STS 303/2010, 22 de Marzo de 2010

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2010:1872
Número de Recurso2426/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución303/2010
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, de fecha veintiocho de mayo de dos mil nueve. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, el acusado Carlos Antonio, representado por la procuradora Sra. Martín de Vidales Llorente. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 28 de Barcelona instruyó diligencias previas nº 2198-09, por delito de blanqueamiento de dinero contra Juan Pablo y Carlos Antonio, y lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona cuya Sección Novena dictó sentencia en fecha veintiocho de mayo de dos mil nueve con los siguientes hechos probados: ÚNICO -. De la valoración racional y en conciencia de la prueba practicada en el plenario resulta probado y así se declara que:

    - 1º) El acusado Juan Pablo (mayor de edad y carente de antecedentes penales), actuando con intención de poder adquirir una importantísima suma de dinero sabiendo o, al menos, aceptando que la misma procedía de un delito castigado con pena superior a tres años y cometido en el extranjero, abrió al efecto y a su nombre el día 24 de Mayo de 2.001 la cuenta num. NUM000 en la oficina num. 0064 de la Caixa de Catalunya de Barcelona (Hostafrancs). De ese modo el acusado recibió en esa cuenta el día 14 de junio de 2.001 un abono fruto de una transferencia a su favor de 193.266.742 Pts (1.161.556'51 euros), procedente de la cuenta numerada NUM001 que Encarnacion tenía en la Banca Privada de Andorra. En ésta cuenta andorrana se ingresaron parte de los mas de once millones de francos franceses obtenidos por los autores de una defraudación sufrida por Damaso durante el año 2.000 en territorio francés y en relación con la adquisición por su parte de piezas orientales antiguas y valiosas, resultando después que no tenían ese carácter. Ese delito fue denunciado por aquel perjudicado ante el Tribunal de Primera Instancia de París en Diciembre de ese año y se tramitó por el Juez de Instrucción del Tribunal del Gran París el procedimiento penal correspondiente (Fiscalía num. 003509501/7, Gabinete num. 3/01 ) para la depuración de la responsabilidad criminal de las personas denunciadas, sin que éstas hayan podido ser halladas. - 2º) Una vez recibido ese dinero en la cuenta del acusado Juan Pablo, la entidad Caixa de Catalunya, debido a la petición previa y expresa que hizo ese acusado de disponer de esa suma, emitió el mismo día 14 de Junio de 2.001 cuatro cheques con cargo a esa cuenta, en los que aparecía como beneficiario el mismo acusado Juan Pablo, siendo tres de esos cheques de importe de 50.000,000 Pts y el restante por valor de 40.800.000 Pts.

    -3º) Deviene asimismo acreditado y así se declara que el también acusado Carlos Antonio (mayor de edad y sin antecedentes penales), que sabía y era conocedor de que ese dinero ingresado en esa cuenta procedía de delito castigado con mas de tres años de prisión, sobre las 11 horas de ese día 14 de junio se dirigió junto con el acusado Juan Pablo a la oficina central de la Caixa de Catalunya, de la Plaza de Antonio Maura de esta ciudad y, obrando ambos de común acuerdo y con el propósito de disponer de esa suma, recogieron los cuatro cheques bancarios mencionados, que guardaron en una cartera que portaba el acusado Carlos Antonio, siendo detenidos ambos por una dotación policial con esos efectos mercantiles en el momento de la salida de esa oficina, recuperándose así esos cheques y su importe (190.800,000 Pts).

    -4º) Ese mismo día 14 de Junio de 2.001 el acusado Juan Pablo ya había dispuesto de 412.500 Pts en efectivo, que eran fruto de esa transferencia de Andorra, por lo que en el momento de la detención quedaban únicamente en esa cuenta de la Caixa de Catalunya un saldo remanente de 2.054,242 Pts, que procedía de la indicada transferencia y actividad delictiva.

