STS, 17 de Marzo de 2010

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2010:1600
Número de Recurso198/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 198/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Joaquín, representado por el Procurador don Domingo Lago Pato, contra los Acuerdos de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 26 de noviembre de 2008 y 10 de febrero de 2009 (dictados en la Información Previa núm. 2022/2008).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de don Joaquín, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando :

"(...), y en su virtud acuerde tener por formulada DEMANDA en el recurso de referencia contra el Consejo General del Poder Judicial solicitando se depuren las responsabilidades correspondientes, habida cuenta el grave perjuicio patrimonial que se le ha irrogado a esta parte, y en atención a las mismas mantenga el pronunciamiento de que estas se han producido y consecuentemente la declaración de un Anormal Funcionamiento de la Administración de Justicia con respecto a las D. previas 1.477/89 ACUMULADAS AL PALO N° 105/94 DEL J. DE INSTRUCCION 1 DE VILLAJOYOSA" .

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, se opuso a la demanda mediante escrito en el que, después de exponer cuanto estimó conveniente en defensa de la posición por él defendida, solicitó la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del recurso. TERCERO.- Una vez conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de marzo de 2010 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos relevantes para decidir lo que se discute en el actual recurso contencioso-administrativo los siguientes:

  1. - Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el día 21 de octubre de 2008, el Sr. Joaquín formulaba una queja contra los Juzgados de Instrucción núm. 1 de Villajoyosa (Alicante) y núm. 3 de Benidorm (Alicante).

    Exponía que, habiendo interpuesto dos querellas, sustanciadas en los citados Juzgados como Diligencias Previas núm. 1477/89 y núm. 4272/06, por la comisión de un presunto delito de estafa contra los propietarios de una entidad mercantil (así los denomina el escrito de queja) y fundadas en haberse apropiado de un terreno propiedad de su madre, habían transcurrido los años sin que ningún Juez les obligara a devolver lo que nunca, según refería, les fue vendido.

    Sostenía que nunca existió la compraventa de dicho terreno y ello quedaba corroborado con la inscripción obrante en el Registro de la Propiedad (cuya copia aportaba), en el que se señala que "(...) adquirieron esta fínca,..., sin que tengan título fehaciente" .

    Por todo ello, interesaba que se depuraran las responsabilidades derivadas del referido hecho delictivo y se repararan los graves perjuicios que se le habían ocasionado.

  2. - Formada la información previa núm. 2022/2008 a consecuencia del escrito antes referido, emitió informe la Sección Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (folios 5 a 7 del expediente), en el que, tras exponer los hechos relatados, se proponía el archivo de la referida información por entender que lo que subyacía en la queja formulada era la disconformidad del denunciante con las resoluciones adoptadas por los órganos judiciales.

  3. - La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 26 de noviembre de 2008, acordó archivar el escrito de queja de conformidad con la propuesta del informe del Servicio de Inspección.

  4. - Con fecha 18 de enero de 2009 tiene entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial un nuevo escrito del Sr. Joaquín, en el que, en esencia, señalaba que no interesaba la corrección de los Jueces ni Fiscales intervinientes sino que se investigara por qué, habiendo sido estafado en la compra de un terreno que nunca vendió, el mismo permanecía inscrito a nombre de los estafadores a pesar de sus denuncias, e interesando, por ello, que se ordenara una investigación más efectiva para valorar los daños y perjuicios ocasionados y proceder a su reintegro a favor del legítimo propietario.

  5. - La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 10 de febrero de 2009, a la vista del contenido del escrito antes referido, acordó estar al archivo ya acordado por tratarse de una cuestión jurisdiccional.

SEGUNDO

El actual recurso contencioso-administrativo ha sido interpuesto por don Joaquín contra los Acuerdos de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) que antes se ha mencionado.

Lo que solicita en su escrito de demanda, como ya ha sido expresado en los antecedentes, es lo siguiente:

(que) "se depuren las responsabilidades correspondientes, habida cuenta el grave perjuicio patrimonial que se le ha irrogado a esta parte, y en atención a las mismas mantenga el pronunciamiento de que estas se han producido y consecuentemente la declaración de un Anormal Funcionamiento de la Administración de Justicia".

Esa demanda, en su apartado de hechos, hace una pormenorizada descripción de aquéllos en los que se basa la petición de intervención que fue dirigida al Consejo General del Poder Judicial. El punto de partida del relato es la constitución de una entidad mercantil, a cuyos socios y representantes imputa el recurrente la comisión de un delito de estafa, usurpación y apropiación ilegítima, y se dice también que se interpuso una nueva querella por estimar que existían hechos nuevos y esta fue inadmitida por apreciarse prescripción del delito, estando pendiente de resolver el recurso de apelación que se interpuso contra el archivo.

