STS, 24 de Febrero de 2010

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2010:1784
Número de Recurso1425/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1425/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 5 de febrero de 2008 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Siendo parte recurrida la FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE MADRID DE COMISIONES OBRERAS, representada por el Procurador don Antonio Gómez de la Serna; y habiendo intervenido también el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo nº 738/2006, tramitado como procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Gómez de la Serna, en nombre y representación de "Federación de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras de Madrid" contra la Orden 2797/2006, de 30 de noviembre, de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid por la que se fijan los servicios mínimos para el mantenimiento de los servicios esenciales con ocasión de la huelga convocada en el Ente Publico Radio Televisión Madrid y sus empresas Radio Autónoma Madrid y Televisión Autónoma Madrid para el día 5 de diciembre de 2006, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS dicha Orden por vulnerar el derecho fundamental de huelga reconocido en el art. 28.2 CE y no ser, por este motivo, ajustado al ordenamiento jurídico. No obstante, no se reconoce la indemnización de daños y perjuicios solicitada también por la parte actora.

No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la COMUNIDAD DE MADRID se promovió recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar el motivo en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"que tenga por presentado el presente escrito con sus copias, se sirva admitirlos (sic), y tenga por interpuesto recurso de casación frente a la sentencia nº 117 de fecha 5 de febrero de 2008, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y dicte sentencia revocatoria de la misma.

Con carácter subsidiario, que dicte sentencia por la que revoque PARCIALMENTE aquella resolución judicial anulando EXCLUSIVAMENTE de la Orden de la Consejería de Empleo y Mujer número 2797/06, de 30 de noviembre, su pronunciamiento relativo a la consideración como servicios esenciales para la comunidad aquellos que sean necesarios para la preparación, producción y emisión de la programación grabada dentro de los horarios habituales de difusión".

CUARTO

La representación de la FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE MADRID DE COMISIONES OBRERAS se ha opuesto al recurso de casación pidiendo su desestimación y la confirmación integra de la sentencia recurrida.

QUINTO

El MINISTERIO FISCAL ha presentado alegaciones en las que sostiene que procede desestimar el presente recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 10 de febrero de 2010 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia, seguido por los trámites del procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, fue iniciado por la FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE MADRID DE COMISIONES OBRERAS, mediante un recurso contencioso administrativo dirigido contra la Orden 2797/2006, de 30 de noviembre, de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid por la que se establecían los servicios mínimos para el mantenimiento de los servicios esenciales con ocasión de la huelga convocada en el Ente Publico Radio Televisión Madrid y sus empresas Radio Autónoma Madrid y Televisión Autónoma Madrid para el día 5 de diciembre de 2006.

La parte dispositiva de la Orden recurrida decía, entre otras cosas, lo siguiente:

" Artículo 1 .- El ejercicio del derecho de huelga por el personal del Ente Publico Radio Televisión Madrid y sus Sociedades Televisión Autónoma Madrid, S.A. y Radio Autonomía Madrid, S.A se llevara a cabo sin perjuicio del mantenimiento de los servicios esenciales en cada uno de los centros y en jornada normal.

La prestación de estos servicios considerados como esenciales se efectuara con un máximo de 284 trabajadores, lo que representa un 19,37% del total de la plantilla.

Artículo 2.- A los efectos previstos en el articulo anterior se consideran servicios esenciales para la comunidad aquellos que sean necesarios para la preparación, producción y emisión de la programación informativa, la emisión de programación grabada dentro de los horarios habituales de difusión, la emisión de avances informativos, la programación y difusión de las declaraciones o comunicaciones oficiales de interés publico a que se refiere el articulo 22 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión y aquellos que sean precisos para asegurar la continuidad de las emisiones.

En concreto, en cuanto a la emisión televisiva se consideran servicios mínimos los necesarios para la preparación y producción de los "Telenoticias", del informativo "Diario de la Noche", del informativo "Buenos Días" así como del programa informativo "Alto y Claro" y el debate informativo "Madrid Opina".

