STS, 3 de Febrero de 2010

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2010:1453
Número de Recurso525/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 525/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Conrado, representado por el Procurador don Rafael Palma Crespo, frente al Acuerdo de 20 de abril de 2007 del Consejo de Ministros.

Habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por don Conrado se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dicte Sentencia por la que se anule la resolución recurrida declarando el derecho del recurrente a su rehabilitación en la condición de funcionario público, en concreto como Guardia Civil".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Se acordó recibir a prueba el recurso, proponiéndose y practicándose las que han quedado unidas a los autos.

CUARTO

Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia de 20 de enero de 2010 . Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El aquí recurrente don Conrado, siendo Guardia Civil, fue condenado, mediante sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida, de 15 de diciembre de 1999, como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, a la pena de seis años y un día de prisión mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo, así como de la facultad de ejercer la profesión de Guardia Civil durante el tiempo de la condena.

Contra dicha sentencia interpuso recurso de Casación ante la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo, que dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2002 desestimando el recurso.

Como consecuencia de la referida condena, se procedió a la instrucción de expediente gubernativo por falta muy grave prevista en el artículo 9.11 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

Dicho expediente terminó con la resolución del Ministro de Defensa de 31 de octubre de 2002, que impuso al Sr. Conrado la sanción de separación del servicio, como autor de una falta muy grave consistente en "haber sido condenado por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad", prevista en el antes mencionado artículo 9, núm. 11, de la Ley Orgánica 11/1991 .

El 21 de junio de 2006 solicitó la rehabilitación como miembro de la Guardia Civil, y le fue denegada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de abril de 2007, que justificó esta decisión con el siguiente razonamiento:

"(...) la figura de la rehabilitación viene regulada, por lo que se refiere al personal perteneciente al Cuerpo de la Guardia Civil, en la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, cuyo artículo 88.1 .c) faculta al Consejo de Ministros para conceder la rehabilitación, a petición del interesado, a quien hubiera perdido la condición de guardia civil y de militar de carrera como consecuencia de haber sido condenado a pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o de inhabilitación especial para empleo o cargo público, atendiendo para tal concesión a las circunstancias y entidad del delito cometido y siempre que se hubiera extinguido la responsabilidad penal y civil derivada del delito.

De la lectura del precepto citado puede deducirse sin dificultad que, en el caso que nos ocupa, no concurre presupuesto necesario para que pueda iniciarse el procedimiento de rehabilitación, en cuanto el interesado no perdió la condición de guardia civil, y por tanto de militar de carrera, como consecuencia de la imposición de alguna de las penas descritas, sino que lo fue con motivo de la imposición de la sanción disciplinaria de separación del servicio, dictada en el oportuno expediente gubernativo, respecto de la cual, y aún siendo otra de las causas previstas en el artículo 88 de la Ley, apartado 1 .d), para la pérdida de la condición de guardia civil, nada dice el precepto, a diferencia del apartado anterior, sobre posibilidades de rehabilitación.

En consecuencia, y compartiendo plenamente el criterio mantenido por autoridades del Ministerio del Interior, entiende el Asesor Jurídico General del Ministerio de Defensa en su informe de fecha 29 de diciembre de 2006, que procede la desestimación de la petición de rehabilitación formulada por D. Conrado ".

SEGUNDO

El actual recurso contencioso-administrativo, interpuesto por don Conrado, se dirige contra el anterior Acuerdo del Consejo de Ministros que le denegó la rehabilitación solicitada, y lo que se reclama en la demanda es la anulación de la resolución recurrida y que se declare "el derecho del recurrente a su rehabilitación en la condición de funcionario público, en concreto como Guardia Civil".

Esa misma demanda no niega esa afirmación de Acuerdo impugnado de que la regulación aquí aplicable, constituida por el artículo 88.1.d) de la Ley 42/1999, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, no contempla directamente en su texto la rehabilitación para la pérdida de la condición de Guardia Civil que haya tenido lugar por sanción disciplinaria de separación de servicio, que es lo que aconteció en el caso del recurrente; y no lo hace porque el tenor literal de este precepto es el siguiente:

" Artículo 88 . Pérdida de la condición de guardia civil. 1. La condición de guardia civil y de militar de carrera de la Guardia Civil se perderá por alguna de las causas siguientes:

  1. Pena principal o accesoria de pérdida de empleo, de inhabilitación absoluta o de inhabilitación especial para empleo o cargo público. El Consejo de Ministros podrá conceder la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera sido condenado a pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta de in habilitación especial, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido y siempre que se hubiese extinguido la responsabilidad penal y civil derivada del delito.

  2. Sanción disciplinaria de separación del servicio".

La argumentación que se esgrime no es, pues, la aplicación literal del anterior precepto legal, sino ésta otra que continúa.

Se defiende, en primer lugar, la procedencia de hacer una aplicación analógica del Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre [por el que se aprueba el procedimiento a seguir en materia de rehabilitación de los funcionarios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado], y se aduce a este respecto que el caso aquí litigioso encarnaría un supuesto semejante al del artículo 2.3 de dicha norma reglamentaria, que dispone:

" Artículo 2 . Supuestos de rehabilitación.

Los funcionarios que hubieran perdido su condición de tales, por alguna de las causas que se expresan a continuación, podrán solicitar la rehabilitación en los siguientes supuestos:

  1. Condena a pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial. Procederá solicitar la rehabilitación, una vez que la persona condenada a pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial haya extinguido la responsabilidad penal y civil derivada del delito".

