STS, 18 de Marzo de 2010

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2010:1586
Número de Recurso51/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 51/07 interpuesto por los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la Sentencia de 18 de noviembre de 2005, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso número 2437/04, sobre impugnación del Decreto 56/2004, de 13 de mayo, de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, por el que se aprueba la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del personal funcionario de la Consejería de Medio Ambiente. Se ha personado, como parte recurrida, la Confederación Regional de la Confederación General del Trabajo (CGT) de Castilla y León, representada por la Procuradora Dª. Valentina López Valero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 2437/04, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, con fecha 18 de noviembre de 2005 dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallamos: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo 2437/04, interpuesto por la Confederación Regional de C.G.T. de Castilla y León contra el Decreto autonómico 56/04 aquí impugnado, anulando el mismo por ser disconforme con el ordenamiento jurídico. Se hace especial condena en las costas del recurso a la Administración demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó recurso de casación el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, denegando la Sala de Valladolid la preparación del recurso de casación por Auto de 14 de diciembre de 2005, que fue confirmado en reposición por Auto de 21 de febrero de 2006 . Recurrida en queja la primera de las resoluciones, por esta Sala se dictó Auto de 11 de octubre de 2006 estimando el recurso de queja, ordenando la devolución de las actuaciones al Tribunal de instancia para que procediera conforme a lo dispuesto en el artículo 90.1 de la LJCA. Por providencia de 7 de diciembre de 2006, la Sala de instancia acordó el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por escrito presentado el 22 de febrero de 2007 en el Registro General de este Tribunal Supremo, la Comunidad Autónoma de Castilla y León interpuso el recurso anunciado y, después de exponer el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley 29/98, solicitó a la Sala que dicte sentencia, estimándolo.

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 22 de octubre de 2007, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, la procuradora doña Valentina López Valero, en representación de la Confederación General del Trabajo de Castilla y León, se opuso al recurso y pidió su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 17 de marzo de 2010 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la Sentencia de 18 de noviembre de 2005, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso número 2437/04 promovido por la Confederación Regional de la Confederación General del Trabajo de Castilla y León (CGT) contra el Decreto 56/2004, de 13 de mayo, de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, por el que se aprueba la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del personal funcionario de la Consejería de Medio Ambiente.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen del recurso, procede tener en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. El sindicato recurrente argumentó en su demanda que el citado Decreto autonómico incurría en defectos de forma, pues se dictó sin el informe de la Comisión de Personal, y de fondo, pues preveía en contradicción con el ordenamiento que determinados puestos que señalaba se proveyeran por libre designación y otros, también indicados, por concurso específico.

  2. La sentencia contiene en extracto, los siguientes razonamientos:

- Tal como señala la Administración en la contestación a la demanda, la disposición que exigía que en la elaboración de las relaciones de puestos de trabajo se emitiera ese informe -el Decreto 288/1991, de 10 de octubre, sobre composición y funciones de la Comisión de Personal- había sido derogada por el Decreto 1/2004, de 8 de enero, por el que se regula el funcionamiento y competencias de la Comisión de Secretarios Generales y el artículo 6 de ese Decreto 1/2004 atribuye ese trámite a la nueva Comisión de Secretarios Generales.

- Del examen del expediente no resulta que se emitiera porque el artículo 2.4 del Decreto 1/2004 exige que sus reuniones se documenten en el acta que extienda su Secretario u otro documento fehaciente del mismo.

- Es fundamental para fiscalizar el contenido de la Relación de Puestos de Trabajo que, en la medida en que su aprobación o modificación entraña el ejercicio de potestades discrecionales, este informe es uno de los elementos reglados en los que se ha de basar el control judicial sobre él y se apoya en la sentencia de esta Sala de 21 de enero de 1998 que se refiere a la invalidez de los reglamentos que se dicten prescindiendo de informes preceptivos.

TERCERO

El escrito de interposición de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se funda en un único motivo de casación articulado al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA, denunciando la infracción de los siguientes preceptos: los artículos 67.1 de la Ley de la Jurisdicción, 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El motivo puede concretarse en los siguientes razonamientos:

  1. El informe sí se emitió, pues así consta en el folio 98 del expediente, aunque cosa distinta es que no se acompañase acta firmada por el Secretario de la Comisión de Secretarios Generales. b) La Sala no practicó diligencia para mejor proveer y el sindicato recurrente no solicitó que se completara el expediente en este punto, pues este defecto ni tan siquiera había sido alegado por la actora, razón por la que la Comunidad Autónoma demandada no pudo pedir que se uniera el acta correspondiente.

