STS 320/2010, 16 de Abril de 2010

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2010:1975
Número de Recurso2444/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución320/2010
Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por el procesado Jose Ignacio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7ª, que lo condenó por delito de lesiones . Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Pérez de Rada González de Castejón; ha comparecido como recurrido Juan Pedro, representado por el Procurador Sr. Deleito García. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Morón de la Frontera, instruyó sumario con el número 1/2007, contra Jose Ignacio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7ª que, con fecha 22 de Julio de 2009, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    ÚNICO.- Sobre las 4,30 horas del día 23 de julio de 2006, Bernabe que se encontraba en la discoteca M-1 de la localidad de Morón de la Frontera, se dirigió al menor Eladio, que también se encontraba en dicha discoteca con parte de su familia, increpándole y molestándole, si bien al no obtener respuesta por parte del mismo, se marchó de la discoteca volviendo al poco tiempo acompañado de Juan Pedro alias " Gotico ". Tras entrar estos últimos en la discoteca M-1, se dirigen al lugar donde estaba sentado Eladio, increpándolo ambos, y pidiéndole que saliese a la calle para pelear. Como quiera que Eladio no se levantaba, Juan Pedro le dijo a Bernabe que se marcharan, que el otro no quería pelea. En un momento dado Eladio cansado de soportar los insultos se levanta y es agarrado por Bernabe por el brazo con la intención de llevárselo a la calle, intentando Juan Pedro que dejara a Eladio, momento en el que el padre de este acusado Jose Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirige hacia los dos jóvenes que estaban molestando a su hijo Eladio, reprochándoles su comportamiento, estampando el vaso que llevaba en la cara de Juan Pedro, concretamente en el ojo derecho del mismo, causándole varias heridas faciales con alteración del globo ocular derecho- herida penetrante en cornea con afaquia- perdida de cristalino- y salida de vítreo a cámara anterior, lesiones que requirieron para su sanidad 184 días durante los cuales estuvo impedido, habiendo necesitado de ingreso hospitalario durante 6 días, habiéndole quedado como secuelas "cicatriz corneal estable con vítreo en cámara anterior y afaquia (perdida de cristalino) y perdida de agudeza visual menor de 0.1."

    En la actualidad se ha colocado una lentilla de doce o catorce dioptrías que le permite ver más de 0,1 como mucho.

    Igualmente y como consecuencia del estado en que ha quedado el ojo, el perjudicado está expuesto a todas clases de complicaciones a corto y largo plazo, tales como endofmaltitis, hipertensión ocular y probabilidad alta de desprendimiento de retina, lo que condiciona su vida laboral y social, incapacitándole para todo tipo de actividad laboral que conlleve esfuerzo físico.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Condenamos a Jose Ignacio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de seis años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Juan Pedro, o a su domicilio, o a su lugar de trabajo o estudio, o de comunicarse con él por cualquier medio por un tiempo de 7 años y al pago de todas las costas causadas.

    Declaramos de abono el tiempo que el penado ha estado privado de libertad por esta causa siempre que no se le haya abonado en otra.

    Por vía de responsabilidad civil el penado indemnizará Juan Pedro en la cantidad de 11.000 euros por las lesiones y en la cantidad de 28.000 euros por las secuelas, perdida de visión en el ojo derecho de más 0,9 o lo que es lo mismo de un 90% y en la cantidad de 60.000 euros en concepto de incapacidad par todo tipo de actividad laboral que conlleve un esfuerzo físico. Las citadas cantidades devengaran a favor de los perjudicados los intereses legales previstos en el articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Se ratifica por ahora el auto de insolvencia dictado por el Sr. Juez Instructor en la pieza de responsabilidad civil.

    Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe recurso de casación a preparar ante este mismo Tribunal y para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el plazo de 5 días a contar desde la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Jose Ignacio, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artº. 850. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, por denegación de diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma.

SEGUNDO

Al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, concretamente a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensas y a no sufrir indefensión, del artículo 24. 2º de la Constitución española.

TERCERO

Al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artº. 24. 2º de la Constitución española, por no existir una actividad probatoria mínima de cargo en que fundamentar un fallo condenatorio.

CUARTO

Al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas, del artº. 24. 2º de la Constitución española.

QUINTO

Al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Procurador Sr. Deleito García y el Ministerio Fiscal, por escritos de fecha 21 de Diciembre de 2009 y 19 de Enero de 2010, respectivamente, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron. 6.- Por Providencia de 10 de Marzo de 2010 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 6 de Abril de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Comienza suscitando una cuestión relacionada con el quebrantamiento de forma

por habérsele denegado diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma consideradas procedentes.