    -5º) Resulta igualmente probado y así también se declara que el acusado Juan Pablo falleció en ésta ciudad en fecha 21 de Octubre del año 2.007.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLO: I.- Que debemos declarar y declaramos extinguida por razón de muerte, la responsabilidad criminal que pudiera derivarse de la presente causa en relación al acusado Juan Pablo .

    1. Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Antonio, como criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales, precedentemente definido, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal analógica de dilaciones indebidas del art. 21, del C. Penal, a la pena de tres meses y un día de prisión y multa de quinientos ochenta mil setecientos setenta y ocho euros con veinticinco céntimos de euro, con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    2. Le condenamos igualmente al pago de la mitad de las costas procesales causadas, declarando de oficio la restante mitad de costas.

    3. Hágase entrega definitiva al perjudicado Damaso de la suma de 192.854,242 Pts (1.155,471'27 euros) que obra intervenida y a disposición de ésta causa.

    4. Sírvale de abono al acusado el tiempo de privación de libertad sufrido, en su caso, con motivo de esos hechos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Carlos Antonio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECrim, en relación con los párrafos 1 y 4 del art. 659 de la misma Ley. SEGUNDO .- Por infracción de Ley del apartado 1º del art. 849 de la LECrim, por error en la apreciación de la prueba al referir la sentencia documentos que no obran incorporados en la causa. TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, a tenor del art. 852 de la LECrim, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la presunción de inocencia y derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes. CUARTO.- Por aplicación indebida de precepto penal, art. 301.1 del CP .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 10 de marzo de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, el 28 de

mayo de 2009, en la que condenó al acusado Carlos Antonio, como cómplice criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del C. Penal, a la pena de tres meses y un día de prisión y multa de 580.778,25 euros, con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Los hechos en que se fundamenta la condena se centran, sintéticamente expuestos, en que el acusado Juan Pablo, ya fallecido en el año 2007, actuando con intención de poder adquirir una importantísima suma de dinero sabiendo o, al menos, aceptando que la misma procedía de un delito castigado con pena superior a tres años y cometido en el extranjero, abrió al efecto y a su nombre el día 24 de Mayo de 2.001 una cuenta corriente en la oficina num. 0064 de la Caixa de Catalunya de Barcelona (Hostafrancs). Juan Pablo recibió después en esa cuenta el día 14 de junio siguiente un abono fruto de una transferencia a su favor de 193.266.742 pesetas (1.161.556'51 euros), procedente de la cuenta numerada NUM001 que Encarnacion tenía en la Banca Privada de Andorra. En esta cuenta andorrana se ingresaron parte de los más de once millones de francos franceses obtenidos por los autores de una defraudación sufrida por Damaso durante el año 2.000 en territorio francés y en relación con la adquisición por su parte de piezas orientales antiguas y valiosas, resultando después que no tenían el valor y la antigüedad que le atribuían los vendedores. Ese delito de estafa fue denunciado ante el Tribunal de Primera Instancia de París en diciembre de ese año y se tramitó por el Juez de Instrucción del Tribunal del Gran París el procedimiento penal correspondiente (Fiscalía num. 003509501/7, Gabinete num. 3/01 ) para la depuración de la responsabilidad criminal de las personas denunciadas, sin que éstas hayan podido ser halladas.

Sobre las 11 horas del día 14 de junio de 2001, el ahora acusado Carlos Antonio, a sabiendas de que el dinero ingresado en la referida cuenta procedía de un delito castigado con una pena de más de tres años de prisión, acompañó -dice la sentencia recurrida- al coacusado Juan Pablo a la oficina central de la Caixa de Catalunya, de la Plaza de Antonio Maura de Barcelona; y, actuando ambos de común acuerdo y con el propósito de disponer del importe dinerario correspondiente -precisa la sentencia- recurrida-, recogieron cuatro cheques bancarios emitidos contra la referida cuenta por un importe total de 190.800.000 pesetas, que guardaron en una cartera que portaba el acusado Carlos Antonio . A continuación fueron detenidos ambos a la salida de esa oficina por una dotación policial con esos efectos mercantiles en su poder, recuperándose los cheques y su importe (190.800.000 Pts).