  2. El informe de la Comisión de Personal no era preciso por haber sido derogado el Decreto 288/1991 que lo exigía y en la contestación a la demanda se puso de manifiesto este extremo relativo a la derogación de dicha norma.

La Comunidad Autónoma recurrente solicita la estimación del recurso para que, con retroacción de actuaciones al momento anterior a dictar sentencia, la Sala de Valladolid, conforme al artículo 65.2 de la Ley de la Jurisdicción, dicte providencia poniendo en conocimiento de las partes la ausencia del informe de la Comisión de Secretarios Generales.

En su escrito de oposición la parte recurrida sostiene que la sentencia no infringe los artículos 55 -precepto este que no ha sido invocado en el recurso interpuesto- y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción, pues el primero se refiere a la petición de que se complete el expediente administrativo y el segundo dispone que la sentencia resuelva todas las cuestiones controvertidas, que es lo que hizo la dictada por la Sala de Valladolid. Sobre el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que la sentencia no se ha apartado de la causa de pedir y el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tampoco ha sido infringido porque se discutía el incumplimiento de un requisito preceptivo que no está sujeto a las reglas de subsanación sino a las que regulan la prueba y su aportación, siendo la sentencia plenamente respetuosa con las exigencias de la buena fe.

CUARTO

Al analizar el motivo de casación que la Comunidad de Castilla y León dirige contra la sentencia recurrida procede subrayar que los artículos 67.1 de la Ley de la Jurisdicción y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se refieren a la congruencia de la sentencia y conforme a la jurisprudencia de esta Sala, en interpretación del artículo 88.1.c) de la Ley 29/98 (por todas, las STS de 31 de enero y 9 de febrero de 1998 ) exige juzgar dentro de los límites de las pretensiones de las partes.

En este caso, lo que se planteó en el proceso por las partes es coherente con la estimación del recurso y la anulación del Decreto 56/2004, pues la sentencia recurrida resolvió todas las cuestiones suscitadas en los términos en que se plantearon, sin apartarse de la causa de pedir por acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los alegados.

Por otra parte, tiene razón el sindicato recurrido cuando advierte que la omisión de un informe preceptivo no es un mero defecto formal subsanable por lo que no hay infracción del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Como indicamos en la precedente sentencia de esta Sala y Sección de 21 de diciembre de 2009, al resolver el recurso de casación 1852/2006, la solución sería distinta si la sentencia hubiera introducido un motivo diferente de los aducidos por CGT y en virtud de él hubiera resuelto el recurso, pero no sólo sucede que la Comunidad de Castilla y León no ha considerado infringido el artículo 65.2 de la Ley de la Jurisdicción, aunque pida que se aplique, sino que en el escrito de interposición dice que la contestación a la demanda en vez de limitarse a señalar que el Decreto 288/1991 había sido derogado por el Decreto 1/2004 por lo que ya no era necesario el informe de la Comisión de Personal, también dijo que había sido informado por la Comisión de Secretarios Generales.

De este modo, la Comunidad Autónoma de Castilla y León está reconociendo que ella misma trajo al proceso en el que se discutía, entre otros extremos, el respeto al procedimiento en la elaboración del Decreto que modificó la Relación de Puestos de Trabajo de la Consejería de Medio Ambiente, la nueva regulación establecida en el Decreto 1/2004 y su incidencia en lo relativo a los informes preceptivos que debían emitirse. Desde el momento en que la Comunidad Autónoma introduce esta nueva disposición general, excluye la necesidad de aplicar el artículo 65.2 de la Ley de la Jurisdicción y no se produce indefensión cuando la sentencia se apoya en ese Decreto para resolver el recurso.

En consecuencia, se advierte la no causación de indefensión (en coherencia con reiterada jurisprudencia constitucional, por todas, las SSTC nº 70/84, 48/86 y 98/87 ) y por ello no puede prosperar el motivo del artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción, con independencia de que la preceptividad de ese informe en el procedimiento de elaboración de las relaciones de puestos de trabajo tiene que ver con la interpretación de normas de Derecho autonómico que corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (por todas, la STS, 3ª, Pleno de 30 de noviembre de 2007, cas. 7638/02 ). SEXTO .- Los razonamientos precedentes conducen a desestimar el recurso de casación y a tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.500 #. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación número 51/2007 interpuesto por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Castilla-León contra la Sentencia de 18 de noviembre de 2005, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso número 2437/04 e imponemos a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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