En cuanto a la programación radiofónica, se consideran servicios mínimos los necesarios para la preparación, producción y emisión de la programación informativa, "Informativo Matinal", "Madrid en Comunidad", "El Rompeolas" así como todos los boletines informativos. Además, en ambas programaciones, se consideran servicios mínimos los servicios técnicos necesarios para garantizar la continuidad de la emisión de la programación informativa descrita y de la programación pregrabada de emisión propia".

La sentencia que se recurre en esta casación estimó el recurso contencioso-administrativo y anuló la Orden recurrida, "por vulnerar el artículo 28.2 de la Constitución" ; pero no reconoció la indemnización de daños y perjuicios que también había sido reclamada por la parte actora.

Para justificar ese pronunciamiento, la sentencia de instancia invoca expresamente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC) y de este Tribunal Supremo (TS) y, después de transcribir la sentencia de 24 de julio de 2007 de esta Sala (que, a su vez, se remite a la STC 183/2006, de 19 de junio ), es en la parte final de su fundamento de derecho cuarto donde concreta el argumento principal que utiliza para apreciar esa vulneración del derecho fundamental finalmente declarada en su fallo, y lo hace en estos términos:

"La reciente jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo concluyen que se vulnera el derecho fundamental de huelga de los trabajadores de los Entes Públicos de Radio- Televisión si se consideran servicios esenciales la emisión de los programas informativos de forma similar a un día en el que no hay convocatoria de huelga ; e igualmente se produce dicha vulneración con la emisión de programas previamente pregrabados, como así se recoge en la Orden ahora examinada lo cual nos conduce a declarar su nulidad por infringir el ordenamiento jurídico así como su interpretación jurisprudencial".

SEGUNDO

El actual recurso de casación lo ha interpuesto la COMUNIDAD DE MADRID, que invoca en su apoyo un único motivo, amparado en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), en el que dirige dos clases de reproches a la sentencia recurrida, referidos. El primero pretende sostener, frente a la decisión contraria de la sentencia de instancia, la validez de lo que la Orden recurrida disponía sobre la "programación informativa" ; y el segundo intenta defender, así mismo, de lo que en esa misma Orden acordaba sobre considerar servicio mínimo la "programación grabada" .

En lo que hace a la "programación informativa", se viene a denunciar que la sentencia recurrida infringe la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 193/2006, de 19 de junio, cuando aprecia que la Orden controvertida incurrió en vulneración del derecho de huelga en lo que dispuso sobre esa concreta materia.

Lo que se argumenta para intentar sostener este primer reproche es lo siguiente:

"(...) parece incuestionable que el supremo intérprete de la Constitución NO anuló el art. 2 b) del Real Decreto 527/2002, de 14 de junio (...), porque considerase que el ejercicio del derecho a la huelga no debiera respetar el derecho que tienen los ciudadanos a recibir la programación informativa que se emite por los medios televisivos y radiofónicos (artículo 20.1 d ) CE), sino porque la autoridad gubernativa, a la hora de establecer los servicios mínimos en materia de la «normal programación informativa» que tienen derecho a recibir tos ciudadanos (artículo 20.1 d ) CE), no concretó QUÉ PROGRAMAS O CONTENIDOS INFORMATIVOS deberían ser considerados como tales servicios mínimos; tarea de concreción que, en ningún caso, correspondería al propio Tribunal Constitucional, como consecuentemente se dice en la sentencia.

Pues bien, a diferencia de lo que ocurrió en el supuesto analizado por la precitada sentencia, en el supuesto objeto del presente recurso de casación se observa que el artículo 2 de la Orden 2797/06, de 30 de noviembre, sí precisa con claridad que concretos contenidos o programas de la información televisiva y radiofónica tendrán la consideración de servicios mínimos.