La defensa del acusado formuló recurso de casación contra la sentencia condenatoria, articulándolo en cuatro motivos.

SEGUNDO

1. En el motivo primero, por el cauce del art. 850.1º de la LECr ., se denuncia el quebrantamiento de forma consistente en la denegación de la práctica de la declaración testifical de Encarnacion . A este respecto, se alega que ya en el momento de formular el escrito de calificación se interesó la práctica de esa diligencia para el acto del juicio, denegándose por auto de 27 de febrero de 2009 por no haber propuesto la prueba en debida forma, ya que no se especificó el domicilio concreto de la testigo, sin perjuicio de que una vez subsanado el defecto formal se acordara su práctica. Y al inicio de la vista oral del juicio -subraya la parte recurrente- se volvió a instar la diligencia, señalando que el domicilio obraba en el folio 386 de la causa. En el recurso se incide en que la declaración de la testigo era relevante porque era la titular de la cuenta en la que se ordenaron las transferencias a favor de la cuenta del fallecido Juan Pablo, de donde fueron extraídos los cheques por la suma de 190.800.000 pesetas.

  1. Con respecto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa tiene establecida el Tribunal Constitucional una consolidada y reiterada doctrina (SSTC 165/2004, de 4-10; 77/2007, de 16-4; y 208/2007, de 24-9 ), que se sintetiza en los siguientes términos:

    1. Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional.

    2. Este derecho no tiene carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas. c) No obstante, el órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmiten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad arbitraria o manifiestamente irrazonable.

    3. No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica, valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa, de modo que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta.

    4. Finalmente, el recurrente debe justificar la indefensión sufrida. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso (comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado) podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo pide amparo.

    En cuanto a esta Sala de Casación, ha señalado también una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar (SSTS 784/2008, de 14-11; y 5/2009, de 8-1 ). Entre los primeros, exige, en primer lugar, que las pruebas sean propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal rechazando las que no considere pertinentes o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por la LECr. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone (SSTS núm. 1591/2001, de 10-12 y 976/2002, de 24-5 ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión (STS 1289/1999, de 5-3 ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

  2. Centrados ya en el caso concreto enjuiciado, ni las circunstancias que concurren en la solicitud probatoria ni los argumentos que aporta la defensa permiten acoger el motivo de impugnación de la parte recurrente.

    En primer lugar, el Tribunal de instancia, ante la proposición de la declaración testifical de Encarnacion, respondió que no admitía la prueba porque en la proposición no se especificaba el domicilio de la testigo, sin perjuicio de su admisión una vez que se concretara ese extremo. La parte recurrente ni clarificó ese punto ni realizó ninguna alegación más sobre ello hasta la vista oral del juicio. En este acto volvió a solicitar a su inicio la práctica de la prueba alegando que en la declaración de la testigo en instrucción constaba un domicilio de la testigo (folio 386 de la causa). Sin embargo, era obvio que ya no había tiempo para citarla sin suspender al mismo tiempo la celebración del juicio " sine die ". Además, no había garantía alguna que casi siete años después la testigo siguiera viviendo en el mismo domicilio, ubicado en Cannes.