  1. - Se trata de pruebas periciales médicas encaminadas a demostrar que las lesiones tienen un tratamiento paliativo. Asimismo pide que se insacule un nuevo perito especialista para que examine la documentación médica existente en las actuaciones, así como la incorporación de todo el historial médico existente en el Servicio de Salud. Dichas pruebas fueron denegadas sin que, en opinión de la parte recurrente, se razone suficientemente sobre su rechazo. También discrepa de la denegación del nuevo perito por no haberlo identificado nominalmente o de forma indirecta. En consecuencia estima que debió ser admitida y por ello se le ha ocasionado indefensión.

  2. - Es cierta la denegación pero no puede omitirse que, momentos antes de comenzar el juicio oral, fue reconocido por un médico forense, si bien esta diligencia no satisface las exigencias probatorias del recurrente. A los efectos de acreditar los elementos que determinaban la existencia de lesiones y el cuadro oftalmológico residual se han practicado las pruebas pertinentes y necesarias. El hecho de que en el juicio oral solo compareciese un médico forense tratándose de una causa seguida por el cauce del sumario no supone merma de garantía alguna ya que fue contrastada y nadie opuso objeción alguna.

  3. - La jurisprudencia ha solventado suficientemente las previsiones originarias del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establecían que todo reconocimiento pericial (en el procedimiento ordinario) debe hacerse por dos peritos. Considerando la fecha en que el precepto fue redactado, la doctrina dominante sostiene que las nuevas técnicas hacen innecesaria estas previsiones del legislador. La infracción de esta previsión no invalida la prueba y en absoluto afecta a la tutela judicial efectiva o al derecho de valerse de medios de prueba. (ST 779/2004, de 15 de junio )

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

El motivo segundo denuncia, por la vía de la vulneración de derechos fundamentales, la vulneración del derecho a valerse de todas las pruebas necesarias para la defensa, lo que le ha ocasionado indefensión.

  1. - Como ya hemos puesto de relieve en varias ocasiones, los tradicionales motivos por quebrantamiento de forma tiene una nueva proyección de rango constitucional ya que en su mayoría conllevan la denegación o vulneración de derechos fundamentales que afectan al derecho a un proceso con todas garantías o debido proceso, en terminología anglosajona, entre los que se encuentra, como es lógico, el derecho a valerse de todas las pruebas, necesarias y pertinentes, para articular y satisfacer el derecho de defensa.

  2. - El motivo es una variante del anterior, lo que nos evita hacer mayores consideraciones. Ya hemos establecido como conclusión que las pruebas eran las pertinentes y necesarias para comprobar los hechos. La prueba era la necesaria y adecuada tratándose de un delito de lesiones. Las pruebas fueron suficientes para diagnosticar, evaluar y hacer un informe definitivo sobre el resultado final y las secuelas que se consignan en el hecho probado.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO

El motivo tercero denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por no existir prueba suficiente sobre la autoría del recurrente.

  1. - En realidad, después de este enunciado se desliza hacia espacios reservados a la tutela judicial efectiva al cuestionar los criterios argumentales utilizados para la valoración de la prueba, lo que implica que admite la existencia de la misma, si bien discrepa de su contenido incriminatorio. Más adelante, incurriendo en notoria incongruencia, alega que tratará de demostrar que se ha cometido error en la evaluación de la prueba. Cita una serie de folios de las actuaciones que contienen manifestaciones personales y parte del escrito del Ministerio Fiscal admitiendo la existencia de una situación previa de riña, antes de producirse los hechos que son objeto de enjuiciamiento. Ello impide, según su criterio, personalizar la agresión en el recurrente.

  2. - Este punto es el más decisivo de todos los formalizados, ya que viene a sostener que el incidente se produce en un local público y degenera en una riña tumultuaria, lo que ocasiona que la imputación del acto lesivo al recurrente carece de sustento probatorio sólido. La sentencia se ha basado en gran parte en el testimonio de la víctima que, según el recurrente, carece de corroboración por otras pruebas que refuercen la conclusión establecida por la sentencia.

  3. - Esta alegación nos obliga a repasar la actividad probatoria realizada por la sala sentenciadora, su carga inculpatoria y el proceso de valoración realizado para establecer su conclusión. No basta con una aséptica técnica contable para solventar el trámite de la presunción de inocencia. Está clara la existencia de actividad probatoria.

  4. - La sentencia dedica el apartado primero de los fundamentos de derecho a la valoración de la prueba recordando las pautas jurisprudenciales que deben observarse al evaluar el testimonio de las personas que aportan datos eficientes para configurar los hechos. Una vez marcadas las directrices, entra en el análisis concreto de la prueba de la que ha dispuesto. La sentencia se asienta sobre las declaraciones de la víctima, si bien, admite que, en principio, se observan algunas imprecisiones. Lo atribuye al estado anímico derivado de las graves lesiones que padecía. En todo caso, existen también otros testimonios que avalan la declaración del perjudicado.