En su virtud, resulta acreditado que en el caso de autos la autoridad gubernativa autonómica SÍ cumplió con la previsión de especificación o concreción de contenidos Informativos exigida por la meritada Jurisprudencia".

Esa argumentación se completa invocando muy especialmente lo que se establecía en la Orden recurrida en su artículo 2 y en el párrafo segundo de su artículo 1 (cuyos contenidos fueron transcritos en el primer fundamento de esta sentencia).

El artículo 2 se trae a colación para poner de manifiesto que en él quedan concretados los concretos contenidos de la programación informativa que reciben la consideración de servicios mínimos; y el párrafo segundo del artículo 1 se cita con el fin de poner de manifiesto que el número de trabajadores encargados de prestar los servicios mínimos era el 19,37 de la plantilla, por lo que los concretos contenidos informativos que se precisan en el artículo 2 de la Orden, en el criterio del recurso de casación, "no pueden equiparse, en ningún caso, a un funcionamiento normal o rendimiento habitual". En cuanto al reproche relativo a la "programación grabada", lo que el recurso de casación pretende es que esta Sala vuelva a la doctrina que sobre esta concreta cuestión sentó en sus sentencias de 2 de abril de 2004, 7 de noviembre de 2003 y 17 de enero de 2003 .

TERCERO

Para analizar lo que suscita en sus dos reproches ese único motivo de casación, conviene recordar la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 193/2006, de 19 de junio [coincidente con la STC 183/2006 de la misma fecha], de la que es de interés destacar aquí estas declaraciones:

" 4. (...) Pues bien, para decidir si los servicios impugnados pueden calificarse como esenciales debemos partir de unas consideraciones previas.

  1. En primer lugar debe resaltarse que la posible limitación del derecho de huelga de los trabajadores con la finalidad de asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad está prevista en el artículo 28.2 CE como contenido necesario de la ley que regula el ejercicio de ese derecho. Deberá ser esa ley, y no otra, la que regule las referidas garantías. La falta en la actualidad de dicha ley lógicamente plantea múltiples problemas y en especial, y en lo que aquí nos ocupa, en orden a la determinación de cuáles puedan calificarse como servicios esenciales y cuál pueda ser el alcance de las garantías necesarias para asegurar su mantenimiento.

    En todo caso no está de más observar que la cuestión planteada es una cuestión de límites de un derecho fundamental, en la que, en la relación entre el derecho y su límite posible, el criterio de interpretación debe ser el de la mayor amplitud posible del derecho y la restricción del límite a lo necesario (...).

    A partir de esa consideración es evidente que la falta de la inexcusable ley postconstitucional no puede valer para adoptar actitudes de tolerancia respecto de la utilización de criterios restrictivos del ejercicio del derecho y de la laxitud de sus limitaciones establecidas por la autoridad gubernativa con base en una norma preconstitucional, el artículo 10.2 Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, en el que los elementos del supuesto de hecho de la norma que permite el establecimiento de las limitaciones ni tan siquiera coinciden estrictamente con los del supuesto de hecho del artículo 28.2 CE .

    Así las cosas, debe observarse que, debiendo ser la ley reguladora del ejercicio del derecho de huelga la que establezca, con los criterios que el legislador determine, el régimen de las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, la calificación global de unos determinados servicios públicos como esenciales por una ley distinta de la reguladora del ejercicio del derecho de huelga (en el caso que nos ocupa la Ley 4/1980, de 10 de enero, derogada por la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal, en cuyo artículo 2 se califica de servicio esencial el servicio público de radio y televisión del Estado), calificación realizada, por tanto, desde una óptica distinta de la del derecho de huelga, no puede suplir sin más y de principio la calificación del servicio como "servicio(s) esencial(es) de la comunidad", desde el prisma normativo y constitucional del derecho de huelga.

