STS 06/10, 4 de Febrero de 2010

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2010:1484
Número de Recurso2382/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución06/10
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil diez.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. José Luis Dopico Plazas, en nombre y representación de Instituto Nacional de Migraciones y Servicios Sociales, contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2.008, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, con sede en Albacete en el recurso de Suplicación núm. 1884/2006, interpuesto por el Instituto Naciones de Migraciones y Servicios Sociales contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2.006, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara en los autos núm. 177/2006, seguidos a instancia de Instituto Nacional de Migraciones y Servicios Sociales, sobre reclamación de cantidad. Es parte recurrida D. Amadeo, representada por la Letrada Dª Nuria Sierra Muñoz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara contenía como hechos probados: "Primero.- El demandante don Amadeo, trabaja para la demandada Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO), con la categoría profesional de ordenanza, grupo profesional 7 (folio 16), y un salario de 782'28 #, siendo su lugar de trabajo el Centro de Atención a Minusválidos Físicos de Guadalajara, en el que residen 130 personas, y presta su actividad de lunes a domingo, con las libranzas pertinentes cuando ha de trabajar en día festivo, y en turnos de mañana, tarde y noche (folio 20, doc. 4 de demandante)

En el referido Centro existe una centralita telefónica que cuenta con 8 líneas externas e internas y que se mantiene permanentemente en servicio, 40 extensiones, 8 con salida directa y 2 con entrada directa (folio 24). No existe en dicho Centro ningún trabajador con la categoría de telefonista o auxiliar de servicios generales, que se encuadraría en el grupo profesional 6. Las funciones de tales las realiza la parte demandante y los demás trabajadores de su categoría en dicho Centro. Existe un teléfono inalámbrico que permite al ordenanza atender el servicio de la centralita telefónica cuando el referido ordenanza se desplaza del lugar de la centralita para realizar tareas propias de su categoría profesional, de modo que desde dicho portátil se dan las entradas y salidas que se hubieran efectuado normalmente desde la centralita.

El demandante ha estado de baja desde el 8-1-2004 al 7-3-2005 (doc. 1 de demanda).

El desempeño de esas funciones de telefonista es habitual y la pretensión de la parte actora e funda en haber efectuado los tiempos de trabajo que se mencionan, en haber realizado las siguientes oras e trabajo nocturno y en ser los siguientes los niveles retributivos (folio 25). Concepto Grupo Grupo Diferencia Importe

profesional 6 profesional 7

Salario Base 2005 847'35# 782,28# 65'07# (14) 910,98#

Turno rotativo 2005 26'61# 0'62# 7'44# 27'23#

Horas nocturnas 2005 1'51# 1'42#, 0'09# horas 70'63#

Turnicidad C-1 5'65# 1555'44# 1.487'64# 67'80#/12 5'65#

Contribución plan pensiones 66'38# 60'61# 5'77# 5'77#

En total la cantidad resultante es 929'11 #, más lo pertinente por contribución al plan de pensiones.

SEGUNDO

En el CAMF hay 130 internos y 10 ó 15 mediopensionistas. Existen 6 líneas exteriores y 40 interiores. La parte demandante atiende el teléfono de modo por prioritario. La dirección del centro ha dicho a la parte actora en 2002 que tiene absoluta prioridad la atención al teléfono entre las funciones de la parte demandante. Los internos llaman y reciben llamadas por la centralita. El director tiene posibilidad de llamar y ser llamado sin centralita. Nunca se queda sola la centralita. Los ordenanzas llevan el inalámbrico a todas las gestiones. Hacen recados internos y externos, control de personas, llevan papelas y hacen lo del teléfono. Las comunicaciones internas no pasan por la centralita. Muchas llamadas al director pasan por centralita. La inmensa mayoría de trabajadores reciben llamadas, y todos pueden llamar por centralita; técnicos, miembros del comité de empresa llaman y reciben llamadas. En turno de mañana hay dos ordenanzas, uno se dedica al inalámbrico y otro a centralita.

Tercero

La parte demandante, contratado como ordenanza, hace fotocopias, controla el acceso de personas, hace recados internos y externos, lleva papeles y atiende a la centralita de más de 100 números con el teléfono inalámbrico. El director, la administradora y el jefe del almacén pueden llamar y ser llamados sin pasar por la centralita.

Cuarto

El telefonista tiene como misión establecer y atender las comunicaciones telefónicas interiores y exteriores, siendo de su responsabilidad el buen funcionamiento de la central telefónica, información y vigilancia desde su puesto de trabajo, según el VII Convenio Colectivo del Personal Laboral del IMSERSO de 14-10-998 (folio 23 ).

En sentencia de este Juzgado de 14-1-2004 se ha estimado la demanda de la parte actora relativa a abono de diferencias entre las categorías de telefonista y de ordenanza desde octubre de 2002 a septiembre de 2003 (doc. 2 de dte.). Constan sentencias confirmatorias del TSJ de Castilla la Mancha de 29-9-2006 y de 27-4-2006 (doc. 1 y 3 de demandante).