    En cualquier caso, concurre un segundo argumento para no suspender la vista oral del juicio, y es el de que el testimonio de Encarnacion tampoco se considera relevante ni imprescindible por dos razones. La primera es que las preguntas que refirió la defensa en el plenario para formularle a la testigo en el caso de que hubiera comparecido ya se las había respondido la testigo a la parte recurrente en la declaración de instrucción (folio 386 de la causa), y además en general en un sentido acorde a la versión del acusado. En efecto, en el folio 386 de la causa consta la declaración de la testigo Encarnacion, que fue prestada al parecer a instancias de la defensa, porque todas las preguntas las formuló el letrado defensor, y en esa diligencia se responden prácticamente a todas las preguntas que formuló en el plenario el letrado de la parte recurrente. La testigo admitió que hizo la transferencia a la cuenta de la Caixa de Catalunya, de Barcelona, a favor de los dos acusados, con el fin de que éstos realizaran inversiones inmobiliarias. Explicó también que su cuenta de Andorra no estaba sujeta al fisco del Estado francés y que el dinero no tenía una procedencia de países de la Unión Europea. Negó que procediera el dinero de un supuesto delito de estafa que le atribuyen a sus hijos y además precisó que no conocía a los señores Damaso, supuestos estafados. Y, aparte de reclamar su dinero, manifestó que ni ella ni sus hijos habían sido juzgados por un delito de estafa.

    Pues bien, aunque se ponderara esa como prueba de descargo por favorecer en general las tesis de la defensa, el resultado probatorio sería el mismo, a tenor de la prueba de cargo que obra en la causa.

    El núcleo de la cuestión suscitada no está, pues, en la omisión de la declaración de la testigo en el plenario sino más bien en su relevancia, una vez que la Sala sentenciadora contó con otras pruebas de cargo, según se analizará en el fundamento siguiente, que convierten en irrelevante el testimonio de Encarnacion, toda vez que, a tenor del conjunto de la prueba, no tenía eficacia suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado que ahora recurre. Máxime si se repara en que, según se desprende de la documentación remitida por las autoridades judiciales francesas y por lo que se reseña en la sentencia de instancia, es al parecer la madre de dos de las personas que se hallaban implicadas en el delito de estafa que se investigaba en Francia, circunstancia personal que devaluaba la eficacia de su testimonio.

    Así las cosas, se desestima el primer motivo de impugnación.

TERCERO

1. Como segundo motivo aduce la defensa, por la vía del art. 849.1º de la LECr ., el error en la apreciación de la prueba "al referir la sentencia documentos que no obran incorporados en la causa, requiriéndose para acreditar la equivocación de la Sala el acta del juicio oral" (sic). A continuación destaca la parte recurrente el tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, y en concreto el argumento en que se basa el Tribunal sentenciador para inferir que el dinero recibido en la oficina central de la Caixa de Catalunya en Barcelona procedía de la perpetración de un delito grave. Según la sentencia, tanto la documentación obrante en la causa como la declaración de la víctima del delito de estafa, Damaso, acreditan la procedencia ilícita del dinero.

La parte recurrente alega a continuación que esa prueba no es suficiente para constatar que el dinero intervenido en la oficina bancaria de Barcelona procediera de un delito de estafa, toda vez que, a pesar de que Damaso manifestó en la vista oral del juicio que sí había una sentencia condenatoria por el delito de estafa, lo cierto es que esa sentencia no fue aportada a la causa. Y además ese extremo fue negado por Encarnacion en la declaración que obra en el folio 386 de las actuaciones. Con lo cual, se vuelve a insistir en la relevancia de la declaración de esa testigo y también en la no acreditación de la procedencia delictiva del dinero.

Como puede fácilmente inferirse, a pesar de la confusión y equivocidad que se desprende del encabezamiento de este motivo segundo del recurso y de la falta de concreción de su contenido, la parte recurrente lo que está planteando realmente es la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, que se habría producido tanto por la inexistencia de prueba de cargo suficiente como por la falta de citación al juicio de la testigo Encarnacion . Que es ese derecho fundamental el que se invoca queda evidenciado al leer el motivo siguiente de impugnación, el tercero, en el que sí se cita ya expresamente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y se remite a lo expuesto en el motivo anterior. Por lo cual, ambos motivos, el segundo y el tercero, habrán de ser examinados al unísono en este fundamento de derecho.