    Baste observar que en el negado caso de que la Ley 4/1980, al hacer la calificación de la radiodifusión y la televisión como servicios públicos esenciales, estuviera haciendo una calificación global de conjunto de los servicios a efectos de eventuales huelgas, estableciendo así la base normativa para la ulterior limitación del ejercicio del derecho de huelga en tales servicios en otra norma, vendría a colisionar con nuestra doctrina interpretativa del artículo 28.2 CE, citada en otro lugar, según la cual "no existe ningún tipo de actividad productiva que, en sí misma, pueda ser considerada como esencial. Sólo lo será en aquellos casos en que la satisfacción de los mencionados bienes o intereses exija el mantenimiento del servicio, y en la medida y en la intensidad que lo exija, puesto que los servicios esenciales no quedan lesionados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga, siendo necesario examinar en cada caso las circunstancias concurrentes en la misma" (SSTC 26/1981, de 17 de julio, FJ 10, y 51/1986, de 24 de abril ).

    Por ello debemos relativizar el dato de que la Ley 4/1980 califique la radiodifusión y la televisión como servicios públicos esenciales, que se utiliza en el preámbulo del Real Decreto impugnado y en la argumentación del Abogado del Estado en este recurso de amparo como presupuesto conceptual para la calificación como servicios esenciales de los concretos servicios aquí cuestionados. Deberán ser éstos directamente los que, en su caso, puedan calificarse o no como "servicios esenciales de la comunidad", a los efectos del artículo 28.2 CE en el marco de nuestra referida jurisprudencia, evitando el deslizamiento conceptual desde el dato normativo de la calificación del artículo 1.2 de la Ley 4/1980, a la calificación de los concretos servicios cuestionados.

    Por otra parte, debe significarse que la norma preconstitucional que todavía en el momento actual sigue utilizándose como base para el establecimiento por la autoridad gubernativa de las limitaciones del concreto ejercicio del derecho de huelga en garantía del mantenimiento de los servicios esenciales, esto es, el artículo 10.2 Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, establece elementos de rigor no siempre debidamente atendidos y, desde luego, no respetados en este caso. En efecto, el supuesto de hecho en que pueden imponerse medidas limitadoras se compone de dos elementos: uno, la calificación del servicio ("servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad") y otro, de carácter circunstancial ("y concurran circunstancias de especial gravedad"), que debe concurrir en ambos términos de la alternativa del primer elemento. No basta así con la calificación del servicio para justificar las medidas limitativas, sino que éstas, en su caso, deben ajustarse a las circunstancias, que deben ser no sólo graves sino de especial gravedad (en este sentido el FJ 18 de la STC 11/1981 tempranamente advirtió que, "en algún sentido, el artículo 10 del Real Decreto-ley 17/77 es más estricto que el artículo 28.2 de la Constitución").

  2. - En otro orden de consideraciones ha de significarse que la calificación de un servicio como esencial, como hace en esta ocasión el Real Decreto impugnado, "no significa la supresión del derecho de huelga de los trabajadores ocupados en tal servicio, sino la previsión de las garantías para su mantenimiento, término éste que sin necesidad de acudir a otro canon hermenéutico que el que brinda la interpretación lexicológica excluye aquellas garantías ordenadas al funcionamiento normal, (pues) mantener un servicio implica la prestación de los trabajos necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que el propio servicio satisface, pero sin alcanzar el nivel de rendimiento habitual". Y, en estrecha relación con la anterior consideración, ha de recordarse también que el límite al derecho de huelga establecido en el artículo 28.2 CE trae causa en la correlativa satisfacción de otros derechos o libertades constitucionalmente protegidos y en la preservación de los bienes de idéntica significación (STC 53/1986, de 5 de mayo, FJ 3 ).

