STS, 11 de Marzo de 2010

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2010:1313
Número de Recurso263/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/263/2009 que, ante la misma, pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Martín Burgos, en nombre y representación de doña Micaela, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 16 de febrero de 2009, que resolvió el archivo de la Información Previa número 2388/2008, relativa al Juzgado de Instrucción número 4 de Santander.

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Formadas actuaciones, la providencia de 23 de julio de 2009 tuvo por designados para la representación y defensa de la recurrente a la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Martín Burgos y al Letrado don Raúl Montero Cobo respectivamente, concediendo, a este último, el plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso- administrativo, trámite que fue evacuado mediante escrito de 28 de septiembre de 2009.

SEGUNDO

La providencia de 1 de octubre de 2009 tuvo por personado y parte a la recurrente, admitió el recurso y requirió a la Administración la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos a los que se refiere el artículo 49 de la Ley 29/1998 .

TERCERO

Recibido el expediente administrativo, concedido traslado a la recurrente a fin de que dedujera la demanda, la Procuradora Sra. Martín Burgos evacuó el traslado conferido mediante escrito de 25 de noviembre de 2009 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó que se dictara sentencia por la que, " de conformidad con las alegaciones de esta parte, acuerde el desarchivo de las actuaciones seguidas por el Consejo General del Poder Judicial y dicte nueva resolución por la que se inste a ese órgano la imposición al Ilmo. titular del Juzgado de Instrucción número cuatro de Santander de las sanciones propuestas en denuncia formulada por doña Micaela de fecha cuatro de diciembre de dos mil ocho.".

CUARTO

Concedido el oportuno traslado, el Abogado del Estado contestó la demanda, mediante escrito de 22 de enero de 2010, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó que se dictara sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del recurrente y, subsidiariamente, desestimándolo por falta de fundamentación de la demanda y por ser la resolución recurrida plenamente conforme a Derecho.

QUINTO

Declaradas conclusas las actuaciones, mediante providencia de fecha 26 de febrero de 2010, se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de 2010, fecha en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos de interés para la resolución del recurso los siguientes:

- Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el 12 de diciembre de 2008, doña Micaela interpuso denuncia contra la titular del Juzgado de Instrucción número 4 de Santander (folios 1 a 8 del expediente administrativo).

Relataba que formuló denuncia al haber sido víctima de un delito de detención ilegal, pues el día 31 de octubre de 2005 se le detuvo como presunta autora de un delito de quebrantamiento de condena, en virtud de una sentencia que adquirió firmeza el 21 de febrero de 2006, cuya instrucción recayó en el Juzgado de Instrucción número 4 de Santander, que incoó Diligencias Previas y ordenó la práctica de determinadas diligencias, entre ellas la declaración como testigos de los agentes de la Policía Nacional que la detuvieron (folios 14 y 15 del expediente). Una vez practicadas, el 11 de septiembre de 2007, dictó auto de sobreseimiento provisional cuya copia aportaba (folios 9 y 10 del expediente), contra el que la denunciante interpuso recurso de reforma (folios 11 y 12 a doble cara), que fue desestimado por auto de 23 de octubre de 2007 (folio 13 ).

Manifestaba la denunciante que en el referido procedimiento penal no se debió acordar la declaración de los agentes en calidad de testigos, sino en calidad de imputados y que el Juzgado de Instrucción, en el auto de sobreseimiento, se atribuyó funciones de la competencia del órgano enjuiciador. Asimismo denunciaba que el órgano judicial no había actuado conforme al art. 436 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues no exigió las necesarias explicaciones ante las contradicciones manifiestas sobre la firmeza o no de la pena impuesta a la denunciante, en virtud de la cual se practicó su detención.

Por todo ello, solicitaba al CGPJ la apertura de expediente disciplinario a la Magistrada denunciada, pues las tres conductas anteriormente relatadas eran constitutivas de tres faltas muy graves de ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales tipificadas en el art. 417.14 de la LOPJ .

- Incoada la Información Previa 2388/2008, el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial emitió informe (folios 19 y 20, a doble cara, del expediente) en el que proponía su archivo en base a las siguientes consideraciones:

(...) por lo que a la actuación de Jueces y Magistrados se refiere, la labor inspectora y disciplinaria que corresponde al Consejo General del Poder Judicial ha de tener por objeto la indagación de conductas que pudieran ser constitutivas de faltas disciplinarias, y tiene vedado el examen de la tarea de interpretación y aplicación de las leyes que encarna el núcleo de la función jurisdiccional.

