STS, 29 de Abril de 2010

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2010:2051
Número de Recurso3096/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil diez.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado (Ministerio de Justicia), contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 210/2005, en el que se impugnaba la Resolución de fecha 16 de diciembre de 2003 de la Dirección General de los Registro y del Notariado que denegaba al recurrente la obtención de la nacionalidad española. Ha sido parte recurrida, D. Anselmo representado por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor:

PRIMERO

Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 210/2005, interpuesto por D. Anselmo, representado por el Procurador D. EMILIO MARTÍNEZ BENÍTEZ y asistido por el Letrado D. JAVIER C. FRESNO DOMÍNGUEZ, contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 16 de diciembre de 2003, que deniega la nacionalidad española al recurrente por falta de buena conducta cívica.

SEGUNDO

Reconocer el derecho del recurrente a la adquisición de la nacionalidad española.

TERCERO

No hacer expresa condena en cuanto a las costas del procedimiento

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 4 de mayo de 2007, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y, en consecuencia, sea desestimado el recurso 210/2005".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de D. Anselmo para que formalice escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que con desestimación del recurso de casación interpuesto, confirme íntegramente la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas al recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 28 de abril de 2.010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 4 de mayo de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso interpuesto por la representación de D. Anselmo contra resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 16 de diciembre de 2003, que deniega la nacionalidad española al recurrente por falta de buena conducta cívica.

La sentencia recurrida afirma que con fecha 25 de septiembre de 2001, el recurrente, nacional de Marruecos, solicitó la nacionalidad española por residencia y que, tramitado el correspondiente expediente administrativo, la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, dictó resolución con fecha 16 de diciembre de 2003 desestimando la petición del recurrente por no haber justificado "suficientemente buena conducta cívica", ya que a la vista de la documentación obrante en el expediente administrativo, el recurrente tenía antecedentes de fecha 1997 por malos tratos a su cónyuge, y la cancelación o el sobreseimiento de los referidos antecedentes no acreditaba positivamente la buena conducta exigida por el artículo 22.4 del Código Civil .

Una vez interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la anterior resolución, don Anselmo alegó que de la solicitud y del expediente administrativo tramitado ante el Registro Civil sólo se desprendían antecedentes favorables del recurrente: residía en España desde hacía más de diez años, estaba casado, tenía una hija de nacionalidad española, había obtenido los correspondientes permisos de trabajo y residencia, conocía el idioma español y no había sido objeto de expediente sancionador por aplicación de la legislación de extranjería. Por otra parte, sostenía que se le había denegado la nacionalidad por el único motivo de haber sido detenido por la Guardia Civil en el año 2007 por "presuntos" malos tratos a su esposa, antecedente que, por sí solo, no evidenciaba, a su juicio, mala conducta cívica, ya que ni siquiera se siguió procedimiento penal o acusación contra el recurrente, no constando antecedente penal alguno en su contra, por lo que el referido hecho debía tenerse por inexistente a los efectos de la demostración de una buena conducta cívica. Desde el referido hecho aislado, ocurrido en el año 2007, el recurrente mantenía que no había incurrido nuevamente en hechos de la misma o análoga naturaleza, ni había sido sometido a procedimiento civil, penal o administrativo alguno. Destacaba además que tuvo en el año 1995 un episodio alcohólico, detonante de la detención del año 2007, siendo internado durante tres meses y manteniendo desde entonces una conducta totalmente normal. Y concluía señalando que su conducta no desmerecía en el concepto público y debía entenderse acreditada su buena conducta.

Después de recoger el Tribunal de instancia la jurisprudencia de esta Sala acerca de la necesidad de acreditación de buena conducta cívica para la concesión de la nacionalidad española, afirma, en su fundamento de derecho cuarto:

"CUARTO.- Partiendo de lo expresado en los fundamentos jurídicos precedentes y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, consideramos que el recurrente ha mantenido suficiente buena conducta durante su residencia en España a los efectos del reconocimiento de la nacionalidad española.

En efecto, es cierto que de la documentación obrante en el expediente administrativo se desprende que el recurrente fue detenido por malos tratos en el año 1997, hecho de especial gravedad y merecedor de la mayor reprobación social, pero no podemos desconocer otras circunstancias relevantes para valorar la conducta cívica del recurrente. Así es, de la documentación incorporada al expediente administrativo se desprende que los hechos que motivaron la detención del recurrente se debieron a su adicción al alcohol, que el recurrente se sometió en el año 1997 a un tratamiento psiquiátrico de deshabituación, permaneciendo ingresado en un centro durante tres meses, y que desde entonces no ha recaído en su adicción, presentando buena evolución (véase documento nº 36 del expediente administrativo). Además, la propia esposa del recurrente manifiesta que desde su ingreso hospitalario el recurrente se ha portado bien, estando de acuerdo con la concesión de la nacionalidad española al mismo (véase documento nº 36 del expediente administrativo). Y, en todo caso, el recurrente no fue condenado penalmente por los hechos que motivaron su detención en el año 1997.

Conviene tener en cuenta, igualmente, que los hechos por lo que fue detenido el recurrente ocurrieron en el año 1997, es decir, cuatro años antes de que solicitara la nacionalidad española y seis años antes de que se dictara la resolución recurrida.

Por otro lado, frente a los hechos negativos imputados al recurrente, concurren otros presupuestos indicadores de su buena conducta e integración en nuestra sociedad.

En este sentido, de la documentación incorporada al expediente administrativo se desprende que el recurrente ha venido residiendo legalmente en España desde el año 1991, ha trabajado desde entonces con cierta regularidad, cotizando a la Seguridad Social a fecha 13 de septiembre de 2001 durante 1691 días y ha cumplido con sus obligaciones fiscales.

