STS 298/2010, 11 de Marzo de 2010

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
ECLIES:TS:2010:1700
Número de Recurso2032/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución298/2010
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Juan, contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por un delito de lesiones y conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Juanas Blanco. Siendo parte recurrida Sabino, representado por el Procurador Sr. Zabala Falco. Siendo parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 44 de los de Madrid incoó Procedimiento Abreviado con el número 52/2006, contra Sabino, Juan Antonio y Juan, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sec. Segunda) que, con fecha veinte de octubre de dos mil ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

Que sobre las 2,50 horas del día 12 de Febrero de 2005, Sabino circulaba con el vehículo propiedad de su padre, Cecilio, debidamente autorizado por el mismo, de matrícula .... NVF, marca Volkswagen, modelo Golf, asegurado en la Compañía Génesis Seguros Generales S.A., en compañía de Gregorio, encontrándose bajo los efectos de una previa intoxicación etílica.

En un momento dado, cuando se encontraba en la Avda. Complutense, paró ante un semáforo en fase roja que le afectaba en la confluencia de aquella vía con la C/.Arquitecto López Otero de esta Capital, apeándose del automóvil para coger una prenda de abrigo del maletero.

Comoquiera que el agente de Policía Municipal con carnet profesional n° NUM000, Juan, que se encontraba uniformado, en compañía del agente de la Policía Municipal con carnet profesional n° NUM001, Juan Antonio, observara que Sabino se bajaba de su vehículo tambaleándose, se apeó del vehículo policial marca Peugeot, modelo 307, de matrícula .... XPS, y se dirigió hacia el primero, ordenándole que aparcase su vehículo, ante lo cual Sabino reemprendió la marcha, sin que haya quedado acreditado que el agente n° NUM000 tuviera que apartarse para evitar ser arrollado.

Al girar a la derecha a una velocidad de 60 Km/h, comoquiera que la vía hacía una curva pronunciada, Sabino perdió el control del vehículo y colisionó contra un bolardo y, al dar marcha atrás para reemprender la marcha, colisionó contra el vehículo policial, que llegaba al lugar en ese momento, causándole daños que han sido valorados en la cantidad de 2323,53#.

El agente Juan, que iba como copiloto en el vehículo policial, se bajó del mismo, se dirigió a Sabino y, al tiempo que le inmovilizó con un brazo, le propinó varios golpes con la defensa que llevaba en el rostro y otras partes del cuerpo, ocasionándole lesiones consistentes en herida contusa de 0,8 cm en el parpado superior izquierdo, herida inciso-contusa de 0,8 cm en el lado izquierdo del tabique nasal, contusión retroauricular izquierda superior, contusiones dorso cervicales y hematoma de 6x8 centímetros en la cara interna del muslo derecho, de las que tardó en sanar tras una primera asistencia cinco días, precisando un punto de sutura y antiinflamatorios, no estando impedido ningún día para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuela una cicatriz lineal de 1 cm. en el borde infero-externo de la ceja izquierda y una cicatriz lineal de 0,4 cms en el lado izquierdo de la raíz nasal.

A consecuencia de la colisión de los vehículos, el agente de Policía Municipal con carnet profesional n° NUM000 sufrió lesiones consistentes en contractura cervical y lumbalgia, precisando tratamiento médico consistente en reposo, farmacológico y rehabilitación, tardando en sanar 68 días, durante los cuales estuvo veinte incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas síndrome postraumático cervical leve y lumbalgia leve.

A su vez, el agente de Policía Municipal n° NUM001 sufrió lesiones consistentes en esguince cervical y contractura lumbar, de las que sanó a los 98 días, estando incapacitado para sus ocupaciones habituales 65 días, precisando tratamiento médico consistente en reposo, antiinflamatorios miorrelajantes y rehabilitación, quedándole como secuela cervicalgia sin compromiso radicular.

Ambos agentes han sido indemnizados por la Compañía de Seguros Génesis.

No ha quedado acreditado que el agente n° NUM001, Juan Antonio, presenciara la agresión de su compañero a Sabino .

Practicada a Sabino la prueba de detección alcohólica mediante etilómetro de precisión, arrojó un resultado de 0,61 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 4,22 horas.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Sabino como responsable en concepto de autor de un DELITO DE CONDUCCION BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 #, y asimismo, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan como autor responsable de un delito de lesiones ya descrito, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar Juan a Sabino en la cantidad de 150 # por lesiones y en 2752# por las secuelas, debiendo responder del pago de dicha cantidad como responsable civil subsidiario el Excelentísimo Ayuntamiento de Madrid y debiendo abonar ambos condenados las costas por mitad, incluidas las causadas por la Acusación Particular ejercitada por Sabino en cuanto a las devengadas por Juan, absolviendo a Sabino del delito de atentado y de los dos delitos de imprudencia grave que se le imputaban y a Juan Antonio del delito de lesiones que se le imputaba, así como a éste y a Juan del delito de denuncia falsa por el que asimismo se les acusaba.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación>>.

  2. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional, por el procesado Juan, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Juan :

    MOTIVO PRIMERO.- Infracción de precepto constitucional del art. 852 de la LECriminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española. MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de ley del art. 849.1º de la LECriminal por aplicación indebida de los arts 147.1 y 148 del Código Penal .

    4 .- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el acusado, impugnando todos los motivos en él aducidos; la representación de Sabino igualmente los impugnó; la Sala admitió los recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día nueve de marzo de dos mil diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La vulneración de la presunción de inocencia del art. 24 constituye el contenido del

primer motivo, amparado en el art. 852 de la LECriminal y 5.4 de la LOPJ .

Alega el recurrente en esencia la falta de prueba de cargo que permita declarar probado que las lesiones sufridas por el Sr. Sabino se las causara el recurrente golpeándole, dado que también son explicables por el accidente de circulación que aquél acababa de sufrir, y añade que la posibilidad de que el choque fuera la causa de esas lesiones conduce a la absolución por el principio in dubio pro reo. Argumenta igualmente, aunque lo haga erróneamente en el motivo segundo por infracción de ley del art. 849.1º de la LECriminal, que el punto de sutura que recibió el lesionado no era objetivamente necesario o preciso porque no hay prueba que así lo acredite.

SEGUNDO

La primera alegación carece de fundamento real. Es cierto que objetivamente las lesiones, o algunas de ellas, padecidas por el Sr. Sabino podrían haberse causado en la colisión del coche, primero contra un bolardo y después, marcha atrás, contra el coche de la Policía. Pero esta hipótesis de algo posible no significa que no exista prueba de cargo sobre su causación por golpes propinados por el Agente, ya que la declaración testifical del propio lesionado sostiene que las sufrió por los golpes recibidos. Existen por tanto pruebas contradictorias, no ausencia de prueba de cargo como dice el recurrente. Y ante esa contradicción de elementos probatorios es el Tribunal juzgador quien debe ponderar sus respectivos resultados y formar su convicción a través de un juicio valorativo de la prueba, que en todo caso ha de ser objetivamente razonable y explicitado en la motivación. La regla del in dubio por reo solo es aplicable cuando el Tribunal -no el recurrente- expresa sus dudas sobre la realidad de lo sucedido debiendo entonces inclinarse a favor del reo. No es este el caso porque la Sala de instancia, tras una ponderada y razonable motivación de la prueba sobre la causación de las lesiones, llega a la convicción, sin asomo de duda alguna, de que se las causó el Agente que ahora recurre.

TERCERO

La segunda alegación merece en cambio la estimación. En efecto la presunción de inocencia extiende la exigencia de la prueba de cargo a todos los elementos objetivos del tipo de que se trate.

  1. - El delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal exige que la lesión sufrida requiera objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. No es el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sin la objetiva necesidad de recibirlo para la sanidad. En este sentido la jurisprudencia señala que la necesidad objetiva de tratamiento se impone como criterio definidor de la exigencia típica apreciada según la lex artis, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima (SS 20 de marzo de 2002, 27 de octubre de 2004; 23 de octubre de 2008; 17 de diciembre de 2008 ). Como señala la Sentencia de 27 de julio de 2002, el tratamiento ha de ser objetivamente necesario, y así, aunque éste no se aplique, podrá ser delito la causación de una lesión que necesite objetivamente de tratamiento, y no serlo una lesión a la que se aplicara tratamiento si éste no fuere objetivamente necesario en el caso, pues de otro modo quedaría a la discreción de la víctima la realización del tratamiento. En análogo sentido las Sentencias anteriores de 1 de marzo de 2002, y 11 de abril de 2000 entre otras ya habían declarado que no puede quedar en manos del facultativo, según sea más o menos exigente, la decisión sobre la existencia de un delito o de una falta, como tampoco puede quedar en manos de la víctima la decisión de si necesita, tras la primera asistencia, un tratamiento posterior médico o quirúrgico.

Por consiguiente siendo elemento objetivo del delito de lesiones la "necesidad" del tratamiento y no el hecho por sí mismo de haber sido dispensado, es preciso que exista prueba de cargo que apoye esa necesidad objetiva, y que se incorpore la prueba al razonamiento valorativo de la Sentencia.