  1. La jurisprudencia de esta Sala tiene reiteradamente declarado que la verificación de los hechos integrantes del delito de blanqueo de capitales ha de hacerse a través de la prueba indirecta o indiciaria, dado el hermetismo y opacidad con que se opera en esta clase de infracciones, generalmente vinculadas a redes u organizaciones delictivas. La prueba de indicios suele resultar imprescindible para acreditar los dos elementos que mayores complejidades probatorias suscitan: la procedencia ilícita del dinero y el conocimiento de esa procedencia por parte de los autores del delito de blanqueo.

    En lo que respecta a la prueba indiciaria, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo desde sus primeras sentencias sobre la materia (SSTC 174/1985, 175/1985, 24/1997, 157/1998, 189/1998, 68/1998, 220/1998, 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Y en resoluciones más recientes (SSTC 111/2008 y 109/2009 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes:

    "1) El hecho o los hechos bases (o indicios ) han de estar plenamente probados.

    2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

    3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.

    4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' (SSTC 220/1998, 124/2001, 300/2005, y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' (STC 229/2003 )".

    También ha advertido de forma insistente el Tribunal Constitucional que la existencia de indicios puede no ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, a pesar de que se parta de una actividad probatoria lícita, tanto cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia, como cuando del hecho base acreditado no se infiere de modo inequívoco la conclusión a la que se llega, es decir, cuando se trata de una inferencia irrazonable o de inferencias no concluyentes por excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada (SSTC 189/1998, 220/1998, 124/2001 y 137/2002 ).

    Este Tribunal de Casación también tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional: a) desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia; y b), desde un punto material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí, y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", en términos del art. 1253 del Código Civil (SSTS. 1085/2000, de 26-6; 1364/2000, de 8-9; 24/2001, de 18-1; 813/2008, de 2-12; 19/2009, de 7-1; y 139/2009, de 24-2 ).

    Y en lo que atañe al delito concreto que nos ocupa, el blanqueo de capitales, este Tribunal viene destacando en numerosas sentencias que los indicios más comunes para inferir la concurrencia de los supuestos fácticos del tipo penal son los siguientes (SSTS 893/2008, de 16-12; 155/2009, de 26-2; y 1118/2009, de 26-10, entre otras ):

    1. La cantidad de capital que es lavado o blanqueado, como elemento de primera aproximación.

    2. La vinculación o conexión con actividades ilícitas o con personas o grupos relacionados con las mismas.

    3. El aumento desproporcionado del patrimonio durante el período de tiempo al que se refiere dicha vinculación o el manejo de una elevada cantidad de dinero en efectivo y una dinámica de transmisiones como signos evidenciadores de operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias. d) La inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias.

  2. La proyección de los parámetros que se acaban de referir al caso que ahora se juzga permite inferir que sí concurren indicios suficientes para avalar la intervención del acusado en un supuesto de delito de blanqueo de capitales.

    Así se estima, en primer término, porque el acusado fue sorprendido a la salida de la oficina central de la Caixa de Catalunya, de la plaza de Antonio Maura, en Barcelona, portando una cartera en la que guardaba cuatro cheques bancarios por un importe total de 190.800.000 pesetas, hechos que él mismo admitió. En ese momento acompañaba al acusado ya fallecido, que era el titular de la cuenta contra la que se habían librado los cheques bancarios por esa importantísima suma de dinero, que había sido remitida a la cuenta de Caixa de Catalunya desde la cuenta de Encarnacion abierta en Andorra, según consta probado documentalmente.