  5. - La sentencia, después de resaltar la importancia de la credibilidad subjetiva, la verosimilitud y la coherencia y persistencia de la declaración de la víctima, comienza afirmando que la manifestación de la víctima le merece total credibilidad. La víctima dijo, desde el primer momento, quien era la persona que le agredió, si bien no facilitó sus datos, pero gritó ante los policías que al salir de Comisaría le mataría. En la segunda declaración facilita datos para su identificación plena. Las manifestaciones posteriores en el juzgado, por parte del perjudicado y de familiares, apuntan hacia el acusado. Todas ellas se realizan en los momentos inmediatos a los acontecimientos. Analiza las manifestaciones de las personas que trabajaban en la discoteca y no observa contradicciones con la versión del perjudicado.

  6. - Contrasta estas manifestaciones con las prestadas por el acusado y las personas del entorno de su familia. El acusado reconoce el enfrentamiento con el lesionado, pero afirma que fue éste el que le golpeó con una botella. En la refriega se dice gráficamente que volaron vasos y se atribuye a un testigo el lanzamiento del que dio en la cara al lesionado lo que aquel niega. Toma en consideración la manifestación de otra testigo que contradice la versión del acusado. Después de este recorrido argumental y valorativo, termina concluyendo que la versión del perjudicado es plenamente compatible con el análisis clínico del médico forense que examinó las heridas, si bien, éste se detiene más en la descripción de las lesiones. Ahora bien, en cuanto a la etiología o mecanismo que pudo producir las lesiones, explica que se pudo producir " por el estallido a boca jarro en el ojo de un vaso ". Insiste que el tipo de lesión por golpear de forma contundente a una distancia de un puño o un brazo, siendo del todo improbable que la lesión se produjera por el golpe de un vaso tirado desde lejos. En conclusión, la valoración es exhaustiva, analítica, comparativa y racional, por lo que nada tenemos que oponer a su conclusión definitiva.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

CUARTO

Formaliza un motivo cuarto en el que invoca la vulneración de su derecho a un proceso público y sin dilaciones indebidas.

  1. - Acude a la cita de la jurisprudencia nacional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que han configurado los requisitos necesarios para que se estime que una causa ha durado más allá del plazo razonable que exige la garantía judicial de una respuesta en tiempo y forma. En el caso presente advierte que las Diligencias Previas se incoan en el mes de Julio de 2007 y, por lo tanto, han transcurrido más de tres años hasta que se dicta la sentencia, lo que estima una tardanza desmedida e injustificada. Sostiene que la naturaleza de los hechos no es excesivamente compleja y que ha habido interrupciones injustificadas durante tiempos superiores a los cuatro y seis meses, respectivamente. Examina el tiempo transcurrido desde el parte de sanidad, hasta que se dicta auto de incoación del sumario.

  2. - El Ministerio Fiscal hace un examen minucioso de las dilaciones denunciadas y estima que existen razones, que haremos nuestras, sobre la demora observada en algunos casos por problemas de competencia entre juzgados. Asimismo, el lesionado no comparece en el primer momento cuando es citado para ser examinado, lo que retrasa el parte de sanidad. Posteriormente se acuerda la transformación en sumario comunicándose la decisión a la Audiencia Provincial. Los espacios de paralización no son llamativos y encajan en las posibilidades derivadas de la tramitación ordinaria de una causa penal.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

QUINTO

El motivo quinto denuncia la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba basándose específicamente en los partes médicos de sanidad.

  1. - Denuncia que la sentencia ha incorporado y hecho suyo un dictamen médico, si bien de forma incompleta, al recoger el tiempo de la incapacidad laboral sin que en el dictamen se haga referencia a dicho dato y sin que dicha circunstancia haya sido ratificada por dos peritos.

  2. - En realidad, no se discute el diagnóstico clínico sino la declaración del Tribunal de instancia que declara la incapacidad del lesionado para todo tipo de actividad laboral que conlleve esfuerzo físico y lo contrapone con otro existente en la causa. En realidad no existe contradicción alguna, ya que la conclusión final es coincidente en cuanto a que la agudeza visual queda reducida, prácticamente, a cero (0,1 %).

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO

DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Jose Ignacio, contra la sentencia dictada el día 22 de Julio de 2009 por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7ª en la causa seguida contra el mismo por delito lesiones. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Antonio Martin Pallin, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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