Quinto

Se ha formulado la reclamación previa el día 31-1-2006, que: "... se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonarme la cantidad de novecientos setenta y siete euros con treinta y cuatro céntimos (977,34 #) más los intereses de mora...".

El total importe de lo que se reclama se ha corregido en el acto del juicio a 929,11 #, ante las alegaciones de la parte demandada". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "1.- Estimo la demanda de don Amadeo, en reclamación de cantidad, por el desempeño de actividad de telefonista, adicional a la de ordenanza,, siendo demandado el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO), y declaro que la parte demandante tiene derecho a percibir la cantidad de 929'11 # por los conceptos de la demanda, desde enero a diciembre de 2.005, mas la cantidad de 5'77 # que debe abonar el IMSERSO al plan de pensiones de la parte demandante.

  1. - Condeno al Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) a que abone a la parte demandante la cantidad referida en el ordinal precedente y en el plan de pensiones la cantidad que se menciona.

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia . El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que desestimando el recurso de Suplicación número 1884/2006, interpuesto por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 9 de junio de 2.006, en los autos número 177/2006, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido D. Amadeo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrido".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 23 de enero de 2.007 y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha de fecha 7 de febrero de 2.008, habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 14 de julio de 2.008 . En él se alega como motivo de casación, infracción por una aplicación errónea del artículo 39.4 del Estatuto de los Trabajadores, el cual se refiere a la posibilidad de reclamar en todo caso las diferencias salariales que se deriven del hecho de realizar funciones superiores a las del grupo profesional o a las de categorías equivalentes.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 1 de abril de 2.009, se admitió a trámite el recurso, dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar la nulidad del recurso, por falta de competencia funcional para la Suplicación. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 27 de enero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.-La cuestión a decidir en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si el trabajador demandante tiene derecho a las diferencias salariales que reclama por realización de funciones de superior categoría.

La Sala de Suplicación no cuestiona su competencia funcional y el Juez de instancia, que había precisado en la sentencia que no cabía recurso contra la misma, decide lo contrario por apreciar la concurrencia de afectación general en auto de 11 de septiembre de 2.006, con fundamento exclusivo en el hecho de haber sido dictadas distintas sentencia - veinte en total- sobre un mismo asunto.

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 7 de febrero de 2008 (Rec. 1884/2006 ), desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el organismo demandado, confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara, que había acogido la pretensión condenando al pago de la suma reclamada.

  1. - Antes de entrar en el análisis de la contradicción alegada, para la que se invoca la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 23 de enero de 2007 (Rec.

    3.260/2005), debemos plantearnos de oficio un tema procesal, consistente en que si, habida cuenta de la cuantía de lo reclamado en la demanda, tanto la Sala de procedencia, en suplicación, como esta propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina, tienen competencia funcional para el conocimiento de la cuestión planteada. Recordemos que el análisis de la competencia funcional es una cuestión de orden público procesal que puede ser examinada, incluso de oficio, por la Sala en todo momento y sin someterse al contenido del recurso, ni a los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, cual se deriva de lo dispuesto en los arts. 9.6 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    Sobre esta cuestión competencial se ha dado audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

  2. De conformidad con el dictamen del Ministerio Público, la respuesta a la pregunta anterior debe ser negativa, por lo que procede anular de oficio la sentencia impugnada, declarando que la sentencia del Juzgado de lo Social dictada en el presente litigio es firme e irrecurrible por razón de cuantía, al no alcanzar lo reclamado el importe mínimo de 1.803 euros para acceder a suplicación, establecido en el art. 189.1º de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ). En el mismo sentido se han pronunciado diversas sentencias de esta Sala recaídas en un asunto sustancialmente idéntico ( Por todas STS. De 15 de octubre de 2009 (Rec. 1998/2008) y 5 de noviembre de 2.009 (Rec. 2387/2008).

    En efecto a raíz de las STS de 3 de octubre de 2003 (rec. 1011/03 y 1422/03 ) - cuyas tesis son resumidas por la sentencia de la Sala de 19 de abril de 2005 (rec. 2517/04 ) y la más reciente de 2 de junio de 2008-, la doctrina reiteradísima de esta Sala en torno al concepto de afectación general, como requisito para la recurribilidad en suplicación cuando no se alcanza la cuantía mínima legalmente establecida para ello, puede resumirse del modo siguiente:

    1) La afectación general es un concepto jurídico y no un mero hecho necesitado de prueba, según resulta de las STC 142/1992, 144/1992, 162/1992 y 58/1993 .

    2) La apreciación de su concurrencia puede deducirse por cualquiera de los Tribunales que han de resolver sobre un problema de fondo. Por ello corresponde al Juez de la instancia su apreciación, pero esa misma facultada poseen las Salas de suplicación y la Sala IV cuando examinan los recursos de suplicación y casación unificadora, respectivamente.

    3) La afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas.