    Sobre la procedencia del dinero se argumenta en la sentencia recurrida que la Jueza de Instrucción de la Audiencia Provincial de París, al responder a la comisión rogatoria que le fue librada desde España, especificó que estaba investigando una estafa de 117 millones de francos franceses (aproximadamente

    17.835.540 euros), cometida por una banda organizada, con encubrimiento y blanqueo, en perjuicio del matrimonio Damaso . En la comisión rogatoria (folios 465 y ss. de la causa) se nombra a los posibles autores y se describe la forma en que actuaron para defraudar a los cónyuges que se dedicaban a la venta de antigüedades, y a quienes los defraudadores vendieron las supuestas piezas antiguas de arte oriental. Se detallan las cuentas bancarias en que fueron ingresadas las cantidades abonadas por los sujetos defraudados, y en concreto se le sigue documentalmente la pista a una de las partidas que fue a parar a Andorra, siendo ingresada en la cuenta de Encarnacion, de donde a su vez fue transferida a la cuenta de la Caixa de Catalunya contra la que fueron librados los cheques bancarios intervenidos al acusado cuando salía de la oficina central de la entidad en Barcelona.

    En la sentencia recurrida se pormenoriza la documentación bancaria mediante la que se le sigue la pista al dinero defraudado y se citan los folios de la causa en los que figura toda esa documentación (folios 249, 904, 1217, 1221 y ss, 976 y ss.), haciéndose también constar que la testigo Encarnacion es la madre de dos de los presuntos autores.

    También se apoya el Tribunal sentenciador en el informe pericial que figura en la causa francesa y en las declaraciones que prestó en ese proceso el matrimonio Encarnacion Damaso . Asimismo, la Audiencia destaca la declaración testifical en la vista oral del principal perjudicado, Damaso, quien describió ante la Sala sentenciadora cómo se produjo todo el desarrollo de la estafa de que fue víctima mediante una venta fraudulenta de obras de arte oriental para el negocio del que es titular. Explicó quiénes habían sido los autores y refirió la suma aproximada de 12 millones de francos franceses que les pagaron, comprobándose después que las obras de arte eran falsas. Manifestó que el dinero del pago de las obras había sido remitido a unas diez personas, entre ellas uno de los hijos de la testigo Encarnacion . Y también refirió que la causa ya había sido sentenciada en Francia y aportó una fotocopia de la sentencia francesa, que no fue unida a la causa por no hallarse autenticada.

    Por consiguiente, si bien no figura en el proceso una prueba documental de la condena en Francia por un delito de estafa, sí consta en cambio un material documental abrumador sobre los hechos delictivos de donde procede el dinero blanqueado. Y a este respecto, debe recordarse que esta Sala tiene establecido que, admitiéndose que la existencia del delito previo constituye elemento objetivo (normativo) del tipo y su prueba condición asimismo de tipicidad, en ningún caso la jurisprudencia requiere que se haya dictado sentencia condenatoria firme, bastando con que el sujeto activo conozca que los bienes tienen como origen un hecho típico y antijurídico, y ni siquiera se considera preciso que se determine la autoría del delito precedente, pues el requisito de la necesidad de la condena previa haría imposible en la práctica la aplicación del tipo de blanqueo. En definitiva, esta Sala tiene establecido que no es preciso acreditar una condena anterior por el delito de que proceden los bienes o dinero lavado, siendo bastante con establecer la relación con actividades delictivas y la inexistencia de otro posible origen del dinero, en función de los demás datos disponibles. Dicho de otra forma, que dados los indicios, la conclusión razonable sea su origen delictivo (SSTS 141/2005, de 27-1; 155/2009, de 26-2; y 1372/2009, de 28-12, entre otras ).

    En el caso ahora enjuiciado ni siquiera se requiere acudir a la prueba indiciaria para constatar la procedencia delictiva del dinero, sino que a través de copiosa prueba documental bancaria y personal directa de las propias víctimas se ha evidenciado la procedencia delictiva del dinero transferido a los acusados. Y como el ahora recurrente salía de la entidad de ahorros con los cheques bancarios en su poder debe quedar descartada toda duda razonable sobre los elementos objetivos del tipo penal. Máxime cuando ni siquiera consta que el acusado y su compañero tuvieran negocios ni patrimonios que pudieran justificar mínimamente la recepción de tan importante cantidad de dinero.

