citada, relativa a la valoración de los ejercicios para el que la puntuación de cada aspirante será la media aritmética de las calificaciones de todos los miembros del tribunal con la exclusión de las máxima y mínima. Observa que la resolución que desestimó el recurso de alzada confirmó que no se observó ese método por buscarse la unanimidad y apunta que es imposible que los siete miembros del tribunal logren la unanimidad para calificar cincuenta y siete ejercicios en menos de cuatro minutos por ejercicio. Asimismo, antes de reiterar que se incumplieron las bases en este punto, pone de relieve que, al imponer la forma de evaluación que el tribunal calificador no respetó, la Instrucción pretende segurar que la nota sea fruto de la valoración de todos y cada uno de los miembros del tribunal e impedir personalismos que arrastren al resto.

  4. ) El último motivo de casación mantiene que la sentencia ha infringido las bases de la convocatoria, el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la jurisprudencia que cita. El escrito de interposición sostiene aquí que la corrección del cuarto ejercicio estuvo presidida por notables anomalías determinantes de la arbitrariedad en que incurrió el tribunal calificador: la forma de puntuar, la rapidez con que procedió y la ausencia de un documento que justifique las calificaciones u ofrezca las bases o criterios con los que se asignaron. Frente a ello, la aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sobre la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores debió llevar a la Sala de Madrid a comprobar si fue razonable la actuación del que actuó en estas oposiciones.

CUARTO

En su escrito de oposición el Abogado del Estado propugna la desestimación de este recurso.

En efecto, rechaza que la sentencia padezca la incongruencia que le achacan los recurrentes y la mejor prueba de ello, nos dice, la ofrecen los párrafos que dedica, en el fundamento tercero, a la alegación de la demanda sobre el incumplimiento de las bases y de la Instrucción de 1998 porque, a su entender, tres de los cuatro supuestos del cuarto ejercicio no eran propios de la práctica profesional de los corredores de comercio.

Sobre el segundo motivo de casación dice que basta la fundamentación de la sentencia recurrida para rechazarlo: la elección de los supuestos por el tribunal calificador es una materia reservada a su discrecionalidad técnica que no puede ser revisada ni sustituida en sede judicial.

Del tercer motivo dice que debe rechazarse porque se llegó con el proceder utilizado al mismo resultado que se alcanzaría de haber buscado la media aritmética que pide la Instrucción. La voluntad del tribunal calificador, apunta, está plenamente configurada y sugiere que "muy probablemente (...) aplicó el método de asignar cada miembro una puntuación a cada uno de los opositores, y excluidas las puntuaciones máxima y mínima, obtener la media aritmética que es la calificación final, si bien, como son cálculos aritméticos que normalmente hace el Secretario del Tribunal en hoja aparte al Acta de la sesión, no figura en el expediente administrativo. En cualquier caso, no concurre la vulneración denunciada".

Al cuarto motivo opone la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2004 (recurso 572/2001 ), para la que

"Las valoraciones precedentes explican que las normas reguladoras de la actuación de los órganos calificadores sólo exijan a estos formalizar sus dictámenes o calificaciones mediante la expresión de la puntuación que exteriorice su juicio técnico y que tal puntuación sea bastante para que pueda ser considerada formalmente correcta dicha actuación de evaluación técnica, por lo que el órgano calificador cumplirá con limitarse a exteriorizarla, y no podrá reprochársele, desde un punto de vista formal, el que no la haya acompañado de una explicación o motivación complementaria la exclusión del actor del tercer ejercicio de la oposición, al entender el Tribunal que resultaba insuficiente el dictamen emitido, pues del artículo 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificado por Ley 4/99 ) no se deriva otra cosa diferente de lo antes expresado.

Tal precepto, en cuanto a la motivación de los actos de los procesos selectivos, remite expresamente a "lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias", lo que supone que la validez de la actuación de los tribunales calificadores habrá de ser medida según lo establecido en dichas normas y en el caso enjuiciado, las normas reguladoras de la actuación del Tribunal Calificador, constituidas por las bases de la convocatoria, no le exigían una expresa motivación de sus calificaciones, por lo que la sola expresión de las puntuaciones era suficiente para tenerlas formalmente por válidas y por tanto, no es de apreciar en la actuación del Tribunal Calificador una falta de motivación con entidad invalidante".

A lo que añade que las alegaciones de los recurrentes sobre aspectos accesorios o colaterales de la calificación del cuarto ejercicio, no tienen entidad jurídica para desvirtuar el juicio técnico del tribunal calificador.

QUINTO

La sentencia no es incongruente.