    4) Los medios para llevar a cabo tal deducción se ciñen a tres posibilidades que ofrece el art. 189.1 b) LPL : a) notoriedad, b) haber sido probados hechos de los que se desprenda aquella afectación múltiple, o

    1. que el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

    Esto último supone que la alegación y prueba no serán necesarias, ni cuando se de la notoriedad sobre la afectación masiva, ni cuando el debate tenga un claro contenido de generalidad.

    Como recuerda la STS de 23 de enero de 2009 (rec. 250/2008 ), "La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el art. 281-4 LEC . Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal". "La notoriedad ha de quedar de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas, y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos", en cuyo caso no es necesaria la alegación de parte, pudiendo ser apreciada de oficio por el Juez o la Sala" (STS de 23 de octubre de 2008 -rec. 36712007 -).

    Por su parte, la denominada "evidencia compartida", que tampoco exige alegación de las partes, se asemeja a la notoriedad, si bien "el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad". En todo caso, "esta evidencia compartida no sustrae a los órganos jurisdiccionales del orden social el control sobre la concurrencia efectiva de la afectación generalizada" (STS de 21 de enero de 2009 - rec. 4446/2007 -).

    En todo caso, la vía de la afectación general, como medio de acceso al recuso de suplicación, "no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio, precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189-1-b) de la LPL, responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley" (STS de 28 de enero de 2009 -rec. 2747/2007 -).

  3. - La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de la sentencia recurrida, conduce a la declaración de su nulidad.

    Partiendo de que la reclamación afecta exclusivamente al trabajador que realiza las funciones por las que pretende una mayor retribución salarial, no hay constancia alguna de que en esa misma situación se halle un gran número de trabajadores, ni que la controversia pueda tener una extensión que implique un conflicto generalizado en los términos a que antes hemos hecho referencia.

    Desde luego no es notorio para la Sala que el objeto de este litigio pudiera tener visos de generalidad, aun cuando pendan ante la misma otros recursos de casación para la unificación de doctrina (en torno a diez asuntos) en los que subyacen reclamaciones análogas. La naturaleza de las pretensiones es, en todo caso, de alcance singular pues se refiere a situaciones puntuales de distribución de funciones en un centro de trabajo determinado, sin que, ni por su número, ni por la naturaleza del objeto litigioso, de aquella pendencia constatada en la Sala pueda extraerse la evidencia de generalidad exigida por los el precepto legal, que nos ocupa.

SEGUNDO

La falta de alegación y prueba de la afectación y la inexistencia de motivación sobre la notoriedad o evidencia de la misma conduce a la declaración de incompetencia funcional de la Sala derivada de la falta de competencia que, a su vez, pesaba sobre la Sala de suplicación, al no ser recurrible por aquella vía al sentencia del Jugado y, en consecuencia, no podía alcanzarse en ningún caso el grado de la casación para la unificación de doctrina.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que declaramos de oficio la falta de competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha para resolver sobre el recurso de suplicación interpuesto por interpuesto por el Letrado D. José Luis Dopico Plazas, en nombre y representación de Instituto de Mayores y Servicios Sociales, contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2.008, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, con sede en Albacete en el recurso de Suplicación núm. 1884/2006, interpuesto por el Instituto Naciones de Migraciones y Servicios Sociales contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2.006, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara . Devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • STSJ Andalucía 1223/2021, 10 de Junio de 2021
    • España
    • 10 Junio 2021
    ...de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal" (entre otras, STS 23-1-09 (RJ 2009, 1175), Rec. 250/08 ; 4-2-10 (RJ 2010, 2829), Rec. ; 21-2-17 (RJ 2017, 1662), Rec. 1253/15 ). Respecto a la segunda variante, la Sala ha af‌irmado que se trata de una cat......
  • STSJ Andalucía 938/2019, 4 de Abril de 2019
    • España
    • 4 Abril 2019
    ...de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal" (entre otras, STS 23-1-09 (RJ 2009, 1175), Rec. 250/08 ; 4-2-10 (RJ 2010, 2829), Rec. ; 21-2-17 (RJ 2017, 1662), Rec. 1253/15 ). Respecto a la segunda variante, la Sala ha afirmado que se trata de una categ......
  • STS 835/2017, 24 de Octubre de 2017
    • España
    • 24 Octubre 2017
    ...la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal» (entre otras, STS 23-1-09, Rec. 250/08 ; 4-2-10, Rec. 2382/087 ; 21-2-17, Rec. 1253/15 Respecto a la segunda variante, la Sala ha afirmado que se trata de una categoría distinta de la notorie......
  • STS 840/2017, 24 de Octubre de 2017
    • España
    • 24 Octubre 2017
    ...la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal» (entre otras, STS 23-1-09, Rec. 250/08 ; 4-2-10, Rec. 2382/087 ; 21-2-17, Rec. 1253/15 Respecto a la segunda variante, la Sala ha afirmado que se trata de una categoría distinta de la notorie......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR