STS, 15 de Marzo de 2010

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2010:2055
Número de Recurso1171/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Dolores Moreno Leiva, en nombre y representación de Dª Gabriela, Dª Paloma y D. Donato, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de febrero de 2009, dictada en el recurso de suplicación número 88/2009, formulado por Dª Gabriela, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Madrid de fecha 22 de septiembre de 2008 dictada en virtud de demanda formulada por Dª Paloma, frente a Sociedad Mercantil Estatal TVE, Sociedad Mercantil Estatal Radio Nacional de España, Ente Público RTVE (en liquidación), en reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos RADIO NACIONAL DE ESPAÑA y OTROS, representados por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de septiembre de 2008, el Juzgado de lo Social número 5 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Gabriela, Dª Paloma y D. Donato contra SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE, S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de los actores".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Dª Gabriela, Dª Paloma y D. Donato vienen prestando sus servicios para SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE, S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA en las siguientes condiciones: Dª Gabriela, antigüedad: 5 de enero de 1965, categoría: informador, Salario: Nivel A3. Dª Paloma : Antigüedad: 13 de junio 1972. Categoría: Profesional medio de gestión y administración. Salario: Nivel D2. D. Donato : Antigüedad: 1 de noviembre de 1974. Categoría: Realizador TV. Salario: Nivel A3. SEGUNDO: Como consecuencia de la aprobación del Expediente de Regulación de empleo 29/06 se procede a extinguir el contrato de trabajo de los actores bajo los términos y condiciones del acuerdo de 24 de octubre de 2006 en las siguientes fechas Dª Gabriela .- 28 de febrero 2007. Dª Paloma .- 31 de enero de 2007. D. Donato .- 31 de enero de 2007. TERCERO: En la liquidación efectuada como consecuencia de la extinción de sus contratos de trabajo que es la que se sigue en el pago habitual a los trabajadores, la empresa ha abonado las pagas extra entendiendo que se devengan de la siguiente forma: Paga de junio y diciembre.- Se devengan durante el año natural con carácter semestral. Pagas de septiembre (denominada de octubre) y marzo.- Se devengan a lo largo del año natural en curso completo. CUARTO: Siguiendo el criterio expuesto, en la liquidación por pagas extraordinarias la empresa ha abonado a los demandantes las siguiente sumas: Dª Gabriela : 2.130,11 euros. Dª Paloma : 705,09 euros y D. Donato : 853,47 euros. QUINTO: Dª Paloma y D. Donato, al percibir la suma indicada en el fundamento anterior firmaron recibo en el que se indicaba: La cantidad total liquida reseñada cubre todos los conceptos retributivos derivados de su contrato de trabajo vigente y suscrito con RTVE, siendo dichos conceptos tanto salariales como complementarios, así como los que en su caso correspondiesen a la Seguridad Social, sin que en consecuencia haya lugar a reclamación de ninguna clase al día de la fecha, dándose a este documento el carácter de saldo y finiquito. Se exceptúan de este saldo y finiquito aquellas cantidades pendientes de acreditación como consecuencia de complementos variables de nómina, así como las diferencias de mejoras derivadas de convenio colectivo, las cuales se abonarán en posteriores nóminas. SEXTO: Los actores que el cómputo de las pagas extra se haga, en todo caso con carácter anual lo que supone las siguientes diferencias: Dª Gabriela : 4.195,16 euros. Dª Paloma : 3.007,77 euros. D. Donato : 3.635,78 euros. SÉPTIMO: El día 24 de marzo de 2008 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 29 de febrero."

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por Dª Gabriela, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 18 de febrero de 2008, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Gabriela y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en os artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril, al gozar la recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

CUARTO

La letrada Dª Dolores Moreno Leiva, en nombre y representación de Dª Gabriela, Dª Paloma y D. Donato, mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 11 de junio de 2001 (recurso nº 3189/00) para el primer motivo y la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de abril de 2004 (Rec. 3561/01 ) para el segundo motivo. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 1283 del CC .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de marzo de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada consiste en determinar las formas de devengo para liquidar las pagas extraordinarias de julio, diciembre y septiembre y la de productividad del mes de marzo, conforme al art. 66 del XVI Convenio Colectivo de Radio Televisión Española, S.A. (RTVE). Se trata de tres trabajadores de la indicada empresa a los que, con ocasión de haber cesado en virtud de autorización administrativa en expediente de regulación de empleo, se le abonó la liquidación de las referidas pagas, calculadas en la forma en que siempre lo habían venido haciendo: las de julio y diciembre por sextas partes; la extraordinaria de septiembre y la de productividad de marzo desde el 1 de enero al 31 de diciembre de cada año, es decir, a lo largo del año natural completo, pagándose de forma proporcional. Los actores, disconformes, solicitan una cantidad mayor que la abonada, entendiendo que el devengo es anual, computándose el período de fecha a fecha, siendo luego el pago proporcional al tiempo trabajado en ese período e invocando el art. 66 del XVI Convenio Colectivo del Grupo RTVE.