    En lo que respecta al elemento subjetivo del dolo, la exigencia del conocimiento del origen ilícito viene indicado en las expresiones "sabiendo", "para" y "a sabiendas" que usa el art. 301 en sus párrafos 1 y 3 . Este conocimiento exige certidumbre sobre el origen, si bien no es necesario el conocimiento de la infracción precedente en todos sus pormenores o con todo detalle (SSTS. 1070/2003, de 22-7; 155/2009, de 26-2; y 1118/2009, de 26-10 ).

    De otra parte, la jurisprudencia -SSTS 155/2009, de 26 de febrero, y 587/2009, de 22 de mayo - no exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo (que, de ordinario, solo se dará cuando se integren organizaciones criminales amplias con distribución de tareas delictivas), sino que es suficiente con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito grave -después de la reforma del año 2003 ya no se exige la gravedad del delito- por ejemplo por su cuantía, medidas de protección, contraprestación ofrecida, etc.

    La STS. 1637/1999, de 10 de enero, destaca que el único dolo exigible al autor y que debe objetivar la Sala sentenciadora es precisamente el que se basa en la existencia de datos o indicios bastantes para poder afirmar el conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito grave (STS 2410/2001, 18 de diciembre ), habiéndose admitido el dolo eventual (SSTS 1070/2003, de 22-6; 2545/2001, de 4-1; 730/2006, 21-6; y 154/2008, de 8-4 ).

    Consecuentemente -se dice en la STS 587/2009, de 22 de mayo - puede afirmarse ese conocimiento cuando el autor ha podido representarse la posibilidad de la procedencia ilícita y actúa para ocultar o encubrir o ayudar a la persona que haya participado en la ilícita actividad, sin que deba exigirse una concreta calificación, siendo bastante un conocimiento genérico de la naturaleza delictiva del hecho sobre cuyos efectos se actúa. En otras palabras, es suficiente con un conocimiento de las circunstancias del hecho y de su significado social (por todas, cfr. STS 1034/2005, 26 de febrero ), e igualmente para la acreditación de los elementos del tipo subjetivo hemos de acudir a las inferencias lógicas extraídas de hechos objetivos que permitan acreditar su conocimiento.

    El tema de la constatación del dolo, y en concreto de su elemento intelectivo en orden al conocimiento de los elementos objetivos del tipo penal (en este caso de la procedencia ilícita del dinero que se intervino en la oficina bancaria), se ha resuelto de forma reiterada por la jurisprudencia a través de la prueba indiciaria. De forma que han de ser los datos externos que resulten observables y verificables empíricamente los que permitan inferir, a través de máximas de experiencia y reglas de lo razonable (con una base de legitimación social), cuáles eran los niveles de conocimiento del acusado.

    Pues bien, en el caso concreto que es objeto de juicio el elevado importe de la cantidad es un indicio muy sólido para colegir que el recurrente sabía que procedía de una acción ilícita de notable gravedad. En efecto, si se pondera que se trataba de cheques bancarios por la suma de 190.800.000 pesetas y que a la cuenta bancaria habían sido remitidas un total de 193.266.742 pesetas, no cabe más que inferir que el acusado tenía que conocer la procedencia del dinero. Para ello no es necesario que supiera los detalles concretos del delito de estafa, sino que era suficiente que conociera que el dinero procedía de un delito grave, y esto parece obvio, vistas las elevadísimas cantidades que se barajaban y la forma de extraerlas de la entidad bancaria.

    Al margen de lo anterior, también concurre el indicio de que el acusado en modo alguno ha aportado datos relativos a algún negocio concreto que justificara la retirada del dinero y el destino que iba a dar a semejante suma. Era además él quien portaba personalmente en una cartera los cheques bancarios, aunque acompañaba al coacusado titular de la cuenta ya fallecido. La falta, pues, de vinculación de la suma de 190.800.000 pesetas con negocio alguno del acusado, tanto en su procedencia como en su destino, constituye también un indicio vehemente de su conocimiento de que el dinero tenía que proceder necesariamente de una actividad ilícita grave, por lo que ha de admitirse que sí concurrió el dolo propio de la complicidad por la que finalmente fue condenado a una pena de tres meses de prisión.