    Al propio tiempo a la hora de relacionar el ejercicio del derecho de huelga con otros derechos o libertades constitucionales protegidos, en cuanto la preservación de éstos pueda operar como límite de aquél, debe ser factor importante a considerar el de la significación relativa del momento de ejercicio de cada uno de los derechos. En tal sentido si el derecho o libertad que, en su caso, pueda operar como limitativo del ejercicio del derecho de huelga puede ejercitarse en un momento no coincidente con el del ejercicio del derecho de huelga, sin afectar sensiblemente a su funcionalidad, no habrá ninguna razón para dar prioridad a aquél y para que deba operar como limitación del ejercicio del derecho de huelga en el momento elegido. La articulación de ambos derechos puede perfectamente hacerse, desplazando el momento temporal del ejercicio del derecho que eventualmente pudiera colisionar con el de huelga. Naturalmente, para la conciliación temporal del ejercicio de los diferentes derechos será factor importante el de la duración de la huelga, que deberá ser elemento inexcusable para un juicio de proporcionalidad sobre la necesidad del límite.

    No está de más advertir cómo ese elemento de la temporalidad está presente en el mismo Real Decreto-Ley 17/1977, base normativa del Real Decreto impugnado en este caso, cuando se refiere a servicios de "reconocida e inaplazable" necesidad, evidenciando que, de ser posible el aplazamiento de la prestación del servicio, no se da ya el supuesto de la potestad de limitar el ejercicio de derecho de huelga.

  3. - No cabe duda de que el derecho de huelga, como ya hemos señalado, no es un derecho ilimitado y que, en concreto, a los efectos que a este recurso de amparo interesan, la salvaguarda del derecho a comunicar y recibir información veraz por cualquier medio de difusión -artículo 20.1 d) CE - puede operar como límite de aquel derecho a la hora de definir los servicios esenciales y los servicios mínimos en relación con una huelga concreta.

    Pues bien, en este caso en relación con la calificación como servicio mínimo de "la emisión, dentro de los horarios habituales de difusión, de una programación previamente grabada" [artículo 2 a) del Real Decreto 527/2002, de 14 de junio ], ha de afirmarse, en aplicación de la doctrina constitucional expuesta que, aun admitiendo que pueda resultar concernido el derecho a comunicar y recibir información -artículo

    20.1 d) CE - en aquellos supuestos en los que la programación previamente grabada revista un contenido o un interés primordialmente informativo, se restringe de manera desproporcional el derecho de huelga. En efecto, se trataría en todo caso de una información que obviamente puede ser emitida con posterioridad a la jornada de huelga, en esta ocasión de veinticuatro horas, sin menoscabo alguno del derecho a comunicar o recibir información, al estar desprovista ésta, por su propia condición de pregrabada, de la actualidad e inmediatez necesarias que pudieran justificar en principio la restricción del derecho de huelga. En otras palabras, la oportunidad del ejercicio del derecho a comunicar y recibir información durante la jornada de huelga respecto a una programación previamente grabada de posible contenido o interés informativo supone una restricción del derecho de huelga que, por la propia característica de la información que se quiere emitir, no encuentra justificación en la preservación del derecho a comunicar y recibir información.

    Pero de inmediato debe advertirse, además, que no toda la programación de televisión tiene que ver con el referido derecho constitucional, existiendo una gran porción de espacio de puro entretenimiento. Por ello, el resto de la plural actividad televisiva previamente grabada, desprovista de todo contenido e interés informativo, aún respaldada por un evidente interés legítimo tanto del comunicador como de los receptores, en nada concierne al derecho a comunicar y recibir información ex artículo 20.1 d) CE, no invocándose en el Real Decreto impugnado ningún otro derecho o libertad constitucionalmente reconocido ni ningún bien de idéntica significación cuya preservación requiera el sacrificio del derecho de huelga para la emisión de la referida programación previamente grabada.

