STS, 8 de Marzo de 2010

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2010:2045
Número de Recurso2135/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 2135 de 2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por DON Humberto Y DON Marcos, representados por la Procuradora DOÑA MERCEDES ALBI MURCIA, contra sentencia de fecha 5 DE DICIEMBRE DE 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en su recurso núm. 387/2000, sobre prueba selectiva para cubrir plazas de Médicos de Atención Primaria.

Habiendo sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Aragón, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos :Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Humberto Y DON Marcos, contra la resolución de 4 de noviembre de 1999 y la de 23 de marzo de 2000 de la Dirección General de la Función Publica, debemos confirmar las mismas, y absolver a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, sin hacer pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de DON Humberto Y DON Marcos, se preparó recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por los recurrentes se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a Sala dicte sentencia por la que se estime el presente recurso, casando la sentencia recurrida y se dicte otra más conforme a derecho.

CUARTO

El Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón presenta escrito de oposición al recurso en el que después de alegar lo que consideró oportuno terminó suplicando se desestime el presente recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 24 de febrero de 2010, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 5 de Diciembre de 2003, desestimatoria del recurso núm. 387/2000, planteados por los citados recurrentes frente a la resolución de 4 de noviembre de 1999, dictada por el Tribunal Calificador de Funcionarios Superiores de la Administración Autónoma, Escala Sanitaria Superior, Médicos de Atención Primaria, por la que se rectifica la de 22 de diciembre de 1998 y la de 2 de marzo de 2000, en las que se hacen publicas las listas de aprobados en el 2° y 3° ejercicio y su corrección de errores, y la resolución de 23 de marzo de 2000 de la Dirección General de la Función Publica, desestimando el recurso de alzada contra la anterior.

SEGUNDO

Los recurrentes alegan como primer motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la infracción de los artículos 14 y 23.2 CE . Sostienen la posible violación de estos preceptos en el hecho de que las pruebas selectivas convocadas por la Comunidad Autónoma de Castilla - León, fueron objeto del planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, resuelta por el Pleno del Tribunal Constitucional en sentencia 12/1999, de 11 de febrero, de la que se desprende que no cabe excluir una diferencia de trato favorable para los funcionarios interinos. Sin embargo, como razona la recurrida, una cosa es que una diferencia favorable a los interinos fuera constitucional y otra bien distinta que todas las Comunidades Autónomas vengan obligadas legalmente a establecer dicha diferencia de trato. En este sentido ha de admitirse la tesis de la parte recurrida de que las Comunidades Autónomas gozan de cierta discrecionalidad organizativa a la hora de establecer las bases, sin que deban necesariamente de copiar unas lo que han dispuesto otras.

TERCERO

Los recurrentes, como segundo motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sostienen que por los actos impugnados se han vulnerado las bases de convocatoria del concurso. No obstante, como se dice en la sentencia de 17 de junio de 2009, de esta Sala, recaída en el recurso de casación número 6764 de 2005, interpuesto por otros recurrentes contra los actos que dan término al mismo proceso selectivo, (...)" consta a esta Sala que han concluido con una sentencia absolutoria, este Alto Tribunal que ha de traer al caso por obvias razones de uniformidad jurídica, la solución que se dio ante una cuestión similar en la casación núm. 1270/2005, concluida por sentencia de 21 de Julio de 2008, en un proceso seguido entre las mismas partes, por el cauce del amparo judicial de los arts. 114 sgs. de la Ley JCA, relativa a que tales irregularidades que se dicen cometidas en el segundo ejercicio (y a los que en el caso que ahora se resuelve sirven de fundamento a la pretensión principal de las solicitadas en la demanda), aunque se estimara que realmente se cometieran, ello no habría ocasionado daño alguno a los intereses legítimos de los actores, pues consta en las actuaciones, que todos ellos habían sido suspendidos en el primero o en el tercero de los ejercicios de la oposición, ambos de carácter eliminatorio. Ejercicios que según las bases son independientes, y que debían ser mantenidos en aplicación del principio de conservación de los actos -arts. 66 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común, 30/1992-. Y debe tenerse en cuenta que en esta materia no rige el sistema de acción pública para la impetración de la tutela judicial. En último lugar en relación a las alegadas vulneraciones de los arts. 14 y 23.2 de la Constitución, deben rechazarse al haber sido desestimadas por la citada sentencia de 21 de Julio de 2008, seguido entre las mismas partes, cuya resolución tiene carácter definitivo e ineludible". En consecuencia, y afirmando los recurrentes que no superaron el ejercicio tercero, solo la admisión de su recurso en este punto haría necesario entrar en el análisis de los ejercicios anteriores y del cumplimiento de las bases en cuanto a los mismos.