Luego, a modo de fundamentación jurídica, se sostiene por el recurrente que la prescripción del delito se ha debido a un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, dado que el Juez instructor incurrió en dilaciones indebidas e injustificadas que dieron lugar a que los imputados comparecieran transcurridos diez años desde que los hechos denunciados se cometieron.

Aduce que dicho lapso de tiempo le ha ocasionado un tremendo daño patrimonial y, a pesar de haberlo intentado, no ha conseguido que se efectúe una labor instructora de los hechos denunciados.

Y alega también imposibilidad de acceder a un Juez ordinario y predeterminado para que conociera de la causa del recurrente.

TERCERO

El Abogado del Estado, con carácter principal, ha excepcionado la inadmisión del recurso, por apreciar, al amparo de la jurisprudencia de esta Sala, que la parte demandante carece de legitimación porque lo que realmente pretende es la sanción del titular del órgano judicial.

Subsidiariamente, interesa la desestimación del recurso, considerando que la pretensión sometida a debate reviste naturaleza jurisdiccional al versar sobre la discrepancia del recurrente de determinadas resoluciones judiciales.

Y en relación con la pretensión de obtener una compensación por un supuesto funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, el Abogado del Estado aduce que deberá hacerla valer acudiendo a los medios jurídicos previstos a tal efecto, resultando improcedente interesarla en este procedimiento.

CUARTO

La primera petición de la demanda es una depuración de responsabilidades planteada en términos genéricos, pero que, habida cuenta de que la actuación administrativa impugnada en el actual proceso contencioso-administrativo proviene del Consejo General del Poder Judicial, ha de entenderse que tiene por objeto la exigencia de responsabilidad disciplinaria al titular del juzgado denunciado, ya que esta clase de responsabilidad es la única que puede declarar dicho Consejo.

Lo anterior impone acoger la falta de legitimación que sobre esa primera petición ha sido opuesta por el Abogado del Estado.

Y así debe ser porque a dicha pretensión del recurrente le es de aplicar la doctrina de esta Sala, que viene declarando que la falta de legitimación para esa clase de pretensiones deriva del hecho de que su éxito no produciría en principio ningún efecto favorable en la esfera jurídica de la parte actora, como tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que ha estado referida la denuncia presentada ante el Consejo General del Poder Judicial, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna, ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.

Así lo han venido proclamando las primeras sentencias de 19 de mayo, 2, 6 y 30 de junio de 1.997, que, posteriormente, han sido seguidas por otras como las de 25 de marzo de 2003, rec. 493/00, 5 de diciembre de 2007, rec 220/2004 y 21 de enero de 2008 rec. 285/04, entre otras muchas.

QUINTO

Lo anterior obliga a circunscribir el análisis a la siguiente pretensión, esto es, a la que reclama la declaración de la existencia de un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia en relación con las Diligencias Previas 1477/1989 sustanciadas por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Villajoyosa; y ya debe decirse que tal pretensión no puede prosperar.

Aunque esta pretensión integró la queja que en su día se formuló ante la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial [a diferencia de las supuestas dilaciones indebidas cometidas por el Juez instructor en la comparecencia de los imputados, que sí constituye una cuestión nueva], esta Sala viene declarando reiteradamente [por todas, las sentencias de 13 de mayo y 5 de junio de 2008, dictadas en los recursos 189/2005 y 62/2005 ] que la citada Comisión carece de facultades para conocer ese tipo de pretensiones indemnizatorias por un supuesto funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Tales pretensiones no pueden hacerse valer en un recurso contencioso-administrativo dirigido contra un acto de archivo de una queja dictado por el Consejo, porque, por imperativo legal, antes de acudir a la vía jurisdiccional esa clase de reclamación debe plantearse ante el Ministerio de Justicia con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado, y es la resolución administrativa que entonces se dicte la que podrá ser objeto del correspondiente recurso contencioso-administrativo (así se dispone en el art. 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Por último, tampoco puede compartirse la obstrucción del derecho al Juez predeterminado por la Ley que se alega en la demanda, toda vez que consta en autos, y el propio recurrente reconoce, que se han interpuesto dos querellas que han sido sustanciadas y resueltas por los órganos jurisdiccionales con competencia para ello. Siendo cuestión distinta que el sentido de lo resuelto no haya sido del agrado del recurrente, pues ello no entraña vulneración alguna del referido derecho.

SEXTO

Lo que se ha venido razonando hace procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo y no se aprecian razones para hacer una expresa imposición de costas procesales.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Joaquín contra los Acuerdos de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 26 de noviembre de 2008 y 10 de febrero de 2009 (dictados en la Información Previa núm. 2022/2008), al ser conforme a Derecho en lo que se ha discutido en el actual proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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