    A las precedentes consideraciones ha de añadirse, como el Ministerio Fiscal señala con acierto, que mediante la calificación como servicio mínimo de "la emisión, dentro de los horarios habituales de difusión, de una programación previamente grabada" se persigue, como se indica en la exposición de motivos del Real Decreto recurrido, la no interrupción del servicio de la radiodifusión sonora y de la televisión, con lo que se priva de repercusión apreciable a la huelga, sustrayéndole su virtualidad de medio de presión y de inequívoca exteriorización de los efectos del paro laboral efectivamente producido mediante la exigencia de una apariencia de normalidad del servicio contraria, como ya hemos señalado, al derecho de huelga.

    Ha de concluirse, por tanto, que la calificación en este caso como servicio mínimo de "la emisión, dentro de los horarios habituales de difusión, de una programación previamente grabada" ha lesionado el derecho de huelga (artículo 28.2 CE ).

  4. - La misma conclusión se impone en relación con la calificación como servicio mínimo de "la producción y emisión de la normal programación informativa" -artículo 3 b) del Real Decreto 531/2002, de 14 de junio -. Es evidente la directa implicación en la adopción de esta medida del derecho a comunicar y recibir información veraz por cualquier medio de difusión -artículo 20.1 d) CE -. Ahora bien, la obvia pluralidad, heterogeneidad y diversidad de contenidos que puede revestir y de hecho reviste la denominada en el Real Decreto impugnado, sin más concreciones, "normal programación informativa" no tiene por qué merecer, en razón de su distinto valor desde la perspectiva del derecho a comunicar y recibir libremente información veraz, un igual nivel de protección, de manera que sin una mayor precisión de lo que constituye la denominada "normal programación informativa", cuya ausencia no corresponde determinar a este Tribunal, no puede considerarse justificada ni proporcionada la restricción que en este caso, atendiendo a la extensión y duración de la huelga convocada, se ha impuesto al derecho de huelga.

    No puede dejar de recordarse a este respecto, como ya hemos señalado con anterioridad, que "mantener un servicio implica la prestación de los trabajos necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que el propio servicio satisface, pero sin alcanzar el nivel de rendimiento habitual" (STC 53/1986, de 5 de mayo, FJ 3 ), lo que también resulta aplicable y extensible en este caso a la programación informativa durante la jornada de huelga, sin que pueda justificarse sin más la exigencia de una "normal programación informativa".

    Así pues, la calificación en este caso como servicio mínimo de "la producción y emisión de la normal programación informativa" ha vulnerado también el derecho de huelga (artículo 28.2 CE ).

  5. - Parece también oportuno señalar que no resulta ocioso recordar como este Tribunal ha declarado que "el contenido esencial del derecho de huelga consiste en una cesación del trabajo en cualquiera de las manifestaciones o modalidades que puede revestir" (STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 10 ) y que esta cesación del trabajo es susceptible de provocar la interrupción de la actividad de producción y distribución de bienes y servicios si las características de la huelga y su seguimiento así lo determinan. Precisamente por ello, cuando los bienes y servicios resultan esenciales para la comunidad y su producción o distribución no puede verse interrumpida sin afectar a derechos y bienes constitucionalmente protegidos, resulta lícita la restricción del derecho de huelga mediante el establecimiento de unos servicios mínimos que garanticen su mantenimiento, servicios que deben ser los estrictamente requeridos para la garantía del derecho o bien sobre el que se proyecta. No es, por tanto, la pretensión de interrupción del servicio la que debe ser justificada por los huelguistas, apareciendo ésta como una consecuencia, en su caso, del ejercicio del derecho de huelga, sino la necesidad de su no interrupción, lo que obliga a motivar, según ya se ha señalado, las medidas que se adopten para garantizar su mantenimiento. La efectividad del ejercicio del derecho de huelga no demanda tampoco del empresario una conducta específicamente dirigida a propiciar la divulgación de la situación de huelga, pero demanda, no ya del empresario sino de la autoridad gubernativa facultada para el establecimiento de los servicios mínimos, que aquellos que se impongan no restrinjan de forma injustificada o desproporcionada el ejercicio del derecho, incluida la faceta del mismo dirigida a lograr su proyección exterior".