CUARTO

Se alega por los recurrentes que en la Composición del Tribunal Calificador, dos de sus miembros no eran médicos, sino licenciados en derecho, pero como justifica la recurrida, al exigir el programa igualmente cuestiones jurídicas, su participación no era improcedente, y al ser tres miembros del Tribunal Licenciados en medicina, se cumplía con lo dispuesto en la Ley de Ordenación de la Función Pública Aragonesa, (D.legislativo 1/1991) en su articulo 26.2 .

En cuanto a las irregularidades que se denuncian en este tercer ejercicio, especialmente la distinta exigencia en el contenido a desarrollar de los tres supuestos que se le presentaban, en relación con lo que luego fue objeto de valoración, no se acredita por los interesados, que podían haber efectuado incluso un examen comparativo con otros ejercicios aprobados, vulneración de los artículos 103.1 y 3 de la Constitución alegados o desviación de poder, y tampoco de los artículos 62.1.a), e y 62.2 de la ley 30/1992, que no se concreta ni acreditan . Antes al contrario como sostiene la recurrida no aparece acreditado que en la valoración del tercer ejercicio para los recurrentes se haya utilizado un criterio distinto en relación con el resto de los aprobados.

QUINTO

Por lo demás en la sentencia 6764/2005 de esta Sala, ya citada, se sostiene que : " Conforme a lo ya dicho la primera cuestión que planteaba el recurso venía referido a un efecto general invalidante que la actora quiere fundar en la estructura que las bases de la convocatoria han dado a la prueba selectiva, que, en opinión de los recurrentes, deja a la absoluta discrecionalidad del Tribunal Calificador el decidir y puntuar sobre los conocimientos de los opositores. Esta cuestión debe ser resuelta en sentido contrario a las tesis de los demandantes, pues basta con aludir al contenido de las bases 6ª y 8ª para que pueda apreciarse que no existía la absoluta indeterminación que otorgase una discrecionalidad total al Tribunal Calificador, pues en dichas bases se aludía a circunstancias jurídicas, suficientemente concretadas que limitaban, de un modo reglado, las facultades calificadoras del órgano calificador, tales como las relativas a que la memoria objeto del primer ejercicio de la fase de oposición, debía referirse a un tema, que sin ser coincidente, estuviera relacionado con el programa de la parte general, prevista en el Anexo I. Ejercicio que se podía puntuar de 0 a 25 puntos, debiendo alcanzarse al menos la mitad de esos puntos para superar ese ejercicio, que como los demás era eliminatorio. Respecto del segundo ejercicio, se especificaba que el test, había de extraerse de la parte específica del programa. Este ejercicio de puntúa de 0 a 60 puntos. El caso práctico del tercer ejercicio, debía ser acorde con las tareas a realizar en la clase de especialidad de que se trata. Su puntuación podría ser de 0 a 15 puntos. Para el concurso se alude a que se tendrán en cuenta el tiempo de servicios prestados como Médico Sanitario Local, o en puestos de la clase de especialidad Médico de Atención Primaria, y su valoración podrá alcanzar el 45 por ciento de la puntuación total de la fase de oposición.

Las circunstancias descritas, en sí mismas tenían un carácter reglado que no se podía desconocer por el Tribunal Calificador, y desde luego limitaban la indudable discrecionalidad que racionalmente ha de atribuirse a los órganos calificadores de las pruebas selectivas. Aparte de lo expuesto, la actuación del Tribunal Calificador, tenía los límites normales que el ordenamiento jurídico impone a la Administración cuando ejerce potestades discrecionales, es decir los derivados de los Principios Generales del derecho, entre los que en este caso cobra especial significación el de interdicción de la arbitrariedad, los impuestos por las reglas delimitadoras de la competencia, o por los aspectos reglados, antes aludidos, señalados para cada prueba selectiva. Si el órgano calificador los desconoce, los interesados pueden acudir primero ante la Administración por vía de recurso administrativo, y luego ante los Tribunales. En definitiva en el caso que se resuelve, no se aprecia que la Administración actuante durante el desarrollo de la prueba, y por la forma en que ha estructurado el concurso oposición que ahora se controla, haya desconocido alguno de los límites legales de carácter general a que se ha venido aludiendo" .

Doctrina que por seguridad jurídica ha de seguirse en esta sentencia, pues se dan en los supuestos contemplados en las mismas identidad de argumentos y se trata del mismo proceso selectivo impugnado.

SEXTO

En consecuencia, no procede dar lugar al recurso de casación interpuesto, con expresa condena en las costas procesales a la recurrente, por imponerlo así el articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en virtud de la habilitación de dicho precepto se fija en 1000 euros la cantidad máxima a abonar a la parte recurrida en concepto de honorarios.

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación que con el nº 2135 de 2006, interpuesto por DON Humberto Y DON Marcos, representados por la Procuradora DOÑA MERCEDES ALBI MURCIA, contra sentencia de fecha 5 DE DICIEMBRE DE 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en su recurso núm. 387/2000, sobre prueba selectiva para cubrir plazas de Médicos de Atención Primaria, con condena a la recurrente al abono de las costas procesales, en los términos del ultimo fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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