En contra de lo que mantiene el primero de los motivos de casación, da respuesta a la cuestión principal suscitada en el proceso: la de si los tres supuestos discutidos del cuarto ejercicio se corresponden con la práctica profesional de los corredores de comercio. Es verdad que antes de pronunciarse se extiende sobre el ámbito de la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores y sobre el alcance del control judicial que sobre ella cabe ejercer y que desde esa exposición efectúa un pronunciamiento muy matizado. No obstante, es suficientemente claro sobre lo fundamental. A saber: que no era irrazonable ni claramente erróneo presentar como supuestos de práctica profesional los tres polémicos, pues las cuestiones jurídicas que afrontan forman parte del temario de la oposición y la sentencia de esta Sala de 7 de diciembre de 2001 (casación 3946/1995 ) aceptó como adecuado a la convocatoria de oposiciones al Cuerpo de Corredores de Comercio un tema sobre "La política monetaria española y el Sistema Monetario Europeo". Además, explica que, de aceptar la alegación de los actores, se desdibujaría el criterio general que siguió el tribunal calificador. Todas estas razones conducen a la desestimación del reproche que la demanda hace a los tres casos prácticos de referencia. Y nos parecen suficientes para excluir el vicio de incongruencia que se imputa a la sentencia. Ciertamente, el Ministro de Economía, al desestimar el recurso de alzada fue más allá y apuntó que forma parte del quehacer habitual de los corredores de comercio enfrentarse a supuestos similares a los que se utilizaron en el ejercicio, por lo que deben estar preparados para ello y que la formulación del supuesto como una consulta a un notario no alteraba esa circunstancia. Así, decía, sucede con la transmisión de acciones o participaciones adquiridas por título sucesorio o con el régimen económico conyugal y sus posibles variaciones. O con las incidencias que puedan surgir en las comparecencias de los menores de edad. Otro tanto sucede -- continuaba-- con la constitución de sociedades limitadas en las que intervengan y con los poderes en que quieran delegar facultades. Y con la calificación de la representación voluntaria, legal o mercantil orgánica. En fin, proseguía, sucede lo mismo con los arrendamientos urbanos que, frecuentemente, recaen sobre establecimientos mercantiles o con la operativa mercantil relativa a denominaciones sociales, venta de inmuebles, nombramientos y facultades de administradores y con los supuestos de embargo o de créditos hipotecarios.

Precisamente, por tener como fondo estas referencias explícitas, consideramos que las conclusiones de la sentencia tienen más sentido que el derivado únicamente de su tenor.

SEXTO

Sobre la idoneidad de estos supuestos controvertidos para ser objeto del cuarto ejercicio de la oposición versa el segundo motivo de casación y cuanto se acaba de decir sirve para rechazarlo.

En efecto, no hay duda de que queda al criterio del tribunal calificador elegir los supuestos que han de resolver los opositores en el cuarto ejercicio ni de que dispone para ello de un amplio margen de elección con el límite de que se refieran a la práctica profesional de los corredores de comercio. Por otro lado, la concreción de lo que ésta sea tiene, a los efectos de lo que ahora importa, un sentido preferentemente negativo que conduce a excluir lo que claramente no sea reconducible a la práctica cotidiana de la profesión. Ahora bien, dentro de sus márgenes, el tribunal calificador puede moverse, desde este punto de vista, con libertad. Es evidente, no obstante y así lo apunta la sentencia, que la indeterminación del concepto no permita establecer de manera precisa e inequívoca sus confines. Por eso, el juicio que debe hacerse para comprobar si la decisión discrecional del tribunal calificador se ha mantenido dentro de ellos, desde el momento en que no es posible afirmar positivamente que así sea, ha de descansar, de un lado, en el rechazo de lo que con toda certeza no cabe en su seno y, de otro, en un juicio de razonabilidad sustentado en presupuestos de suficiente consistencia.

Aquí, concurrían, ciertamente, aspectos que inducían a dudar de la corrección del criterio del tribunal calificador, como que se hiciera referencia al asesoramiento que debería dar un notario y, también, que los problemas planteados apuntaran a diversos aspectos típicos del ordenamiento civil. Sucede, sin embargo, que esos problemas hacen referencia a temas incluidos en el programa o temario de las oposiciones al Cuerpo de Corredores de Comercio y que la Administración, mejor dicho, el Ministro de Economía, al resolver el recurso de alzada afirmó que tales problemas se plantean habitualmente a estos profesionales, juicio de hecho que no ha sido rebatido eficazmente por los recurrentes.

Es importante esa relación entre teoría y realidad del mismo modo que lo es la entidad de las materias concretas sobre las que versaban los supuestos discutidos, que no cabe considerar marginales en el ordenamiento jurídico privado que enmarca la actuación de los corredores de comercio. Desde estas premisas puede confirmarse el criterio seguido por la sentencia de entender que no era irrazonable la elección del tribunal calificador con la consiguiente desestimación de este motivo de casación.