CUARTO

La doctrina del Tribunal Constitucional que acaba de exponerse no permite compartir ninguno de los dos reproches que se dirigen a la sentencia aquí recurrida.

Comenzando por el reproche referido en concreto a la "programación informativa", debe decirse que la validez de la que sea establecida con el carácter de servicio mínimo no depende tan sólo de que, por quedar paralizadas o canceladas otras programaciones de contenidos diferentes, la emisión de aquélla en las mismas condiciones de las habituales haga posible durante la huelga una disminución de la totalidad de la actividad televisiva o radiofónica en relación con la que sea emitida en circunstancias de normalidad, ni que el personal establecido para la prestación de los servicios mínimos sea notablemente inferior al contingente que integra la plantilla ordinaria.

Como tampoco será suficiente para declarar esa validez, según parece preconizar el recurso de casación, que hayan sido precisados los concretos contenidos o programas informativos que son mantenidos con el carácter de servicios mínimos.

La validez de la "programación informativa" que sea establecida con dicho carácter de servicio mínimo exigirá que queden debidamente expresadas o identificadas las singulares circunstancias o datos de hecho que demuestren en dicha "programación informativa" el cumplimiento de estas dos exigencias que siguen. Por un lado, su "necesidad" para garantizar, en el mínimo que resulta exigible, los derechos fundamentales de libertad de expresión y de información del artículo 20 de la Constitución; y, por otro, su "proporcionalidad", esto es, que la actividad informativa mantenida como servicio mínimo comporta una disminución, no sólo de la total actividad televisiva o radiofónica de cualquier clase de contenido que es desarrollada en circunstancias de normalidad, sino también una apreciable reducción de la actividad informativa que es realizada en esas mismas circunstancias de normalidad.

Así debe ser considerado porque sólo así resultará visible a la ciudadanía la perturbación que provoca la huelga en la actividad donde es realizada, y sólo así, también, la huelga cumple esa virtualidad que le corresponde, según recuerda el Tribunal Constitucional, de actuar como un eficaz medio de presión a través de la exteriorización de los efectos que produce el paro laboral.

Esas circunstancias o datos de hecho cuya consignación siempre es necesaria, en el caso de la huelga aquí controvertida imponían a la Orden impugnada haber dejado constancia de lo siguiente: emisoras televisivas y de radiodifusión de titularidad pública existentes en la Comunidad de Madrid que tienen también una programación informativa; población residente en ese territorio que tiene acceso a dicha programación; y programación informativa que en circunstancias de normalidad emite el Ente público afectado por la huelga y sus sociedades, con expresión, en su caso, de sus contenidos informativos específicos y diferentes a los que difunden esas otras emisoras.

Por tanto, no figurando tales datos o circunstancias en la Orden impugnada, esa primera censura planteada en el recurso de casación sobre la "programación informativa" no merece ser acogida.

En cuanto al reproche sobre la "programación grabada", debe decirse que la anterior jurisprudencia que se invoca para intentar sostenerlo ha de considerarse superada por esa posterior doctrina del Tribunal Constitucional que contienen sus sentencias 183 y 193 de 2006 que antes se han mencionado (y también en las 184 y 191 del mismo año 2006), y cuya ponderación y aplicación por esta Sala procede en virtud de lo establecido en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y no se aprecian circunstancias que justifiquen la no imposición de las costas correspondientes a esta fase de casación (artículo 139.2 de la LJCA de 1998 ).

Pero, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA de 1998, se señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios correspondientes a cada uno de los abogados de las partes recurridas la de 1.500 euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a que la cuestión planteada no presenta excesiva complejidad y tampoco ha exigido una especial dedicación para formular la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de 5 de febrero de 2008 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a esta fase de casación, con el alcance y límite que se establece en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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