Dicho precepto establece: " "Artículo 66. Complementos de vencimiento periódico superior al mes.

  1. Pagas extraordinarias:

    1. Todos los trabajadores fijos, interinos, eventuales y temporales y contratados por obra con categoría de Convenio Colectivo, tienen derecho a percibir una paga extraordinaria en los meses de julio y diciembre, cada una de ellas de cuantía equivalente, como mínimo, al salario base y complemento de antigüedad.

    2. Asimismo, el personal al que se refiere el apartado anterior de este artículo tendrá derecho a percibir una paga extraordinaria, equivalente al salario base, que se hará efectiva en la nómina del mes de septiembre.

    3. Cuando no se trabaje durante todo el año, las pagas extraordinarias se abonarán proporcionalmente al tiempo trabajado.

    4. Las pagas extraordinarias establecidas en el punto 1 de este Apartado A) deberán hacerse efectivas, en los días laborables anteriores al uno de julio y veinticuatro de diciembre, respectivamente.

  2. Paga de productividad:

    Tanto el personal fijo como el contratado temporal con categoría recogida en Convenio Colectivo podrá recibir anualmente, en la nómina del mes de marzo., una paga de productividad en función del grado de cumplimiento de objetivos alcanzados en el año.

    Esta paga de productividad se abonará al personal con contrato temporal y categoría recogida en Convenio Colectivo en la parte proporcional que corresponda por el tiempo trabajado. La evaluación del grado de cumplimiento de objetivos alcanzado se realizará a través de un sistema y procedimiento que deberá contemplar factores individuales de evaluación y factores de evaluación de carácter general.

    Una parte de esta paga queda vinculada a factores variables de evaluación supeditados al cumplimiento de objetivos. Para cada nivel económico existente en RTVE se establece en concepto de productividad una cantidad mínima que coincide con la cantidad percibida en marzo de 2002 (Anexo 1) en concepto de "Objetivos Globales". La cantidad máxima se determinará anualmente en función de los objetivos que se fijen para ese periodo.

    La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social Número Treinta y dos de Madrid, desestimó la demanda. Razonó que los actores Dª Paloma y D. Donato, habían firmado saldo y finiquito, sin que conste defecto alguno del consentimiento y, por otra parte que las pagas se habían calculado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 66 del Convenio colectivo.

    Solamente entabló recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia la actora Dª Gabriela, pero no los otros dos actores a quienes se desestimó la demanda sobre la base del valor liberatorio de los finiquitos que habían firmado, sin tacha alguna del consentimiento. Y la sentencia ahora recurrida desestima el recurso de la Sra. Gabriela, manteniendo el pronunciamiento de la instancia sobre la forma de interpretar los períodos de devengo de las pagas extraordinarias. Recurren ahora en casación para la unificación de doctrina los tres demandantes, articulando dos motivos: el primero en relación con el valor liberatorio de los documentos de finiquito. Para el sustento de este motivo invocan, como contradictoria la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2001 . El segundo, atinente al fondo del asunto, lo sustentan, invocando como sentencia contradictoria la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de abril de 2004 .

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, para discutir la eficacia liberatoria del documento de saldo y finiquito firmado por los actores Dª Paloma y D. Donato, y que no afecta a la otra recurrente Dª Gabriela, no puede ni siquiera examinarse en cuanto a su contenido de fondo por la falta de legitimación de los dos recurrentes que se aquietaron con la sentencia de instancia, que desestimó sus pretensiones al otorgar valor liberatorio al finiquito suscrito. En efecto, los referidos actores no recurrieron en suplicación, lo cual determina ahora la falta de interés para recurrir en casación para la unificación de doctrina puesto que no hay gravámen o perjuicio para ellos derivado de la sentencia de suplicación. En otras palabras, si dichos demandantes han resultado perjudicados en el proceso, no lo ha sido por la sentencia que ahora tratan de recurrir, sino por la anterior, de la instancia, que consintieron y que la de suplicación se limitó a confirmar.