- La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 16 de febrero de 2009, de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección, acordó archivar la Información Previa (folio 21 del expediente).

SEGUNDO

Sostiene la parte recurrente en su escrito de demanda la procedencia de la corrección disciplinaria de la Magistrada titular del Juzgado de Instrucción número 4 de Santander puesto que de su actuación y, en especial, de su falta de actuación, derivan las faltas muy graves establecidas en el artículo 417.4 de la LOPJ . En primer lugar, porque se atribuyó funciones de la competencia del órgano enjuiciador fallando, en una suerte de antejuicio no permitido por la ley procesal, la inexistencia de ilícito penal cuando ni siquiera había practicado las diligencias esenciales que la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala en los artículos 775 y siguientes; en segundo lugar, porque recibió a los agentes que practicaron la detención ilegal denunciada por su representada declaración en calidad de testigos, cuando debió hacerlo en calidad de imputados y, finalmente, porque no tomó en consideración las evidentes contradicciones obrantes en las actuaciones. Planteado en estos términos el objeto de debate, procede analizar, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad por falta de legitimación suscitada por el Abogado del Estado.

Esta Sala viene admitiendo la legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso-administrativa cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción al magistrado denunciado sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación de oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de atribuciones de dicho Consejo General.

En este sentido pueden verse las sentencias de esta Sala de 17 de febrero de 2009 (recurso 98/06); 26 de febrero de 2009 (recurso 4/08); de 30 de junio de 2009 (rec. 411/07); 16 de julio de 2009 (rec. 291/06); 5 y 14 de octubre de 2009 (rec. 199/08 y 274/06, respectivamente) y, la más reciente, de 16 de diciembre de 2009 (rec. 500/08 ), entre otras.

En el caso que examinamos la recurrente no pide en su escrito de demanda la realización de actividades de investigación a fin de esclarecer los hechos comunicados al Consejo General del Poder Judicial sino que únicamente interesa, remitiéndose a tal fin, sin más argumentaciones, al escrito de queja presentado en el CGPJ el 12 de diciembre de 2008, que se incoe expediente disciplinario a la Juez, pues considera que ha incurrido en tres faltas muy graves del artículo 417.14 de la LOPJ (la mención al 417.4 de la LOPJ, contenida en el hecho único de la demanda, ha de considerarse un error), de ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales, al atribuirse funciones de órgano enjuiciador, recibir declaración en calidad de testigos, cuando debiera haberlo hecho en calidad de imputados y no exigir aclaración de las contradicciones que se pusieron de manifiesto durante la instrucción del procedimiento penal. Hasta tal punto es así que, en el suplico de su escrito de demanda solicita expresamente de esta Sala el dictado de una resolución por la que se inste al Consejo General del Poder Judicial la imposición, al titular del Juzgado de Instrucción número 4 de Santander, de las sanciones propuestas en la denuncia formulada por doña Micaela .

En estos casos, la Sala (desde las primeras sentencias de 19 de mayo, 2, 6 y 30 de junio de 1.997, seguidas por otras como la de 25 de marzo de 2003 (rec. 493/00) y las sentencias de 5 de diciembre de 2007 (rec 220/2004), 21 de enero de 2008 (rec. 285/04) 28 de enero de 2009 (rec. 249/07) y 25 de febrero de 2009 (rec. 6/06 ), entre otras muchas), viene declarando la falta de legitimación de la parte actora porque el éxito de esa pretensión de la demanda no produciría en principio ningún efecto favorable en la esfera jurídica de la parte actora en las actuaciones jurisdiccionales a las que se refiere la denuncia presentada ante el CGPJ, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.

La sanción disciplinaria a la Magistrada titular del Juzgado de Instrucción número 4 de Santander que se pretende no integra el interés legítimo que el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción exige ni convierte a la denunciante en interesada, tal y como requiere el artículo 423 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por otra parte, resulta en todo caso de plena evidencia que las decisiones de la Magistrada denunciada tienen estricta y absoluta naturaleza jurisdiccional y por eso de ningún modo residenciables ante el Consejo, como éste con pleno acierto resolvió en el acuerdo impugnado.

En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad el presente recurso contencioso-administrativo, sin expresa condena en las costas procesales, al no apreciar en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución española.

FALLAMOS

  1. Que declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo 2/263/2009 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Martín Burgos, en nombre y representación de doña Micaela, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 16 de febrero de 2009, que resolvió el archivo de la Información Previa número 2388/2008, relativa al Juzgado de Instrucción número 4 de Santander, resolución que se declara firme.

  2. No hacemos imposición de costas. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifica.-

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