Este principal argumento se intenta completar con esta alegación:

"Si ante una situación más gravosa como en principio es una condena penal que conlleve como pena principal la inhabilitación especial o absoluta para el ejercicio de la profesión, se pueda optar a la rehabilitación en el Cuerpo de la Guardia Civil, cuando la pena es la suspensión en el ejercicio del cargo durante el tiempo que dura la condena, debe darse la rehabilitación siquiera sea por aplicación de la analogía".

En segundo lugar, se invoca lo establecido en el artículo 3.1 del Código Civil [ Las normas se interpretarán (...) atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad ]; y se trae a colación para ello el criterio, contenido en la sentencia de 14 de julio de 2004 de esta Sala y Sección, de acceder a la rehabilitación cuando en las circunstancias del interesado hay bastantes datos que permiten aceptar razonablemente la convicción de su capacidad para desempeñar en el futuro su cometido funcionarial correctamente y, por el contrario, las razones que podrían justificar una sospecha de lo contrario son muy reducidas y también de muy escasa entidad.

En tercer lugar, se denuncia que una solución contraria a la que se está postulando comportaría una vulneración del derecho de igualdad ante la ley y no discriminación y el derecho a mantenerse en la función pública en condiciones de igualdad de los artículos 14 y 23.2 CE . La situación con la que se hace la comparación, para intentar demostrar que se da un injustificado trato desigual respecto de ella, es la que aquellos condenados penalmente que sí pueden acceder a la rehabilitación en virtud de lo directamente dispuesto en ese artículo 88.1.c) de la Ley 42/1999 .

En cuarto y último lugar, se aduce que la denegación de la rehabilitación aquí controvertida constituye una desviación de poder, y se viene a decir que significa apartarse de la finalidad que está presente en el Real Decreto 2669/1998, pues la pena de suspensión es inferior en la escala de penas del Código penal a la de inhabilitación (para la que dicho Real Decreto sí permite la rehabilitación).

TERCERO

La cuestión principal que suscitan esos argumentos desarrollados por la demanda, para defender la pretensión que en ella se ejercita, es la interpretación que ha de darse a esa limitación de la posibilidad de rehabilitación tan sólo a los casos de pérdida de la condición de Guardia Civil derivada del cumplimiento de una condena penal que aparece en el texto literal del artículo 88.1.c) de la Ley 42/1999 . Lo que en concreto aquí ha de resolverse es si la exclusión de la rehabilitación para los casos en que la pérdida de la condición de funcionario haya tenido su causa en una sanción disciplinaria debe ser considerada una involuntaria laguna del legislador, susceptible por ello de ser colmada mediante la analogía (que es lo pretendido por el recurrente), o, por el contrario, debe ser interpretado y valorado como un terminante mandato del legislador.

Pues bien, dicho precepto debe ponerse en relación con lo que ha sido establecido con carácter general para la función pública, primero, en el artículo 37.4 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964 (aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero ) y, posteriormente, en el 68.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Básico del personal]; y en estos dos preceptos legales que acaban de mencionarse aparece también limitada la rehabilitación solamente a las pérdidas de la condición funcionarial que hayan derivado de condenas penales.

Por tanto, ese silencio que viene a preconizar la demanda no puede ser compartido, pues lo que resulta es la clara voluntad legislativa de negar la posibilidad de rehabilitación en esos casos en que la pérdida de la condición funcionarial haya sido impuesta como sanción de naturaleza disciplinaria.

La primera consecuencia que resulta de lo anterior es la inviabilidad de la aplicación analógica que aquí es pretendida, por no ser de apreciar laguna normativa alguna sino un claro mandato legal; y la inmediata derivación posterior es la inviabilidad también de la vulneración del principio de igualdad y la desviación de poder así mismo denunciadas en la demanda, porque, como es bien sabido, la igualdad sólo puede ser invocada dentro de la legalidad, y no cabe hablar de apartarse de la finalidad prevista en el ordenamiento jurídico cuando la actuación administrativa controvertida, como aquí sucede, es una directa aplicación de un inequívoco mandato legal.

CUARTO

Lo que antecede merece ser completado con estas finales consideraciones.

La primera es que la limitación de la rehabilitación únicamente a la pérdida funcionarial derivada de una condena penal tiene una explicación que no es de advertir en la pérdida disciplinaria, representada por lo siguiente: que la conducta penal, con independencia de la reprochabilidad que pueda merecer desde la perspectiva cívica de los intereses generales, puede ser totalmente ajena a la actividad funcionarial y no revelar por ello una ineptitud profesional en dicha condición; mientras que la pérdida funcionarial por una falta disciplinaria denota siempre la gravísima incapacidad profesional que significa el haber dejado de cumplir los principales deberes estatutarios que incumben al funcionario.

Y esa es la razón por la que esta Sala viene atribuyendo a los expedientes de rehabilitación instados por quienes perdieron su condición funcionarial como consecuencia de una condena penal esta finalidad: indagar si el delito que motivó esa condena, por su lejanía con el cometido funcionarial, no justifica derivar de él necesariamente una incapacidad para la condición de funcionario.

La segunda es que la sanción que en el caso aquí litigioso determinó la pérdida funcionarial tiene una clara naturaleza disciplinaria, aunque su origen haya estado en una conducta penal, y así es porque la concreta infracción disciplinaria que la motivó no está ligada a los fines de prevención general del Derecho penal sino a estos otros: los específicos intereses de la Administración pública de que las personas que realicen los importantes cometidos correspondientes a la Guardia Civil reúnan unas exigentes cualidades de irreprochabilidad personal.

QUINTO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, desestimar el recurso contencioso-administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Conrado frente al Acuerdo de 20 de abril de 2007 del Consejo de Ministros, por ser este acto administrativo conforme a Derecho en lo que se ha discutido en este proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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