2 .- En este caso la Sala afirma que el lesionado tardó en sanar tras una primera asistencia cinco días "precisando -añade el hecho probado- un punto de sutura y antiinflamatorios". En los Fundamentos vuelve a repetirse que sus lesiones "precisaron" tratamiento antiinflamatorio y punto de sutura. Pero tal "precisión" entendida como "necesidad objetiva" no tiene el inexcusable apoyo probatorio que la presunción de inocencia exige para tener por cierto tal elemento material del tipo delictivo de lesiones:

  1. En cuanto al antiinflamatorio no aparece en la prueba que fuera necesaria para la curación, ni ello puede deducirse directamente del hecho de que se le dispensara, entre otras razones porque los antiinflamatorios, como sucede con los analgésicos, no pocas veces se administran como paliativo de molestias leves, o incluso en prevención de ellas, no para la efectiva curación de una lesión, sin que en este caso conste el alcance e importancia curativa que pudiera tener. No consta ni el tipo de antiinflamatorio, ni la razón de su prescripción, ni el tiempo de su administración. De modo que no es posible deducir que fuese objetivamente "necesario".

  2. Respecto al único punto de sutura que se le aplicó, la perito informante puso de relieve que para esa herida se le podría haber aplicado un tira "stir-strip" o punto de aproximación, que obviamente no es un tratamiento quirúrgico. El que se le aplicó (punto de sutura) sí lo era, pero la prueba practicada sólo permite afirmar que se le dió el punto, no que le fuera objetivamente necesario. Más bien su innecesariedad se desprende de la posibilidad de optarse por el otro sistema de aproximación de los bordes de la pequeña herida sufrida.

3 .- En definitiva: hay prueba de cargo sobre que el lesionado recibió tratamiento antiinflamatorio y un punto de sutura que es tratamiento quirúrgico. Pero esa prueba no evidencia ni el alcance e importancia que realmente tenía la medicación antiinflamatoria para su curación, ni tampoco que fuese objetivamente necesario el punto de sutura, no ya rigurosamente entendida la necesidad como condición sin la cual la curación no sucedería sino ni siquiera como único medio para obtener la misma clase de curación que la ciencia médica puede hoy proporcionar, dado que para lograr lo mismo también era posible otro método diferente de la intervención quirúrgica.

De todo ello resulta que cuando el hecho probado afirma que el lesionado "precisó" tratamiento quirúrgico se vulneró la presunción de inocencia respecto a esta exigencia del tipo penal, debiendo tal expansión sustituirse por "recibió" un punto de sutura.

Por lo expuesto el motivo primero se estima parcialmente.

CUARTO

De la estimación parcial del motivo primero, deriva necesariamente la estimación del segundo, amparando en el art. 849.1º por infracción de los arts 147 y 148.1 del Código Penal .

Puesto que el lesionado no precisó, o sea no necesitó, sino que recibió un punto de sutura que podía haberse sustituido por otra técnica no quirúrgica las lesiones no integran el tipo penal del art. 147, ni es de aplicación el art. 148.1 del Código Penal, sino que constituyen la falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal, de lo que es autor el acusado recurrente.

El motivo segundo en consecuencia se estima .

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional, interpuesto por Juan, contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por un delito de lesiones; por estimación de su motivo segundo y estimación parcial del motivo primero. Y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicho Tribunal de instancia con declaración de las costas de este recurso de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil diez.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid y que fue seguida por delitos de atentado y lesiones contra Sabino, Juan Antonio y Juan, teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la Sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO .- Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la Sentencia de instancia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la Sentencia de instancia, con la salvedad de sustituir la palabra "precisando" de su párrafo quinto por la expresión "recibiendo".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1) .- Se aceptan los de la Sentencia de instancia, excepto los que califican las lesiones causadas por el acusado recurrente como un delito del art. 147 y 148.1º del código Penal, que se sustituye por el siguiente.

2) .- Los Hechos Probados son constitutivos de una falta de lesiones del art 617.1º del Código Penal, por las razones ya expresadas en nuestra anterior Sentencia de Casación que aquí damos por reproducidas.

3) .- En todo lo demás que no sea incompatible con el anterior Fundamento se reiteran los de la Sentencia de instancia.

4) .- Procede imponer por la falta de lesiones la pena de un mes de multa con cuota de veinte euros diarios, atendiendo a la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6º del Código Penal y que la aplicación de la extensión de la multa en su mitad inferior (art. 61.1.1º del Código Penal ); y atendiendo en cuenta a la cuota (art. 50 del Código Penal) a su situación económica con disponibilidad de los ingresos fijos propios de un Agente de la Policía Municipal del ayuntamiento de Madrid, sin que consten otros datos o cargas que justifiquen otra cuantía.

III.

FALLO

1 .- Modificamos el Fallo de la Sentencia recurrida en el sentido de condenar al acusado Juan, como

autor de una falta de lesiones ya calificada a la pena de un mes de multa con cuota diaria de veinte euros (20 #) y limitando su condena al pago de la mitad de las costas causadas a lo que corresponde en un juicio de faltas, declarando de oficio en lo que exceda de ese límite.

  1. - En lo demás, no modificado por los anteriores pronunciamientos confirmamos todos los de la Sentencia de instancia, que aquí damos por reproducidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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