En este sentido, como ha señalado esta Sala, entre otros muchos posteriores, en autos de 18/4/91

(R. 1197/98 ) y de 4/6/92 (R. 1172/91): "dicha parte al consentir en cuanto le perjudicaba... el fallo del Juzgado de lo Social, ha dejado patente su falta de interés en recurir en orden a modificar el contenido de la sentencia, lo que impide, en el trámite ulterior utilizar vías de impugnación de aquélla con la que se ha aquietado; si bien la sentencia de instancia no ganó firmeza, lo fue en virtud de la actividad de la otra parte condenada y sólo en virtud de la misma podría haber sido modificada en suplicación".

TERCERO

Para el segundo motivo, que, por lo dicho, solo puede ser sostenido por la recurrente Sra. Gabriela, se invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Galicia de 23 de abril de 2004 (Rec. de suplicación 3561/01).

En el supuesto que resuelve esta sentencia los demandantes habían cesado en virtud de Expediente de Regulación de Empleo en la empresa RETEVISIÓN en la que habían prestado sus servicios. Venían percibiendo cuatro pagas extraordinarias, en julio, diciembre septiembre y marzo, en virtud de lo dispuesto en el Convenio colectivo de la demandada (BOE 1 agosto 1996 ). En aquel caso los trabajadores reclamaban diferencias en la liquidación de las pagas y el premio de antigüedad. La sentencia de instancia había estimando en parte la demanda reconociendo la parte proporcional del premio citado y negando el resto de las cantidades objeto de la reclamación. La Sala de Galicia estimó el recurso de suplicación que los trabajadores habían formalizado. Se discutía en suplicación -al igual que se hace en el presente caso- el lapso temporal del devengo de dichas pagas, concluyéndose que las pagas extraordinarias de julio y septiembre, contempladas en el art. 64.2 del Convenio colectivo de aplicación, se devengan de fecha a fecha (de julio a julio del año siguiente y de septiembre a septiembre) y habiendo cesado los trabajadores el 31 de diciembre de 1999, tenían devengadas 6/12 de la paga de julio y 3/12 de la paga de septiembre 99/2000. Respecto a la paga de productividad declara que su devengo depende de la prestación de servicios en la anualidad anterior, esto es, se devenga de enero a diciembre aunque se abone en marzo.

Como se desprende de lo expuesto entre los casos contemplados en la sentencia recurrida e invocada de contradicción existen diferencias sustanciales que impiden puedan apreciarse las identidades exigidas por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la admisión a trámite del recurso. Son distintos los demandados, por más que exista una proximidad entre las empresas, derivada de la procedencia común de ambas. Pero es que también son distintos los convenios colectivos que sirven de fundamento a las pretensiones deducidas. Nuestras sentencias de 19 de diciembre de 2008 y 3 de diciembre de 2009, ya señalaron que aunque las regulaciones puedan resultar similares, cuando "las pretensiones de los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas no puede apreciarse la identidad de las controversias, porque se produce una diferencia relevante en el elemnto jurídico de la pretensión", dado que "la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o la actuación de los negociadores en el convenio colectivo"; elementos que "son de muy difícil si no imposible coincidencia en dos normas distintas, por lo que hay que concluir, en principio, que no cabe apreciar la contradicción en las sentencias que resuelven sobre pretensiones fundadas en normas distintas y sólo excepcionalmente podrá aceptarse la contradicción cuando quede justificada la identidad de las regulaciones con el alcance precisado, es decir, no sólo consideradas en su redacción, sino también en el marco de los elementos relevantes de interpretación, siempre que ello sea necesario". No ocurre así en el presente caso, donde existen diferencias con las normas, especialmente en la paga de productividad.

Y, finalmente, hay una diferencia de mayor relevancia. En el caso que resuelve la sentencia recurrida resulta acreditado que la empresa viene aplicando a sus trabajadores el sistema de devengo que hoy se impugna. Método que se ha aplicado de forma pacífica desde hace muchos años, sin que haya dado lugar a reclamaciones de los trabajadores. En el caso de la sentencia invocada de contradicción no se ha acreditado la existencia dicha práctica empresarial. Esta diferencia ha sido decisiva, pues es precisamente en la existencia de esa práctica empresarial existente en TVE SA, -que la sentencia recurrida califica de "costumbre inveterada"- en la que básicamente argumenta la sentencia recurrida para llegar al pronunciamiento desestimatorio de la pretensión que, sin base, pretendía se calculara la liquidación de forma distinta.

Concurre por lo expuesto una causa de inadmisión del recurso que, en el actual momento procesal, deviene causa de desestimación del recurso, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Dolores Moreno Leiva en nombre y representación de Dª Gabriela, Dª Paloma y D. Donato, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de febrero de 2009, dictada en el recurso de suplicación nº 88/2009.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisprudencial correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del

Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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