SÉPTIMO

Los dos motivos restantes, los relativos a la forma en que se establecieron las puntuaciones del cuarto ejercicio y a la falta de motivación de las mismas, también deben ser desestimados.

Sobre la primera cuestión, hay que decir que en un proceso selectivo que implica varias fases en las que los concurrentes comparecen ante el tribunal calificador y actúan ante él durante un tiempo significativo, sus miembros van adquiriendo un conocimiento creciente de esos aspirantes y de sus capacidades y conocimientos que, unido a su propia competencia profesional, les facilita la tarea de evaluar la actuación de dichos aspirantes en las distintas fases de las pruebas tanto si tienen lugar de forma oral, como si son escritas y después los propios interesados, sin perjuicio de que los miembros del tribunal puedan hacerlo también posteriormente, leen las respuestas correspondientes. Con esto queremos decir que no es determinante, a los efectos de discutir de la validez del procedimiento de evaluación, el tiempo que requirió en el caso que nos ocupa porque, nada impide considerarlo suficiente. Ni el número de ejercicios (57), ni su extensión (entre 7 y 30 folios manuscritos a una sola cara) eran obstáculos para que expertos conocedores de la materia --como lo eran los miembros del tribunal-- los calificaran, en las condiciones señaladas, en el tiempo que dedicaron a esa tarea.

No hay que olvidar que cuando los miembros del tribunal hicieron la evaluación ya habían escuchado la lectura por cada aspirante de su solución de los supuestos prácticos, ni que al deliberar sobre la puntuación correspondiente pudieron coincidir en la que merecía o aunar los pareceres al respecto que ya se fueron formando desde el momento en que escucharon cómo resolvía el ejercicio. Las tres horas y cuarenta y cinco minutos en las que insisten los recurrentes eran suficientes para hacerlo pues no tenían necesidad de leer nuevamente todos los ejercicios, ya que conocían su contenido, ni era preciso dedicar a todos la misma atención porque, justamente por haber escuchado su lectura, en muchos, por la calidad, buena o mala, podía ser clara la puntuación a asignar.

Por otro lado, que ahora las calificaciones se expresaran en números redondos, como dicen los recurrentes, mientras que en anteriores ejercicios se usaran decimales, tampoco es relevante. Se trata de ejercicios diferentes en el contenido y en la puntuación asignable. En fin, la unanimidad de la que se habla no está prohibida por la Instrucción ni hay base para sostener que no se hubiere logrado en la deliberación ni evidencia de que se obviara el procedimiento.

En cuanto a la falta de motivación consistente en que no se expresaron los criterios que guiarían la calificación de este ejercicio, es cierto que, en principio, de acuerdo con el artículo 54.2 de la Ley 30/1992, ha de estarse a las reglas que siente la convocatoria. A ese respecto, ha de tenerse en cuenta que en el punto sexto de la Instrucción se dice que en este cuarto ejercicio "se valorará el rigor analítico, la sistemática y la claridad de ideas en orden a la elaboración de una propuesta razonada". Así, pues, conforme a tales pautas debe entenderse que se establecieron las puntuaciones correspondientes a cada aspirante, por lo que estaríamos en el supuesto considerado por la sentencia de 13 de octubre de 2004, invocada por el Abogado del Estado. Otra cosa habría que concluir de haber aportado los recurrentes elementos que permitieran considerar que, por las respuestas que dieron a las cuestiones planteadas en el cuarto ejercicio y atendiendo a los factores que la Instrucción quiere que se tengan en cuenta al calificarlo, merecían haberlo superado ya que, en tal hipótesis, de acuerdo con lo que la Sala viene señalando en casos semejantes a éste [en las sentencias de 10 de mayo de 2007 (casación 545/2002) y de 1 de abril de 2009 (casación 6755/2004 )], habría sido preciso que el tribunal calificador ofreciera una explicación de las razones que le llevaron a adjudicar unas puntuaciones y no otras. Ahora bien, nada han dicho al respecto.

En definitiva, ninguno de los soportes sobre los que pretenden los recurrentes fundamentar la tacha de arbitrariedad que hacen al tribunal calificador y el reproche que dirigen contra la sentencia puede ser acogido: ni la naturaleza de los supuestos, ni el tiempo dedicado a su calificación, ni el método seguido para realizarla y expresarla. En consecuencia, debemos rechazar también estos dos últimos motivos y desestimar el recurso de casación.

OCTAVO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 2.000 #, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 4783/2006, interpuesto por doña Joaquina, doña Natividad

, don Octavio, don Santos y don Jose Pedro contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2006, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso 2329/2002, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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