    En lo único en que tiene razón la parte recurrente es en que el Tribunal sentenciador no debió utilizar como uno de los argumentos incriminatorios para constatar la procedencia del dinero la declaración testifical en la fase de instrucción de Encarnacion, pues no consta que se cumplimentara en la vista oral del juicio la lectura de la declaración de la testigo ante el juez de instrucción (folio 386 de la causa), tal como exige imperativamente el art. 730 de la LECr. Ni tampoco se ha acreditado que se estuviera ante uno de los supuestos en que la ley permite operar con ese precepto, pues no se ha constatado que la testigo estuviera ilocalizable ni tampoco resultara imposible su citación.

    Ahora bien, tal como ya se ha anticipado y razonado, la prueba documental y la testifical es concluyente al efecto de probar que el dinero de la cuenta de la Caixa de Catalunya contra la que fueron librados los cheques bancarios procedía de la cuenta que tenía abierta en Andorra la referida Encarnacion, por lo que no se precisaba acudir a la declaración de la fase de instrucción de la testigo para verificar un dato que ya quedaba claramente evidenciado por otras pruebas. Declaración que además, tal como se ha anticipado, en su conjunto favorece más que perjudica las tesis exculpatorias de la parte recurrente.

    Así las cosas, al haberse enervado el derecho a la presunción de inocencia, se desestima el segundo motivo de impugnación y también el tercero, pues ambos tienen el mismo contenido.

CUARTO

En el motivo cuarto y último del recurso la parte recurrente, sin cita de precepto procesal alguno, se limita a incidir de nuevo en la improcedencia de que la sentencia reseñe como prueba de cargo la declaración prestada por la testigo Encarnacion en la fase de instrucción, y también cuestiona el argumento incriminatorio de que al acusado se le intervinieran en su cartera unas facturas referentes a la empresa "EVACARPIN".

Con respecto a este último extremo, es cierto que se está ante un dato irrelevante para el resultado del proceso, dado que no consta la implicación en los hechos de la referida empresa, o cuando menos en la sentencia recurrida no se concreta. Sin embargo, la irrelevancia de ese dato carece de por sí de fuerza impugnativa para devaluar la cuantiosa prueba de cargo que figura en la causa y a la que nos hemos referido en el fundamento anterior, al que ahora nos remitimos.

Y en lo concerniente a la reiteración del cuestionamiento de que la declaración de la fase de instrucción de la testigo Encarnacion, también nos remitimos a lo ya expuesto de forma holgada y detallada en los fundamentos precedentes. Pues, tal como ya se ha argumentado, la prueba documental aportada a la causa y las declaraciones testificales de los perjudicados integran prueba de cargo suficiente para apoyar la narración fáctica de la sentencia recurrida y la condena por el tipo penal del art. 301.1, párrafo primero, del C. Penal, cuya aplicación, una vez ratificado el " factum " que asume el Tribunal sentenciador, no ha sido cuestionada desde una perspectiva jurídica por la parte recurrente, al no suscitarse en el recurso un problema de estricta subsunción de los hechos probados en la norma que regula el tipo penal de blanqueo de capitales.

El motivo debe, pues, desestimarse como todos los anteriores. Ello comporta el rechazo del recurso de casación y la imposición a la parte recurrente de las costas de esta instancia (art. 901 de la LECr ).

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Carlos Antonio contra la

sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, de fecha 28 de mayo de 2009, dictada en la causa seguida por delito de blanqueo de capitales, y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Joaquin Gimenez Garcia D. Julian Sanchez Melgar D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Alberto Jorge Barreiro D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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