Finalmente, tanto el Ministerio Fiscal como el Juez Encargado del Registro Civil informaron favorablemente la concesión de la nacionalidad española al recurrente, reputando acreditados los extremos relativos a su buena conducta cívica.

Consideramos por todo ello que en el supuesto enjuiciado el recurrente ha acreditado suficiente buena conducta cívica a los efectos de la adquisición de la nacionalidad española, ya que su detención por malos tratos constituyó un hecho aislado, alejado de la solicitud de nacionalidad y motivado por una adicción al alcohol de la que, según la información obrante en el expediente administrativo, se ha rehabilitado".

En conclusión, pues, la sentencia estima y aprecia la existencia de buena conducta cívica, que debe prevalecer frente a la presentación de una denuncia por malos tratos que fue archivada y no determinó condena penal alguna, por lo que, al no apreciarlo así la resolución impugnada, infringió lo dispuesto en el artículo 22.4 del Código Civil, en la interpretación jurisprudencial anteriormente expuesta, por lo que debe ser anulada.

SEGUNDO

El presente recurso se fundamenta en un único motivo casacional en que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, el Sr . Abogado del Estado denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 22.4 del Código Civil, argumentando, en conclusión, que no se ha acreditado por el solicitante de la nacionalidad la concurrencia de una buena conducta cívica con las características jurisprudencialmente exigibles, lo que resulta, según el criterio del Abogado del Estado de la existencia de malos tratos a su cónyuge que aparecen reflejados en el expediente administrativo. Además critica de la sentencia el no haber tenido en cuenta que corresponde al solicitante la prueba de haber venido observando buena conducta cívica, prueba que no ha sido desarrollada en el procedimiento de instancia, en el que se ha limitado el recurrente a negar la trascendencia de unos determinados hechos -los malos tratos a su cónyuge-, de suerte que una vez negada la relevancia de tales antecedentes se concluye que resulta acreditada la buena conducta.

Para el representante de la Administración, la sentencia recurrida se aparta de la interpretación correcta del artículo 22.4 del Código Civil, en la medida en que no se considera trascendente el comportamiento o conducta del solicitante de la nacionalidad en relación con su cónyuge a la que maltrató en varias ocasiones, según se deduce del expediente administrativo, sin que exista lejanía en el tiempo de esos antecedentes ni se pueda obviar como poco relevante ese comportamiento respecto del trato a la mujer que repugna a la conciencia social.

Compartiendo el criterio de la Abogacía del Estado sobre la relevancia y reproche que conllevan los malos tratos a cónyuge, y la incompatibilidad que se deriva de su existencia con el concepto jurídico indeterminado de "buena conducta cívica", lo cierto es que, como destaca la sentencia, no existió ninguna sentencia condenatoria en relación con los mismos, ni tampoco existe en el expediente concreción sobre su importancia o reiteración, y sí del hecho de que el recurrente era adicto al alcohol, estuvo en tratamiento psiquiátrico por este motivo y se recuperó de esta adicción en el año 1997, sin que desde esa fecha conste mal comportamiento de ningún tipo, habiendo trabajado con regularidad, cotizado a la seguridad social y cumplido con sus obligaciones fiscales, informando favorablemente tanto el Ministerio Fiscal como el Juez Encargado del Registro Civil sobre la concesión de la nacionalidad, circunstancias todas ellas que debidamente ponderadas por la Sala de instancia permiten concluir que no se aprecia la concurrencia de razones que, en oposición a lo exigible conforme al artículo 22.4 del Código Civil, determinen una valoración negativa de la conducta cívica del recurrente.

En definitiva, y siendo correcta la jurisprudencia que el recurrente invoca en esta casación, es lo cierto que, en el presente caso, el Tribunal de instancia parte precisamente de considerar que la única objeción formulada por la representación de la Administración contra la buena conducta por parte del recurrente, era la existencia de unos antecedentes policiales por malos tratos vinculados a su adicción al alcohol, adicción de la está restablecido desde hace años, sin que dichos antecedente dieran lugar a condena penal alguna y que han sido valorados suficientemente por la Sala de instancia, precisando que, al haber sido sobreseido por retirada de acusación del Fiscal, según se deduce del expediente, no cabe darles relevancia, contra lo que hizo la Administración, para denegar la apreciación del requisito de la buena conducta cívica.

Al faltar ese elemento negativo, único considerado por la Administración, y teniendo en cuenta el resto de circunstancias concurrentes en el actor, asi como el hecho fundamental de que la Administración no alegó circunstancia alguna contraria a la apreciación de la buena conducta cívica apreciada, salvo la indicada, se concluye en la necesidad de la concesión de la nacionalidad. No existe, por tanto, la vulneración denunciada del artículo 22.4 del Código Civil sino la interpretación correcta de dicho precepto en función de los argumentos contrarios a la concesión de la nacionalidad invocados por la Administración y a la valoración de los elementos de hecho existentes en las actuaciones efectuada por el Tribunal de instancia, que, en modo alguno, ha sido eficazmente cuestionada en esta casación, por lo que procedía la estimación del recurso, como el Tribunal de instancia hizo, al no apreciar, en contra de lo que hizo la Administración, como relevante la existencia de unos antecedentes policiales cuyo efecto negativo se diluía por el comportamiento posterior del recurrente.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 2.000 euros.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra Sentencia de 4 de mayo de 2007 dictada en el recurso núm. 210/2005 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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